LIBERTAD SINDICAL
FUERO SINDICAL
“1.
A. Con respecto a la libertad sindical
contenida en el art. 47 de la Cn., en la sentencia de fecha 8-III-2005,
pronunciada en el Amp. 433-2005, se sostuvo que una de las características de
este derecho es que no solo exige un simple reconocimiento jurídico, sino que
también presupone una verdadera garantía frente a todos aquellos sujetos que
pudieran atentar en su contra —el Estado, los empresarios u organizaciones
empresariales, o el propio sindicato—.
Al
respecto, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones
patronales, el denominado fuero sindical
se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra
cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical.
Así, el art. 47 inc. 6° de la Cn. prescribe que.: "Los miembros de las
directivas sindicales [...] durante el período de su elección y mandato, y
hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada
previamente por la autoridad competente"."
FUERO SINDICAL COMO GARANTÍA CONTRA EL DESPIDO Y CUALQUIER DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES
"B. El fuero sindical constituye un presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquel dicha libertad seria una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido.
En
ese sentido, el fuero sindical no es una simple garantía, contra el despido,
sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical —v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.—, ya que, si
bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la
única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales. En efecto,
los traslados arbitrarios también pueden afectar las condiciones laborales
dignas y justas de todos los trabajadores; por ello, estos cambios se deben
realizar desde una perspectiva constitucional, es decir, basándose en
condiciones razonables y, además, garantizándole al trabajador circunstancias
fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar.”
ESTABILIDAD
LABORAL DEL SERVIDOR PÚBLICO PROHÍBE TRASLADOS QUE DESMEJOREN LAS
CONDICIONES LABORALES
“2. A. Con relación a la actuación
atribuida al Gerente General de la municipalidad de Mejicanos, se ha comprobado
que, en efecto, por órdenes de dicha autoridad el señor […] fue trasladado del
cargo que desempeñaba como recolector de desechos sólidos al de ayudante en el
Departamento de Mantenimiento de esa municipalidad, pues existía dentro de este
último la necesidad de contar con mayor personal.
B.
a. Al respecto, específicamente en relación con los miembros de las directivas
sindicales, el art. 47 inc. 6° de la Cn. prescribe que estos "no podrán
ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en
sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la
autoridad competente".
En
ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido —v.gr., en la sentencia del 11-I-2012,
pronunciada en el Amp. 153-2009— que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público —art. 219 de la
Cn.— no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino
también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera
injustificada una desmejora laboral, tales como: rebaja en la jerarquía
organizacional, desmejora salarial, etc.; pues estas situaciones pueden crear
condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el
cargo que desempeña el servidor público.
Además,
el art. 40 de la LCAM —que regula le relativo a los traslados de los empleados
incorporados al régimen de la carrera municipal— establece en su inciso primero
la posibilidad de que los empleados municipales sean "trasladados dentro
del mismo municipio o entidad municipal, de una plaza a otra, de forma
provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja de
categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de
salario o de cualquier otro derecho".
b.
En ese sentido, la Constitución prohíbe en sus arts. 47 inc. 6° y 219 inc. 1°
los traslados que implican algún tipo de desmejora en las condiciones laborales
de los trabajadores a los que esas disposiciones se refieren, sin la existencia
de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el
que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado, pues ello
vulneraría el fuero sindical del que gozan los miembros de las directivas
sindicales y/o el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los
empleados públicos.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO EL TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO NO IMPLICA UNA DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES DEL TRABAJADOR
“c.
En el presente caso, se advierte que el traslado del que fue objeto el señor […],
por una parte, no significó para este una desmejora en sus condiciones de
trabajo, pues continuó desempeñando sus labores dentro del Municipio de
Mejicanos, recibiendo el salario que ya tenía asignado y laborando en un puesto
de trabajo que podría considerarse como de similar jerarquía dentro de su
categoría laboral y del marco organizacional de esa entidad; y, por otra parte,
respondía a la necesidad que la municipalidad tenía de destinar más personal a
su área de mantenimiento.
Por
consiguiente, es dable afirmar que el aludido traslado podía ser efectuado sin
la necesidad de tramitar un procedimiento previo, ya que no significaba para el
demandante una desmejora en sus condiciones laborales y, por tanto, no
constituía una afectación a los derechos a la estabilidad laboral –art. 219
inc. 1°– y al fuero sindical –art. 47 inc. 6°– que, respectivamente, como
empleado público y como miembro de una directiva sindical, la Constitución le
reconoce.
C. a. Pese a ello, si bien se ha comprobado que el
traslado en cuestión no significó una desmejora en las condiciones de trabajo
del demandante, se advierte que el señor […] hace descansar la afectación de su
derecho a la libertad sindical no solo en haber sufrido algún tipo de desmejora
laboral, sino también en el hecho de que, debido a su traslado, no puede
atender las obligaciones que posee como directivo del sindicato al cual
pertenece, pues el nuevo horario que le ha sido asignado no hace viable que
pueda asistir a las jornadas de reuniones que se encuentran programadas por el
sindicato.
b.
Al respecto, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes en
este proceso no se advierte que, en efecto, exista el impedimento que el
pretensor ha alegado en su demanda, es decir, que la sola decisión de
trasladarlo hacia otro departamento de esa misma municipalidad le esté
obstaculizando el atender las actividades ordinarias que debe desarrollar
dentro del citado sindicato.
Y
es que, si se toma en cuenta que –tal como el peticionario lo afirmó en su
escrito de evacuación de prevenciones– el horario de trabajo diario del señor […]
es de siete horas, específicamente de las 9:00 a las 16:00 horas, es evidente
que él cuenta con una hora al día para ejercer ordinariamente su cargo como
directivo sindical. Aunado a ello, tampoco se puede afirmar del contenido del
acto emitido por el Gerente General de la municipalidad de Mejicanos que al
referido señor se le denieguen automáticamente las solicitudes de permisos para
atender, cuando se justifique hacerlo de manera extraordinaria, sus compromisos
sindicales.
D. En consecuencia, se colige que no existe la vulneración al derecho a la libertad sindical que el señor […] alegó en su demanda, por lo que es procedente desestimar la pretensión incoada en contra del Gerente General de la municipalidad de Mejicanos.”