LIBERTAD SINDICAL

FUERO SINDICAL 

“1. A. Con respecto a la libertad sindical contenida en el art. 47 de la Cn., en la sentencia de fecha 8-III-2005, pronunciada en el Amp. 433-2005, se sostuvo que una de las características de este derecho es que no solo exige un simple reconocimiento jurídico, sino que también presupone una verdadera garantía frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar en su contra —el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales, o el propio sindicato—.

Al respecto, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado fuero sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. Así, el art. 47 inc. 6° de la Cn. prescribe que.: "Los miembros de las directivas sindicales [...] durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente"."

FUERO SINDICAL COMO GARANTÍA CONTRA EL DESPIDO Y CUALQUIER DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES

"B. El fuero sindical constituye un presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquel dicha libertad seria una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. 

En ese sentido, el fuero sindical no es una simple garantía, contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical —v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.—, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales. En efecto, los traslados arbitrarios también pueden afectar las condiciones laborales dignas y justas de todos los trabajadores; por ello, estos cambios se deben realizar desde una perspectiva constitucional, es decir, basándose en condiciones razonables y, además, garantizándole al trabajador circunstancias fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar.”

 

ESTABILIDAD LABORAL DEL SERVIDOR PÚBLICO PROHÍBE TRASLADOS QUE DESMEJOREN LAS CONDICIONES LABORALES

2. A. Con relación a la actuación atribuida al Gerente General de la municipalidad de Mejicanos, se ha comprobado que, en efecto, por órdenes de dicha autoridad el señor […] fue trasladado del cargo que desempeñaba como recolector de desechos sólidos al de ayudante en el Departamento de Mantenimiento de esa municipalidad, pues existía dentro de este último la necesidad de contar con mayor personal.

B. a. Al respecto, específicamente en relación con los miembros de las directivas sindicales, el art. 47 inc. 6° de la Cn. prescribe que estos "no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente".

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido —v.gr., en la sentencia del 11-I-2012, pronunciada en el Amp. 153-2009— que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público —art. 219 de la Cn.— no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora laboral, tales como: rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc.; pues estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.

Además, el art. 40 de la LCAM —que regula le relativo a los traslados de los empleados incorporados al régimen de la carrera municipal— establece en su inciso primero la posibilidad de que los empleados municipales sean "trasladados dentro del mismo municipio o entidad municipal, de una plaza a otra, de forma provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja de categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de cualquier otro derecho".

b. En ese sentido, la Constitución prohíbe en sus arts. 47 inc. 6° y 219 inc. 1° los traslados que implican algún tipo de desmejora en las condiciones laborales de los trabajadores a los que esas disposiciones se refieren, sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado, pues ello vulneraría el fuero sindical del que gozan los miembros de las directivas sindicales y/o el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los empleados públicos.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO EL TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO NO IMPLICA UNA DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES DEL TRABAJADOR

“c. En el presente caso, se advierte que el traslado del que fue objeto el señor […], por una parte, no significó para este una desmejora en sus condiciones de trabajo, pues continuó desempeñando sus labores dentro del Municipio de Mejicanos, recibiendo el salario que ya tenía asignado y laborando en un puesto de trabajo que podría considerarse como de similar jerarquía dentro de su categoría laboral y del marco organizacional de esa entidad; y, por otra parte, respondía a la necesidad que la municipalidad tenía de destinar más personal a su área de mantenimiento.

Por consiguiente, es dable afirmar que el aludido traslado podía ser efectuado sin la necesidad de tramitar un procedimiento previo, ya que no significaba para el demandante una desmejora en sus condiciones laborales y, por tanto, no constituía una afectación a los derechos a la estabilidad laboral –art. 219 inc. 1°– y al fuero sindical –art. 47 inc. 6°– que, respectivamente, como empleado público y como miembro de una directiva sindical, la Constitución le reconoce.

C. a. Pese a ello, si bien se ha comprobado que el traslado en cuestión no significó una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante, se advierte que el señor […] hace descansar la afectación de su derecho a la libertad sindical no solo en haber sufrido algún tipo de desmejora laboral, sino también en el hecho de que, debido a su traslado, no puede atender las obligaciones que posee como directivo del sindicato al cual pertenece, pues el nuevo horario que le ha sido asignado no hace viable que pueda asistir a las jornadas de reuniones que se encuentran programadas por el sindicato.

b. Al respecto, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso no se advierte que, en efecto, exista el impedimento que el pretensor ha alegado en su demanda, es decir, que la sola decisión de trasladarlo hacia otro departamento de esa misma municipalidad le esté obstaculizando el atender las actividades ordinarias que debe desarrollar dentro del citado sindicato.

Y es que, si se toma en cuenta que –tal como el peticionario lo afirmó en su escrito de evacuación de prevenciones– el horario de trabajo diario del señor […] es de siete horas, específicamente de las 9:00 a las 16:00 horas, es evidente que él cuenta con una hora al día para ejercer ordinariamente su cargo como directivo sindical. Aunado a ello, tampoco se puede afirmar del contenido del acto emitido por el Gerente General de la municipalidad de Mejicanos que al referido señor se le denieguen automáticamente las solicitudes de permisos para atender, cuando se justifique hacerlo de manera extraordinaria, sus compromisos sindicales.

D. En consecuencia, se colige que no existe la vulneración al derecho a la libertad sindical que el señor […] alegó en su demanda, por lo que es procedente desestimar la pretensión incoada en contra del Gerente General de la municipalidad de Mejicanos.”