RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICAMENTE PROCEDE POR MOTIVOS DE FONDO, TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LAS MISMAS RESUELVAN EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

 

“El recurso se interpone alegando motivos tanto de fondo como de forma; respecto a los primeros, señala el impetrante la inaplicación de los artículos 1553 C.C. y 61, 74, 276 N° 3 todos del CPCM; respecto a los contenidos en el CPCM se aclara al recurrente que los motivos de fondo a que se refiere el Art. 522 CPCM, amparan fundamentalmente infracciones de normas sustantivas o materiales, y tratándose de disposiciones procedimentales, serán admisibles por motivos de fondo, únicamente en aquellos casos en los que las mismas resuelvan el fondo de la cuestión debatida; en el caso de autos, la inaplicación de los Arts. 61 y 74 CPCM se refieren a cuestiones que resuelven un incidente planteado por la demandante en la Audiencia de Apelación, pero que no tocan el fondo del asunto planteado, siendo éste el único fundamento a valorar cuando se hayan alegado normas procesales, al amparo de motivos de fondo; por lo cual deberá declararse improcedente el recurso que se plantea en razón de la inaplicación de los Art. 61 y 74 CPCM."



DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO LOS ARGUMENTOS EN QUE BASA EL RECURRENTE SU INFRACCIÓN NO ENCAJAN CON UNA VIOLACIÓN DE LA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA

"Respecto de la inaplicación del Art. 276 N° 3 CPCM, alega el impetrante que dicha norma fue inaplicada por el tribunal sentenciador, al cambiarle la persona del demandado, pues la Cámara afirma que la demanda se ha entablado contra PETROHOLDINGNS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no obstante consta en el proceso que la demanda principal se entabló contra DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S.A.

La norma que se cita inaplicada por parte del tribunal sentenciador, establece los requisitos que debe contener toda demanda; en tal sentido la única forma en que dicha disposición puede violarse o no aplicarse, es que la demanda no contenga alguno de éstos requisitos; y, que no obstante ello, se le haya dado trámite por parte del juzgador, argumento que iría en contra de los intereses del recurrente; por consiguiente, los argumentos en los que basa el recurrente su infracción no encajan con una violación de la norma citada como infringida, debiendo en consecuencia declararse inadmisible el recurso de casación, por falta de fundamentación respecto de la inaplicación del Art. 276 CPCM.-."


IMPROCEDENCIA CUANDO LA INVOCACIÓN DE LA INAPLICACIÓN INDEBIDA SE MEZCLA CON EL EXAMEN DE LOS HECHOS, LOS CUALES NO HAN DE SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI LA INFRACCIÓN EXISTE O NO


"En relación a la inaplicación del artículo 1553 C.C. alega el recurrente lo siguiente: """ 1) La norma de Derecho infringida ordena que "de oficio", aún sin petición de parte la Honorable Cámara tiene obligación de declararla. 2) Como, en base a los indicios procesales de parcialidad a favor de nuestra contraparte, tanto en primera instancia mas los la segunda instancia, intuimos de que la Honorable Cámara no cumpliría "de oficio" con la obligación que le impone el Art. 1553 del Código Civil. 3) Precisamente como consecuencia de lo anterior es que, inmediatamente antes de la audiencia, a las 09:25 del 7 de febrero del corriente año, presentamos la prueba instrumental suficiente para cumplir con el requisito de que al aparecer de manifiesto en el acto o contrato, es decir en el mismo nuevo Poder contenido en el respectivo Testimonio de la Escritura Matriz el vicio de nulidad; e inmediatamente que, en el desarrollo de la audiencia oral, se los concedió el uso de la palabra, lo iniciamos promoviendo el respectivo incidente de nulidad absoluta del nuevo poder con que los procuradores de UNOPETROL EL SALVADOR, S.A. pretendían legitimar su personería en segunda instancia y lo redargüimos de falso precisamente por ser nulo de nulidad absoluta que ni siquiera puede ser ratificado a petición de parte. 4) Sin embargo, la Honorable Cámara, expresamente se negó a cumplir con lo que la ley le ordena como es el de "actuar de oficio"; y, también expresamente resolvió que le era suficiente que haya sido autorizado por notario con facultades para ello; y que si era falso no era dicha audiencia la indicada para ventilarse la nulidad alegada."""

  

Como se observa del párrafo transcrito, los argumentos con los que el impetrante pretende fundamentar la infracción, no describen el submotivo alegado, ya que la inaplicación de una ley constituye una infracción que incide directamente sobre la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, la norma jurídica, ya sea por la negación o desconocimiento del precepto legal o derecho objetivo, cuya defensa es uno de los fines de la casación, por lo que no debe mezclarse en su descripción, el examen de los hechos, los cuales no han de ser tomados en cuenta para juzgar si la infracción existe o no. En el caso de autos, la forma incongruente en que se describe la inaplicación del Art. 1553 C.C. se enfoca mas bien en los hechos, relacionando las circunstancias que debieron ser tomadas en consideración por el juzgador para declarar una supuesta nulidad de un poder con el que actuaba la parte demandada, señalando a su vez, los argumentos por los cuales el tribunal sentenciador consideró darle validez a dicho poder, hechos que se desenfocan de lo que el submotivo alegado pretende amparar, lo cual provoca la inadmisibilidad del recurso en razón a la infracción del Art. 1553 C.C. por no estar debidamente fundamentado. Art. 525 y 528 Ord. 2° CPCM

Alega a su vez el impetrante como otro motivo de fondo "Aplicación Indebida" citando como precepto infringido, el arto 1882 C.C. expone el impetrante respecto del submotivo alegado lo siguiente: """"Como la Honorable Cámara se dio cuenta de que en efecto el poder es nulo y que había incurrido en infracción expresa de ley, indebidamente procedió a legitimar la personería de los procuradores, dándoles la categoría de AGENTES OFICIOSOS. El problema es que la Honorable Cámara procedió como cuando se procedía aplicando el Código Procesal Civil derogado en el que la procuración tenía por fundamento el mandato civil. Baste por el momento fundamentar este motivo anotando que la Honorable Cámara terminó incurriendo en el error de derecho de aplicar una ley derogada lo que desarrollaremos ampliamente en los alegatos que presentaremos cuando en cumplimiento al Art. 530 CPCM se nos conceda la respectiva audiencia.""""

Respecto al submotivo invocado, es importante aclarar, que éste se produce cuando se aplica una norma legal de manera errónea a la relación fáctica establecida en el proceso; es decir, se concreta en la sub sunción del caso en la norma jurídica pertinente; por lo que existirá una norma aplicada indebidamente que es la que debe señalarse como infringida. En el caso de autos, el recurrente, yerra al citar la norma que se considera infringida, pues, enfoca su infracción en la aplicación por parte de la Cámara de una ley derogada (refiriéndose al Código Procesal Civil) la cual no menciona, y cita en su acápite como infringido el Art. 1882 C.C.; disposición que no es a la que se refiere cuando argumenta su infracción, incongruencia que genera una falta de fundamentación, la cual deviene en la inadmisibilidad del recurso; aunado a lo anterior, el punto denunciado no forma parte de los agravios propuestos y resueltos en la sentencia, sino que fueron denunciados como parte de un incidente previo a la audiencia de apelación por lo que no pueden ser objeto de revisión en virtud de este recurso. Razones suficientes para declarar inadmisible el recurso que nos ocupa respecto del submotivo analizado, por no haberse fundamentado correctamente. Art. 528 ord. 2° CPCM


En razón de los motivos de forma alegados, se señalan: 1°) Defecto de jurisdicción con infracción del Art. 553 CPCM; 2°) Inadecuación de Procedimiento citándose como infringidos los Arts. 292 y 514 CPCM y 3°) Por infracción de Requisitos internos de la sentencia, específicamente por haber otorgado cosa distinta a lo solicitado por las partes."


SUPUESTOS DE  CONFIGURACIÓN DEL SUBMOTIVO DE DEFECTO DE JURISDICCIÓN


Respecto al submotivo de defecto de jurisdicción; éste se comete cuando se produce una negación incorrecta de jurisdicción por parte del órgano que por ley le correspondía hacerse cargo del conocimiento de la controversia, producto de una indebida inhibición del propio órgano facultado para ello, o a virtud de lo resuelto por un superior que le vincule.

Alega el recurrente que la infracción señalada se produjo: """"""Cuando la Honorable Cámara se negó a cumplir con lo ordenado por el Art. 1553 del Código Civil incurrió en lo previsto por el Art. 523 N°l CPCM como motivo de casación la que procede pronunciarle especialmente por lo infundado de su fallo. Al respecto la Honorable Cámara incurrió en este vicio in procedendo expresando que esta no era la audiencia indicada para ventilarse la nulidad alegada y que la prueba instrumental no era la idónea para establecerla. Por el contrario le bastó que el notario autorizante tuviera facultades para ello, no obstante que se le presentó la prueba instrumental suficiente para acreditar su falsedad y consecuencia de ello su nulidad."""""

Como se observa, los argumentos en que el recurrente basa la infracción, no configuran el objeto que el submotivo invocado pretende amparar, pues no se refieren a un defecto de jurisdicción, sino a la supuesta violación de una norma jurídica, que en nada atañe al defecto de jurisdicción invocado, y que resulta mas bien objeto de otro submotivo, mas no del que se señala, en tal virtud, la infracción invocada deviene en inadmisible por no haberse fundamentado debidamente. Art. 525 y 528 Ord. 2° CPCM."


SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL SUBMOTIVO DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO

"Alega a su vez el impetrante el submotivo de Inadecuación de Procedimiento, esta infracción se comete cuando la tramitación de la causa, no se sigue bajo la forma predeterminada en la ley para cada controversia, asignándole un procedimiento que no le correspondía, produciendo una pérdida de oportunidades o trámites de defensa establecidos en la ley para cada controversia, configurándose de esa forma el vicio a que nos referimos, vulnerándose esas normas que definen los casos en que se seguirá determinado procedimiento. Al respecto, es importante recalcar, que no se trata de señalar vulneraciones a ritos de "procedimientos", valoraciones o plazos, se trata de la infracción a un régimen de derechos y garantías que se concretan en un determinado modelo procesal en función de la importancia y naturaleza del tema debatido.

El impetrante alega bajo el submotivo analizado la infracción de los Arts. 292 y 514 CPCM el primero que regula el contenido de la audiencia preparatoria y el segundo establece el procedimiento y objetivos de la audiencia en Segunda Instancia, alegando en sus argumentos situaciones atinentes a una supuesta vulneración de esos procedimientos, lo cual no encaja en lo que el submotivo invocado pretende amparar, pues los preceptos infringidos no constituyen normas que regulen los procedimientos en que deben encausarse una controversia en fusión de la importancia y naturaleza del tema debatido, que es el objeto de regulación de la infracción alegada; por lo que el recurrente no ha fundamentado correctamente su infracción; y, en consecuencia el recurso planteado deviene en inadmisible en razón al submotivo de forma de "Inadecuación de Procedimiento".


INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ALEGADA EL RECURRENTE NO EXPRESA CON CLARIDAD LOS PUNTOS QUE FUERON RESUELTOS DE MANERA DISTINTA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR


"El último de los submotivos de forma alegados por el impetrante es el de "Infracción de los requisitos internos de la sentencia", específicamente por haber otorgado cosa distinta a lo solicitado por ambas partes.

Para alegar esta infracción, resulta indispensable que se exponga en forma clara y precisa cuales fueron los puntos pedidos por las partes y que se resolvieron en forma distinta por el tribunal Ad Quem en la sentencia. En el caso de autos, el recurrente no fue claro al expresar cuales fueron esos puntos propuestos por las partes, y en que manera fueron resueltos por el tribunal sentenciador; al contrario, enfoca sus argumentos, en el hecho que la Cámara declaró una nueva improponibilidad, con la cual confirma la venida en apelación, pero por una causa distinta a la declarada en primera instancia, lo cual no había sido pedido por las partes, alega a su vez que incurrió en esta infracción al inventarse elementos que no se han introducido legalmente al Proceso en cualquiera de sus instancias y por lo tanto resolvió algo que ninguna de las partes le había pedido, sin especificar cuáles eran esos elementos solicitados y que la Cámara resolvió; así mismo expresa que """"""el resto de incongruencias entre el texto de la sentencia con el acta de audiencia; y por supuestos en contradicción totalmente con lo pedido por ambas, serán desarrolladas en el alegato respectivo pues para los efectos de la admisión del recurso de casación consideramos suficientes las anteriores."""; al respecto se le aclara al recurrente, que es a través del escrito de interposición del recurso en donde el impetrante está obligado a plantear de forma suficiente la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados; ya que en los alegatos a que se refiere el Art. 530 inc. 1 ° CPCM únicamente se amplía los argumentos ya expuestos, los que deben describir en forma clara la infracción, nunca podrán introducirse nuevas alegaciones, por lo que, si en el escrito de interposición del recurso, estás no fueron desarrolladas en forma clara, éste devendrá en inadmisible por falta de fundamentación, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que los argumentos planteados por el recurrente son obscuros, y no expresan con claridad los puntos planteados por las partes y que fueron resueltos de manera distinta por parte del tribunal sentenciador.”