RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICAMENTE PROCEDE POR MOTIVOS DE FONDO, TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LAS MISMAS RESUELVAN EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA
“El recurso se
interpone alegando motivos tanto de fondo como de forma; respecto a los
primeros, señala el impetrante la inaplicación de los artículos 1553 C.C. y 61, 74, 276 N° 3
todos del CPCM; respecto a los contenidos en el CPCM se aclara al recurrente
que los motivos de fondo a que se refiere el Art. 522 CPCM, amparan
fundamentalmente infracciones de normas sustantivas o materiales, y tratándose
de disposiciones procedimentales, serán admisibles por motivos de fondo,
únicamente en aquellos casos en los que las mismas resuelvan el fondo de la
cuestión debatida; en el caso de autos, la inaplicación de los Arts. 61 y 74
CPCM se refieren a cuestiones que resuelven un incidente planteado por la
demandante en la Audiencia
de Apelación, pero que no tocan el fondo del asunto planteado, siendo éste el
único fundamento a valorar cuando se hayan alegado normas procesales, al amparo
de motivos de fondo; por lo cual deberá declararse improcedente el recurso que
se plantea en razón de la inaplicación de los Art. 61 y 74 CPCM."
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO LOS ARGUMENTOS EN QUE BASA EL RECURRENTE SU INFRACCIÓN NO ENCAJAN CON UNA VIOLACIÓN DE LA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA
"Respecto de la
inaplicación del Art. 276 N° 3 CPCM, alega el impetrante que dicha norma fue
inaplicada por el tribunal sentenciador, al cambiarle la persona del demandado,
pues la Cámara
afirma que la demanda se ha entablado contra PETROHOLDINGNS, SOCIEDAD ANÓNIMA,
no obstante consta en el proceso que la demanda principal se entabló contra
DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S.A.
La norma que se cita
inaplicada por parte del tribunal sentenciador, establece los requisitos que
debe contener toda demanda; en tal sentido la única forma en que dicha
disposición puede violarse o no aplicarse, es que la demanda no contenga alguno
de éstos requisitos; y, que no obstante ello, se le haya dado trámite por parte
del juzgador, argumento que iría en contra de los intereses del recurrente; por
consiguiente, los argumentos en los que basa el recurrente su infracción no
encajan con una violación de la norma citada como infringida, debiendo en
consecuencia declararse inadmisible el recurso de casación, por falta de
fundamentación respecto de la inaplicación del Art. 276 CPCM.-."
IMPROCEDENCIA CUANDO LA INVOCACIÓN DE LA INAPLICACIÓN INDEBIDA SE MEZCLA CON EL EXAMEN DE LOS HECHOS, LOS CUALES NO HAN DE SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI LA INFRACCIÓN EXISTE O NO
"En relación a la
inaplicación del artículo 1553
C.C. alega el recurrente lo siguiente:
""" 1) La norma de Derecho infringida ordena que "de
oficio", aún sin petición de parte la Honorable Cámara
tiene obligación de declararla. 2) Como, en base a los indicios procesales de
parcialidad a favor de nuestra contraparte, tanto en primera instancia mas los
la segunda instancia, intuimos de que la Honorable Cámara
no cumpliría "de oficio" con la obligación que le impone el Art. 1553
del Código Civil. 3) Precisamente como consecuencia de lo anterior es que,
inmediatamente antes de la audiencia, a las 09:25 del 7 de febrero del
corriente año, presentamos la prueba instrumental suficiente para cumplir con
el requisito de que al aparecer de manifiesto en el acto o contrato, es decir
en el mismo nuevo Poder contenido en el respectivo Testimonio de la Escritura Matriz
el vicio de nulidad; e inmediatamente que, en el desarrollo de la audiencia
oral, se los concedió el uso de la palabra, lo iniciamos promoviendo el
respectivo incidente de nulidad absoluta del nuevo poder con que los
procuradores de UNOPETROL EL SALVADOR, S.A. pretendían legitimar su personería
en segunda instancia y lo redargüimos de falso precisamente por ser nulo de
nulidad absoluta que ni siquiera puede ser ratificado a petición de parte. 4)
Sin embargo, la
Honorable Cámara, expresamente se negó a cumplir con lo que
la ley le ordena como es el de "actuar de oficio"; y, también
expresamente resolvió que le era suficiente que haya sido autorizado por
notario con facultades para ello; y que si era falso no era dicha audiencia la
indicada para ventilarse la nulidad alegada."""
Como se observa del
párrafo transcrito, los argumentos con los que el impetrante pretende
fundamentar la infracción, no describen el submotivo alegado, ya que la
inaplicación de una ley constituye una infracción que incide directamente sobre
la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, la norma jurídica, ya sea
por la negación o desconocimiento del precepto legal o derecho objetivo, cuya
defensa es uno de los fines de la casación, por lo que no debe mezclarse en su
descripción, el examen de los hechos, los cuales no han de ser tomados en
cuenta para juzgar si la infracción existe o no. En el caso de autos, la forma
incongruente en que se describe la inaplicación del Art. 1553 C.C. se enfoca mas bien
en los hechos, relacionando las circunstancias que debieron ser tomadas en
consideración por el juzgador para declarar una supuesta nulidad de un poder
con el que actuaba la parte demandada, señalando a su vez, los argumentos por
los cuales el tribunal sentenciador consideró darle validez a dicho poder,
hechos que se desenfocan de lo que el submotivo alegado pretende amparar, lo
cual provoca la inadmisibilidad del recurso en razón a la infracción del Art. 1553 C.C. por no estar
debidamente fundamentado. Art. 525 y 528 Ord. 2° CPCM
Alega a su vez el
impetrante como otro motivo de fondo "Aplicación Indebida" citando
como precepto infringido, el arto 1882 C.C. expone el impetrante respecto del
submotivo alegado lo siguiente: """"Como la Honorable Cámara
se dio cuenta de que en efecto el poder es nulo y que había incurrido en
infracción expresa de ley, indebidamente procedió a legitimar la personería de
los procuradores, dándoles la categoría de AGENTES OFICIOSOS. El problema es
que la Honorable
Cámara procedió como cuando se procedía aplicando el Código
Procesal Civil derogado en el que la procuración tenía por fundamento el
mandato civil. Baste por el momento fundamentar este motivo anotando que la Honorable Cámara
terminó incurriendo en el error de derecho de aplicar una ley derogada lo que
desarrollaremos ampliamente en los alegatos que presentaremos cuando en
cumplimiento al Art. 530 CPCM se nos conceda la respectiva
audiencia.""""
Respecto al
submotivo invocado, es importante aclarar, que éste se produce cuando se aplica
una norma legal de manera errónea a la relación fáctica establecida en el
proceso; es decir, se concreta en la sub sunción del caso en la norma jurídica
pertinente; por lo que existirá una norma aplicada indebidamente que es la que
debe señalarse como infringida. En el caso de autos, el recurrente, yerra al
citar la norma que se considera infringida, pues, enfoca su infracción en la
aplicación por parte de la
Cámara de una ley derogada (refiriéndose al Código Procesal
Civil) la cual no menciona, y cita en su acápite como infringido el Art. 1882 C.C.; disposición que
no es a la que se refiere cuando argumenta su infracción, incongruencia que
genera una falta de fundamentación, la cual deviene en la inadmisibilidad del
recurso; aunado a lo anterior, el punto denunciado no forma parte de los
agravios propuestos y resueltos en la sentencia, sino que fueron denunciados
como parte de un incidente previo a la audiencia de apelación por lo que no
pueden ser objeto de revisión en virtud de este recurso. Razones suficientes para
declarar inadmisible el recurso que nos ocupa respecto del submotivo analizado,
por no haberse fundamentado correctamente. Art. 528 ord. 2° CPCM
En razón de los
motivos de forma alegados, se señalan: 1°) Defecto de jurisdicción con
infracción del Art. 553 CPCM; 2°) Inadecuación de Procedimiento citándose como
infringidos los Arts. 292 y 514 CPCM y 3°) Por infracción de Requisitos
internos de la sentencia, específicamente por haber otorgado cosa distinta a lo
solicitado por las partes."
SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL SUBMOTIVO DE DEFECTO DE JURISDICCIÓN
Respecto al
submotivo de defecto de jurisdicción; éste se comete cuando se produce una
negación incorrecta de jurisdicción por parte del órgano que por ley le
correspondía hacerse cargo del conocimiento de la controversia, producto de una
indebida inhibición del propio órgano facultado para ello, o a virtud de lo
resuelto por un superior que le vincule.
Alega el recurrente
que la infracción señalada se produjo: """"""Cuando la Honorable Cámara
se negó a cumplir con lo ordenado por el Art. 1553 del Código Civil incurrió en
lo previsto por el Art. 523 N°l CPCM como motivo de casación la que procede
pronunciarle especialmente por lo infundado de su fallo. Al respecto la Honorable Cámara
incurrió en este vicio in procedendo expresando que esta no era la audiencia
indicada para ventilarse la nulidad alegada y que la prueba instrumental no era
la idónea para establecerla. Por el contrario le bastó que el notario
autorizante tuviera facultades para ello, no obstante que se le presentó la
prueba instrumental suficiente para acreditar su falsedad y consecuencia de
ello su nulidad."""""
Como se observa,
los argumentos en que el recurrente basa la infracción, no configuran el objeto
que el submotivo invocado pretende amparar, pues no se refieren a un defecto de
jurisdicción, sino a la supuesta violación de una norma jurídica, que en nada
atañe al defecto de jurisdicción invocado, y que resulta mas bien objeto de
otro submotivo, mas no del que se señala, en tal virtud, la infracción invocada
deviene en inadmisible por no haberse fundamentado debidamente. Art. 525 y 528
Ord. 2° CPCM."
SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL SUBMOTIVO DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO
"Alega a su vez el
impetrante el submotivo de Inadecuación de Procedimiento, esta infracción se
comete cuando la tramitación de la causa, no se sigue bajo la forma
predeterminada en la ley para cada controversia, asignándole un procedimiento
que no le correspondía, produciendo una pérdida de oportunidades o trámites de
defensa establecidos en la ley para cada controversia, configurándose de esa
forma el vicio a que nos referimos, vulnerándose esas normas que definen los
casos en que se seguirá determinado procedimiento. Al respecto, es importante
recalcar, que no se trata de señalar vulneraciones a ritos de
"procedimientos", valoraciones o plazos, se trata de la infracción a
un régimen de derechos y garantías que se concretan en un determinado modelo
procesal en función de la importancia y naturaleza del tema debatido.
El impetrante alega
bajo el submotivo analizado la infracción de los Arts. 292 y 514 CPCM el
primero que regula el contenido de la audiencia preparatoria y el segundo
establece el procedimiento y objetivos de la audiencia en Segunda Instancia,
alegando en sus argumentos situaciones atinentes a una supuesta vulneración de
esos procedimientos, lo cual no encaja en lo que el submotivo invocado pretende
amparar, pues los preceptos infringidos no constituyen normas que regulen los
procedimientos en que deben encausarse una controversia en fusión de la
importancia y naturaleza del tema debatido, que es el objeto de regulación de
la infracción alegada; por lo que el recurrente no ha fundamentado
correctamente su infracción; y, en consecuencia el recurso planteado deviene en
inadmisible en razón al submotivo de forma de "Inadecuación de
Procedimiento".
INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ALEGADA EL RECURRENTE NO EXPRESA CON CLARIDAD LOS PUNTOS QUE FUERON RESUELTOS DE MANERA DISTINTA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR
"El último de los
submotivos de forma alegados por el impetrante es el de "Infracción de los
requisitos internos de la sentencia", específicamente por haber otorgado
cosa distinta a lo solicitado por ambas partes.
Para alegar esta
infracción, resulta indispensable que se exponga en forma clara y precisa
cuales fueron los puntos pedidos por las partes y que se resolvieron en forma
distinta por el tribunal Ad Quem en la sentencia. En el caso de autos, el
recurrente no fue claro al expresar cuales fueron esos puntos propuestos por
las partes, y en que manera fueron resueltos por el tribunal sentenciador; al
contrario, enfoca sus argumentos, en el hecho que la Cámara declaró una nueva
improponibilidad, con la cual confirma la venida en apelación, pero por una
causa distinta a la declarada en primera instancia, lo cual no había sido
pedido por las partes, alega a su vez que incurrió en esta infracción al
inventarse elementos que no se han introducido legalmente al Proceso en
cualquiera de sus instancias y por lo tanto resolvió algo que ninguna de las partes
le había pedido, sin especificar cuáles eran esos elementos solicitados y que la Cámara resolvió; así mismo
expresa que """"""el resto de incongruencias entre el texto de la sentencia con
el acta de audiencia; y por supuestos en contradicción totalmente con lo pedido
por ambas, serán desarrolladas en el alegato respectivo pues para los efectos
de la admisión del recurso de casación consideramos suficientes las
anteriores."""; al respecto se le aclara al recurrente, que es a
través del escrito de interposición del recurso en donde el impetrante está
obligado a plantear de forma suficiente la pertinencia y fundamentación de los
motivos alegados; ya que en los alegatos a que se refiere el Art. 530 inc. 1 °
CPCM únicamente se amplía los argumentos ya expuestos, los que deben describir
en forma clara la infracción, nunca podrán introducirse nuevas alegaciones, por
lo que, si en el escrito de interposición del recurso, estás no fueron
desarrolladas en forma clara, éste devendrá en inadmisible por falta de fundamentación,
como ha ocurrido en el caso de autos, en el que los argumentos planteados por
el recurrente son obscuros, y no expresan con claridad los puntos planteados
por las partes y que fueron resueltos de manera distinta por parte del tribunal
sentenciador.”