PLURALISMO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS

INTERACCIÓN DINÁMICA Y VALORACIÓN DE POSTURAS DIVERSAS

“III.1 El deber de garantizar que en la Corte Suprema de Justicia estén representadas "las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico" implica el reconocimiento del pluralismo jurídico de los Magistrados que la integran, como nota básica de la configuración constitucional de este órgano del Estado. Dicha exigencia fue incorporada a la Constitución en 1991, dentro de las reformas derivadas de los Acuerdos de Paz y específicamente, dentro del apartado sobre Sistema judicial y derechos humanos. Ello indica la importancia que la apertura a diferentes visiones jurídicas tiene en la conformación subjetiva del Órgano Judicial, para la protección de los derechos y para la prevención de conflictos sociales. Así, la Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las Salas como una interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas voces, todas dignas de consideración en el camino entre el desacuerdo y el consenso.

Esta sala ha dicho que el pluralismo ideológico, en contraposición al totalitarismo o integralismo, implica favorecer la expresión y difusión de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo, a partir de la convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad y de que esta sólo puede alcanzarse a través de la discusión y el encuentro entre posiciones diversas (Sentencia emitida en el proceso de Inc. 5-99, el 20-V11-1999). En el art. 186 inc. 3° Cn., las "corrientes del pensamiento jurídico" aluden precisamente a visiones, teorías o concepciones del derecho, es decir, a los sistemas de pensamiento, visión del mundo o conjunto de ideas fundamentales del Magistrado sobre el papel del derecho en la sociedad, su relación con el poder, la moral y los valores, así como sobre el método jurídico y la función de los jueces en el cumplimiento de las prescripciones jurídicas que integran el ordenamiento, entre otras cuestiones esenciales que dichas "corrientes de pensamiento" están llamadas a responder. Ello independientemente de que tales Magistrados "representen" a los diversos sectores del ejercicio de la carrera — ámbitos académico, judicial, asesoramiento o libre ejercicio de la profesión—; o que se cultiven en distintos sectores del ordenamiento —Constitucional, Civil, Penal, Tributario, etc.—.

De lo anterior se desprende que el pluralismo jurídico de los Magistrados, además de una exigencia de funcionamiento de los tribunales que estos integran, implica también la obligación de que su proceso de selección y nombramiento incluya genuinas oportunidades para que los candidatos expongan las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento" plantea para los problemas jurídicos referidos. Esto en armonía con el carácter meritorio y objetivo que debe tener el proceso de selección de los Magistrados, en función de las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales de los candidatos (Sentencias emitidas en los procesos de Inc. 19-2012 y 23-2012, ambas del 5¬VI-2012). En este sentido, tanto las entidades proponentes como la Asamblea Legislativa deben utilizar procedimientos públicos, transparentes y adecuados para perfilar la concepción jurídica de los candidatos a Magistrados, de modo que la ciudadanía tenga la posibilidad de reconocer la variedad de perspectivas metodológicas que influenciarán las decisiones de estos funcionarios."

 

IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL DESACUERDO PARA LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES

"Por otra parte, la opción constituyente por una integración de la Corte caracterizada por el pluralismo sobre la aplicación del Derecho es también una confirmación de la importancia constitucional del desacuerdo en el proceso de toma de decisiones judiciales. Asumir el pluralismo es valorar el disenso. La diferencia de opiniones en torno a la mejor solución posible de un asunto es prácticamente inmanente a la pluralidad de concepciones desde las que esa solución debe formularse. Y su efecto es positivo. El desacuerdo impone la consideración de alternativas y combate el dogmatismo que supone la certeza de las respuestas indiscutibles; expande el análisis y abre espacio para tesis que de otro modo serían silenciadas; y guía el control externo del criterio aplicado, hasta incluso posibilitar su modificación futura. No es casual que el valor del disenso hunda sus raíces en la tradición liberal y democrática seguida por la Constitución (arts. 1, 6 y g5 Cn.)."

 

FUNCIÓN DEL SISTEMA DE DIÁLOGO Y DE DELIBERACIÓN INSTAURADO POR LA CONSTITUCIÓN

"2. Por supuesto, la discrepancia aislada carece en sí misma de las virtudes que mejoran el proceso decisorio. Se necesita de una forma compositiva e integradora para lograr una decisión colectiva a partir de opiniones diversas. Esa es la función del diálogo y la deliberación. El primero supone un intercambio libre de ideas, un ir y venir de la palabra, diciendo y contradiciendo, buscando la focalización progresiva de las opciones en juego mediante la reacción dialéctica a las opiniones de los demás. La propensión al diálogo se basa en el reconocimiento de la dignidad del otro, de su igual capacidad intelectual para participar en la construcción cooperativa de lo que debe ser decidido. Esto, gracias a que los esquemas conceptuales y las pautas de la comunicación racional discursiva, son esencialmente compartidos por quienes dialogan.

En estrecha relación con esto, la deliberación es una meditada evaluación de las razones favorables y opuestas a un curso de acción, en la que se gestionan y ponderan datos, opciones y argumentos, en orden a tomar de modo responsable y reflexivo la mejor decisión posible en cada caso. Con un propósito deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el grado de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el conocimiento, enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan errores de juicio que interferirían con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso o la mayor aceptación posible de las razones forjadas al calor del desacuerdo; ello si existe, como debería, un leal compromiso con los resultados de la estimación libre y argumentada, entre iguales, de las alternativas en competencia."

 

INTEGRACIÓN COLEGIADA DE TRIBUNALES PROYECTA UNA DECISIÓN ARGUMENTADA QUE REFLEJA UNA INTERDEPENDIENTE CAPACIDAD DE INFLUENCIA EN EL RESULTADO FINAL

"En nuestro ordenamiento, la estructura dual del proceso y la integración colegiada de algunos tribunales (arts. 11 inc. 1° y 173 inc. 2° Cn.) proyectan la creencia en el valor del diálogo hacia el ámbito de la jurisdicción. Además, la caracterización de la decisión judicial como elección argumentada entre diversas alternativas para aplicar la solución más adecuada a las peculiaridades del caso concreto (Sentencias emitidas en los procesos de Inc. 46-2003, del 19-IV-2005; y 19-2006, del 8-XII-2006) coincide con un enfoque deliberativo de la función de los Magistrados y Jueces. Más precisamente, esta Sala ha sostenido que cuando los jueces deciden como parte de órganos colegiados, el sistema de deliberación y debate instaurado por la Constitución implica que su independencia, conocimiento técnico, experiencia y trabajo en común son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen (Resolución de Admisión de la Inc. 15-2011, del 6-VI-2011).

En efecto, la fragmentación del poder de decidir entre varias personas les otorga una interdependiente capacidad de influencia —de freno y contrapeso— sobre el resultado final, sin que ninguno pueda determinarlo por sí mismo, pero tampoco impedirlo. De esta manera, aunque es razonable esperar que los Jueces impriman al análisis del asunto una dirección o un carácter relacionado con su propia manera de pensar, la vinculación al Derecho, la búsqueda imparcial de la mejor solución disponible y el carácter deliberativo del proceso decisorio los someten por igual a una estructura argumentada que genere el mayor consenso posible respecto a las connotaciones fácticas y jurídicas del caso concreto."

 

REGLAS DE LA VOTACIÓN APLICADAS A LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES

"3. Sin embargo, el diálogo deliberativo no puede continuar por siempre. La apertura pluralista a la diferencia de opiniones no debe paralizar o impedir la decisión. Además, tratándose de decisiones judiciales, su emisión razonada y oportuna es una exigencia derivada del derecho fundamental a la protección jurisdiccional en la conservación y defensa de los demás derechos (art. 2 Cn.), que de esta forma condiciona no solo el modo (fundamentado), sino también el tiempo ("pronto") en el que los jueces deben decidir. Decidir es cenar o zanjar una discusión y para ello se requiere, por tanto, de un instrumento que convierta los criterios de los jueces en la resolución común del tribunal. Esto se realiza mediante las reglas de votación (Resolución de Admisión de la Inc. 15¬2011, del 6-VI-2011). Mediante la votación se transita de las opiniones particulares de los Magistrados a la resolución única o común del tribunal.

Las reglas de votación fijan un estándar cuantitativo a partir del cual se considera que la decisión está tomada y es innecesario proseguir la deliberación. En el ámbito de la elección pública se favorece la regla de la mayoría por su "legitimidad de resultado", es decir, su mayor eficiencia para la adopción de decisiones —menor complejidad para lograr consenso, menos tiempo y el hecho de que ninguno puede, individualmente, forzar ni prohibir una opción—, pero se cuestiona su "legitimidad de proceso", o su menor grado de justicia, porque la decisión se produce mediante imposición a una minoría que la rechaza.

Respecto a la votación unánime se invierten los polos de esa valoración. No hay minorías que puedan ser desconocidas por la mayoría, por lo que el proceso para llegar a la decisión se considera más justo, pero la eficiencia de la regla decrece significativamente. Esto se debe a que la exigencia de unanimidad implica otorgar, a cada integrante del órgano decisor, un poder de veto o un derecho a prohibir cualquier opción (cada voto es decisivo). Aunque la distribución simétrica de esta facultad de veto impide la concentración de poder, también restringe la capacidad de actuar o decidir y demora el resultado. Claro que una decisión más rápida no es por ello más acertada, pero la votación máxima tampoco funciona como garantía semejante. La calidad de la decisión no es un asunto aritmético."

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VOTACIÓN EN UNA DECISIÓN JUDICIAL DE ÓRGANO COLEGIADO

"Con base en lo anterior, hay que hacer algunas precisiones respecto a la votación en una decisión judicial colegiada. En primer lugar, en esta última la votación no es una simple agregación de preferencias. El Derecho es sin duda, por sus variados niveles de indeterminación, un campo fecundo para la discrepancia, pero esto no implica aceptar el caos y la incertidumbre del "todo vale". La directriz del proceso de toma de la decisión es la búsqueda de la mejor respuesta posible en cada caso y no maximizar beneficios, posiciones o intereses de los juzgadores. Los jueces no son agentes, ni representantes; su "lógica decisoria" es deliberativa, no negociadora; y la interacción entre ellos no es estratégica, sino argumentativa. Por eso, los votos no son monedas de cambio para compensar prácticas de apoyo recíproco desligadas de los méritos sustantivos del asunto enjuiciado.

En segundo lugar, la opinión de la minoría no es el mero residuo aleatorio de una tesis fallida en el trance de la deliberación. El acuerdo de la mayoría de un colegio de jueces no debe excluir, ocultar o silenciar las voces disidentes. El voto particular —tanto discrepante como concurrente— materializa las virtudes liberales y democráticas del disenso. Mediante la libre exposición de su punto de vista, la minoría presiona sobre el rigor analítico del acuerdo mayoritario, transparenta el proceso de la decisión y entrega al "mercado de las ideas" una perspectiva distinta, quizá profética, para la solución de problemas similares en el futuro. Una mayoría judicial no desconoce a la minoría disidente sino que, por el contrario, calibra con sus razones divergentes la fuerza argumentativa de la solución adoptada.

Finalmente, el carácter pluralista, dialógico y deliberativo de la decisión judicial colegiada determina que la votación no es un método para decidir, sino solo un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión. La votación es una salida a la tensión entre la deliberación como método y la exigencia de una respuesta oportuna. Esto significa que la exigencia de una votación máxima o unánime (todos los votos posibles) a favor de una solución no viene impuesta por la naturaleza del proceso decisorio, sino por algún otro tipo de consideración externa que, para ser válida, debe ser objetivamente justificada, en relación con el diseño institucional del órgano que decide."

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA DE UNANIMIDAD EN LA VOTACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

"IV. Lo expuesto en el considerando anterior indica que la compatibilidad de la votación máxima con el carácter pluralista y deliberativo de la decisión judicial colegiada depende de la existencia de una justificación objetiva, para la adopción de ese estándar cuantitativo. En otras palabras, en el presente proceso corresponde examinar la aceptabilidad de las razones por las que el legislador prefirió esa forma de votación frente a, por ejemplo, la regla de mayoría.

1. Según el análisis previo, la carga de justificación pesa sobre el legislador debido a que el art. 186 inc. 3° Cn., precisamente al garantizar que la minoría no sea marginada, reconoce el valor de su existencia, de modo que esta es —en principio y salvo mejores razones— preferible a la homogeneidad o uniformidad forzada o impuesta a un órgano judicial colectivo. Esta orientación constitucional se robustece con la existencia de un derecho (ya referido, art. 2 Cn.) que presiona por una mayor eficiencia (en términos de fundamentación y celeridad) en el resultado decisorio, algo que la regla de unanimidad puede dificultar.

Lo primero que debe observarse es que en el informe que rindió dentro de este proceso, la Asamblea Legislativa no aportó argumentos atendibles para justificar esa regla. La idea de que la fijación de estas reglas (de "organización interna" y "atribuciones") es su competencia "exclusiva" es impertinente, porque eso no implica que tal competencia pueda ejercerse al margen de las exigencias derivadas de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control. La afirmación de que "las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico" están representadas "cuando toman la decisión de resolver por unanimidad" es muy frágil, porque eso también ocurre en la decisión mayoritaria, incluso con más nitidez, por la posibilidad de votos disidentes, que han sido calificados como "jurisprudencia alternativa". Además, la simple invocación de ejemplos de legislaciones comparadas es irrelevante, pues el problema planteado debe resolverse conforme al ordenamiento constitucional salvadoreño.

2. Por otra parte, el examen del contenido de la regulación examinada y de sus antecedentes normativos tampoco justifica la medida. El decreto que estableció la regla de votación impugnada (D. L. n° 40, del 1-VII-1994, D.O. n° 122, Tomo n° 324, de la misma fecha) no contiene ninguna consideración sobre su necesidad, conveniencia o procedencia. Aunque la unanimidad ya estaba regulada en la formulación original de la Ley Orgánica Judicial, el estándar cuantitativo era distinto (3 votos), pues la integración de la sala referida también lo era (3 Magistrados). La adición del cuarto magistrado a la Sala de lo Contencioso Administrativo derivó del incremento del número total de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (de 14 a 15), que pretendía facilitar el sistema de renovación parcial periódica de la Corte definido en los Acuerdos de Paz (1 tercio, cada 3 años). Sin embargo, la relación entre el incremento del número de Magistrados de la sala citada y la conservación de la regla de unanimidad no fue objeto de justificación en la reforma respectiva.

Sobre esto último, la cantidad de miembros del tribunal al que se impone la unanimidad es un dato significativo. Primero, porque tiene una relación directa y proporcional con el riesgo de bloqueo y demora que deriva del poder de veto de cada uno. Es decir que en una integración pluralista del órgano, cuantos más integrantes sean, mayor es el peligro de puntos muertos y retardos de la decisión. Y segundo, porque existe objetivamente un umbral numérico mínimo por debajo del cual la vinculación entre integración colectiva y opción de voto mayoritario pierde sentido (si el tribunal está integrado por dos miembros —como las Cámaras de Segunda Instancia—, solo la unanimidad como estándar de decisión es compatible con esa conformación orgánica). En este último caso, la propensión constitucional de apertura hacia el disenso se subordina a un condicionamiento operativo insuperable, si se quiere permitir el desempeño efectivo del órgano decisor.

En la demanda se advierte que el carácter único, concentrado o especializado de la competencia del tribunal puede aumentar los efectos negativos del riesgo de bloqueo y demora generado por la regla de unanimidad obligatoria. Aunque eso ocurriera, se trataría en cualquier caso de una diferencia de grado en relación con otros tribunales de última (aunque no única) instancia cuyas decisiones, precisamente porque están destinadas a cerrar controversias sobre asuntos que se han prolongado por distintos niveles de la competencia respectiva, deberían adoptarse también sin sujeción a barreras cuantitativas que puedan generar más dilaciones y entrampamientos. Más bien, el itinerario de la disputa por los diversos estratos orgánicos y procesales confirmaría la necesidad de que —para optimizar en tiempo y en calidad dialógica la resolución y salvo mejores razones en contra— se deje espacio al desacuerdo, como lo indican los principios constitucionales analizados.

3. Volviendo a la justificación de la regla de votación impugnada, con una argumentación más atinente al caso, el fiscal opinó que por los efectos de las decisiones de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre la seguridad jurídica y el interés general "resulta comprensible que el legislador busque mayor certeza" "a través de una decisión unánime." El examen de este argumento plantea el problema de lo que pueda significar "mayor certeza". Si una decisión "más cierta" se entiende como una decisión "mejor", esta condición dependería de la sumatoria de votos y no, como parece más aceptable, de criterios sustantivos. Si la "mayor certeza" supone mayor fuerza persuasiva de la decisión unánime, el argumento tampoco sería convincente, pues una decisión mayoritaria que responda razonablemente a las críticas de la minoría puede ser más persuasiva que una decisión unánime con fundamentos precarios. Si la "mayor certeza" se vincula con el nivel de consenso requerido por el tipo de asunto, el argumento es impreciso, pues prácticamente todas las decisiones judiciales pueden vincularse con la seguridad jurídica y el interés general.

4. El fiscal también sostuvo que la regla de votación respeta el pluralismo a que se refiere el art. 186 inc 3° Cn., porque "en los casos en los que no se logra obtener unanimidad" puede llamarse a un Magistrado suplente para alcanzar el número de votos requerido y los Magistrados suplentes también deben representar "las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico". Al respecto se considera que el número de votos exigido para decidir debe relacionarse en principio con el número de integrantes titulares, permanentes o propietarios del colegio respectivo, porque esta integración ordinaria es la que desarrolla normalmente el proceso de toma de la decisión.

Las exigencias derivadas de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. deben aplicarse sobre el funcionamiento regular del proceso decisorio y con la integración ordinaria del órgano respectivo, sin necesidad de acudir a vías excepcionales de desbloqueo que, aunque son válidas, confirman el estancamiento y la demora que la regla de unanimidad forzada produce. El fiscal ha dicho que tal retraso no viola el derecho a la protección jurisdiccional porque no constituye una "dilación indebida", pero este es un argumento circular, pues la razonabilidad de esas demoras depende de que la regla de unanimidad que las produce esté, a su vez, justificada, lo cual no se ha logrado establecer dentro de este proceso.

5. Por lo anterior se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) —lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo— y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia."

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN

"6. La jurisprudencia de esta Sala, sin agotar las manifestaciones posibles, ha determinado que la inconstitucionalidad por conexión puede presentarse: a) cuando la declaración de inconstitucionalidad se debe extender a otras disposiciones que coinciden con la impugnada en el efecto considerado como inconstitucional; y b) cuando la omisión de extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una incompatibilidad entre estas y lo resuelto o algún grado relevante de ineficacia en cuanto a los fines perseguidos por el fallo, ya sea porque tales disposiciones presentan el mismo reproche de inconstitucionalidad o porque tienen una función instrumental o complementaria de la que se declara inconstitucional (Sentencia de Inconstitucionalidad 57-2011, del 7-XI-2011)."

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN DE LAS REGLAS DE VOTACIÓN DE LAS DECISIONES DE LAS SALAS DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"En este caso, la contradicción entre la regla de unanimidad impuesta a la Sala de lo Contencioso Administrativo y los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. es un vicio de inconstitucionalidad que también se presenta en relación con la regla de votación de las decisiones de las Salas de lo Civil y de lo Penal de la Corte (3 votos necesarios de 3 posibles). Como órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus respectivas competencias, las resoluciones de estos tribunales tienen, para los justiciables y para la comunidad, tanta importancia como las de la Sala referida en la demanda. Y por ello es igualmente exigible que sus decisiones sean también prontas, fundadas, pluralistas y deliberativas, estándares que una regla obligatoria de votación unánime solo podría satisfacer mediante una justificación específica y prevalente que la sostenga.

7. El análisis realizado en este proceso respecto a la disposición impugnada (donde se establecen ambas reglas de votación), mediante el informe de la Asamblea, la opinión del Fiscal General, la revisión de antecedentes normativos y la determinación del alcance de las normas constitucionales pertinentes, indica que la unanimidad impuesta por el art. 14 inc. 2° LOJ a las Salas de lo Civil y de lo Penal de la Corte carece asimismo de una justificación suficiente para superar las exigencias constitucionales de la decisión judicial colegiada. Como ya se dijo, las resoluciones de estos tribunales, precisamente porque están destinadas a cerrar controversias sobre asuntos que se han prolongado por distintos niveles de la competencia respectiva, deben adoptarse también sin sujeción a barreras cuantitativas que puedan generar más dilaciones y entrampamientos.

Hay una identidad esencial entre la inconstitucionalidad demandada y la inconstitucionalidad que afecta a la regla de votación de las Salas de lo Civil y de lo Penal de la Corte, además del hecho de que en este caso ambas están previstas en la misma disposición legal objeto de control. Por ello, para evitar la persistencia del vicio examinado en otros ámbitos que son inmediatamente constatables por esta Sala y para garantizar la mayor eficacia posible de las normas constitucionales concretizadas en esta sentencia, debe declararse dicha inconstitucionalidad por conexión, con el efecto ya indicado, en relación con los tribunales respectivos."

 

CORRECTA CONFORMACIÓN PLURAL DE LAS REGLAS DE VOTACIÓN EN LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA

"El resto del contenido normativo de la disposición examinada, es decir la regla de votación de las Cámaras de Segunda Instancia, no debe ser afectado por esta sentencia, porque las consideraciones y argumentos que fundamentan la inconstitucionalidad determinada no se aplican a sus decisiones. La conformación plural de esos tribunales es la mínima posible, de modo tal que la concurrencia de ambos magistrados es la única alternativa decisoria adecuada a esa específica integración, ya que, respecto a los titulares de esos órganos, la regla mayoritaria es impracticable.

 

OBLIGACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE REFORMULAR LA REGLA DE VOTACIÓN DE LAS DECISIONES DE LAS SALAS DE LO PENAL, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

8. En vista de que los efectos de esta sentencia suponen un cambio en la regla de votación de las decisiones de tres Salas de la Corte Suprema de Justicia y que estos tribunales serán directamente afectados por la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en el fallo, para facilitarles el acceso oportuno a las razones que lo justifican, esta Sala considera procedente comunicar en forma directa la presente sentencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la Sala de lo Civil y a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tomando en consideración la justificación contenida en esta sentencia, el art. 220 inc. 1° frase 3" del Código Procesal Civil y Mercantil deberá entenderse que solo aplica para las Cámaras de Segunda Instancia, no así para la Sala de lo Civil ni cualquier otra Sala —por la aplicación supletoria a que se refiere su art. 20—, pues en este último caso tal interpretación también estaría descartada como efecto de la inconstitucionalidad declarada.

Asimismo, dado que la inconstitucionalidad determinada es parcial o limitada a un segmento del contenido jurídico de la disposición impugnada (de modo que el resto del enunciado normativo conserva su validez) y que mediante esta sentencia se sustituye la norma inconstitucional por una regla de votación mayoritaria, esta Sala reconoce la conveniencia de que, para contribuir a la claridad y coherencia de los textos legales, la Asamblea Legislativa proceda a reformular la disposición objeto de control, armonizando su contenido con el de esta sentencia, sin que por ello se entienda que los efectos de este fallo se condicionan a esa eventual reforma.”