VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL TIPO PENAL
"De lo expuesto del texto recursivo, se hace importante examinar lo consignado en la sentencia dictada por la Cámara, teniéndose así, los argumentos que de forma literal y en esencia dicen: "... Del análisis de los hechos punibles antes enunciados, se puede concluir que el delito de "Violación en Menor o Incapaz", tipificado y sancionado en el artículo 159 Pn., es un ilícito penal complejo; es decir, que contempla acciones u omisiones por medio de las cuales se vulneran distintos bienes jurídicos protegidos por la norma, como en el presente caso, que se vulneró "el Pudor", "la Libertad Sexual", "la Integridad y Autonomía Personal"; siendo por ello, que dicho ilícito penal absorbe las conductas tipificadas y sancionadas por el delito de "Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos", artículo 169-A Pn.; ya que, los actos sexuales o eróticos comprendidos por el último hecho quedan comprendidos dentro del primer delito, porque, cualquier hecho de naturaleza sexual que la menor víctima realizara forma parte de los actos de ejecución que culminan con la violación; debiéndose de tener en cuenta, además, que la víctima, no puede ejercer libremente su consentimiento, debido a que no tiene la suficiente capacidad para evaluar o valorar las consecuencias de sus actos, por su falta de madurez intelectiva por su edad, no teniendo por ello, relevancia penal, el consentimiento otorgado por dicha persona, al momento de recibir las cantidades de dinero que el procesado le daba para que ejecutara lo actos de naturaleza sexual que terminaban con el acceso carnal (violación); por lo tanto, es aplicable el numeral tercero del artículo 7 del Código Penal, y consecuentemente, los hechos punibles investigados se califican definitivamente como "Violación en Menor o Incapaz". ..."
Aunado a ello, consta: "... b) En cuanto a que la fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente y contradictoria, considera este Tribunal que por la misma naturaleza jurídica de los hechos que se investigan la declaración de la víctima/testigo, la cual ha sido sostenida durante todo el desarrollo del proceso, se complementa en la medida legal pertinente con: --- b.1) Con la certificación de la partida de nacimiento ... con la cual se puede constatar legalmente que al momento en que sucedieron los hechos, la menor víctima tenía menos de quince años de edad.- b.2) Con el reconocimiento médico de genitales ... su himen es de forma anular y tiene desgarros antiguos a las tres, cinco y nueve horas de la carátula del reloj, ... b.3) Por el hecho de que el imputado no tenía restricciones para ingresar a la vivienda de la víctima, ... b.4) También, porque se ha corroborado por medio de los testimonios de [...], ... b.5) Por el resultado arrojado por el peritaje psicológico ... en el cual se concluyó que la víctima presenta indicadores emocionales de haber sufrido abuso sexual, ... Elementos de prueba, que también fueron relacionados por la Jueza A-quo en su sentencia y fueron valorados a través del sistema racional de la sana crítica ... por lo cual tampoco es cierto que dicha sentencia sea contradictoria y carezca de la fundamentación pertinente ...".
EXISTENCIA DEL DOLO EN LOS DELITOS CONTINUADOS SE CUENTA DESDE EL INICIO DE LA CONDUCTA CRIMINAL
De los juicios transcritos, se hace posible afirmar, que la Cámara al hacer el estudio de los motivos de apelación, específicamente en el que se alega haberse condenado por hechos punibles diferentes a los que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, determina la inexistencia del vicio denunciado, sin embargo, aplica el Art. 7 No. 3 Pn., pues subsume el delito de Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos al de Violación en Menor o Incapaz, bajo la modalidad de delito continuado, por justificarse que este ilícito tutela distintos bienes jurídicos.
Siendo precisamente la aplicación del delito continuado lo que se materializa como el agravio del recurso interpuesto, ya que se indica que de la Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima, se puede comprobar legalmente que al momento en que sucedieron los hechos, la menor tenía menos de quince años de edad, pero la continuidad del delito concluyó cuando ella ya era de quince años de edad, razón por la que a criterio de las peticionarias, tal y como consta en su escrito impugnativo, la calificación debía ser Violación Agravada Continuada o Violación.
Atendiendo al citado juicio de valor, se hace importante recordar, que el delito continuado, regulado en el Art. 42 Pn., establece que éste concurre cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protegen un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad.
Doctrinariamente, el delito continuado ha sido conceptualizado como aquel que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, y se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un hecho punible consumado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo ilícito.
Bajo ese orden de ideas, es factible indicar que a efecto que se configure el delito continuado, debe apreciarse la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, que se encuentren presentes hechos típicos diferenciados entre los que existe una cierta conexión temporal; la unidad de propósito criminal, que implica la presencia de un dolo conjunto en todas las acciones u omisiones que se vayan ejecutando, así como diferentes infracciones contra la misma disposición legal, que supone que todas las conductas estén encaminadas a lesionar o atacar al mismo bien jurídico, aunque ellas no impliquen una diferente gravedad punitiva.
Conforme a lo expuesto, lo planteado por las solicitantes se vuelve incompatible con la forma en que nuestro legislador reguló el delito continuado, ya que se pretende contar la edad de la víctima a partir del último acceso carnal, todo con el objeto de que éste sea enmarcado en el ilícito de Violación Agravada o Violación, planteamiento que soslaya por un lado la homogeneidad de las acciones ya comentada, la cual debe computarse desde el inicio de la conducta criminal, pues es ahí donde surge el dolo conjunto, ya que el sujeto programa su plan criminal a través de la ejecución de varios actos, que en el presente proceso aconteció cuando la víctima era menor de quince años, tal y como consta en los argumentos relacionados de la sentencia emitida por la Cámara, en los que se indica que con la Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima se determina que legalmente al momento de ejecutarse el hecho era menor de quince años de edad, y por el otro lado no toman en cuenta que el Art. 42 Pn. establece que la ofensa debe ser contra la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, no teniendo aplicación en nuestro ordenamiento jurídico penal algunas conceptualizaciones que propone la doctrina en cuanto a incluir preceptos penales análogos o semejantes.
Criterio que concuerda con lo sostenido por el Código Penal Comentado, el que respecto al delito continuado señala: "... Debe entenderse que la definición que aquí se da de delito continuado exige que todas las conductas que esten incardinadas en el mismo precepto legal (entiéndase aquí artículo), siendo lógico por lo antedicho que todas ataquen al mismo bien jurídico. ...". (Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I, Pág. 264. Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García.)
En consonancia de lo anterior, no es posible atender a lo planteado en el recurso, dado que, la calificación jurídica que fue adecuada a los hechos comprobados en el juicio responde a las exigencias del tipo penal, y consiguiente, la sentencia goza de validez en virtud que el vicio denunciado no se configura."