PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
PROCEDE VALORAR EL ACTA NOTARIAL INICIALMENTE PRESENTADA EN FOTOCOPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE, Y LUEGO EN ORIGINAL, POR ORDEN DEL JUEZ SENTENCIADOR
“Que en el escrito de apelación se
propusieron tres puntos genéricos con su correspondiente sub motivo y
desarrollo; sin embargo, el orden propuesto por el apelante, no es el idóneo,
por lo que este Tribunal Ad Quem, pasará a resolver en primer lugar el segundo
motivo de apelación, consistente en el rechazo de prueba legalmente admisible
en primera instancia, pues éste se trata de una infracción procesal, la cual
debe resolverse, previo al análisis de las infracciones materiales o de fondo,
en aplicación analógica del Art. 535 CPCM, en relación con el Art. 19 CPCM y
así tenemos lo siguiente: “”””””””””SEGUNDO
MOTIVO GENÉRICO: RECHAZO DE
El [apoderado legal de
la parte actora], alega que el señor Juez A Quo dijo en su Sentencia, que
rechazaba el acta notarial y la copia certificada de los cheques pues para él,
como Juez A Quo no reunían los requisitos para hacer plena prueba, pero dice el
apelante que eso no es cierto, porque el acta notarial respectiva se agregó en
original por medio del escrito de fecha uno de Junio de dos mil once, […].
Visto lo anterior, argumenta
el apelante, que esta Cámara podrá constatar que efectivamente el acta notarial
consta en original y no en copia certificada, como lo expuso el señor Juez de
lo Civil de Zacatecoluca y por ende, tiene carácter de plena prueba como lo
establece el Art. 341 CPCM.
V.- Inicialmente esta
Cámara debe recordarle al apelante que conforme al texto del Art. 288 CPCM, la
prueba documental, tanto la que se presenta junto con la demanda como la que
se presenta junto con la reconvención, debe agregarse junto con esos escritos,
esto en relación con lo dispuesto en el numeral 7° del Art. 276 CPCM, pues en
caso contrario, le precluye a la parte procesal el derecho para que presente
prueba instrumental, tal como lo ordena el Art. 289 CPCM.
Expuesto lo anterior, consta que con la demanda […], que el actor presentó varios documentos, entre ellos, el acta notarial y los cheques que explicó en su recurso de apelación, pero en fotocopias, no en originales, […].
Explicado lo anterior, en principio, el actor sí presentó los documentos junto con la demanda, por lo que su derecho no precluyó para poderlos aportar; ahora bien, lo que sucedió es que el señor Juez A Quo por medio del auto de las ocho horas y cincuenta minutos del día dieciséis de Mayo de dos mil once, […], previno al demandado que presentara los originales de esos documentos, sobre la base del Art. 90 y 276 N° 7 CPCM.
Por medio del escrito […], el [apoderado legal de la parte actora], en el carácter en que actúa, subsanó la prevención que se le hizo, presentando el documento original del instrumento de mutuo con hipoteca abierta, […] y el acta notarial de la entrega complementaria del dinero mutuado, […].
Ante lo sucedido, consideramos que en
realidad la disposición legal que permitió al señor Juez de lo Civil de
Zacatecoluca, prevenir al actor, para la presentación de los documentos
originales fue el Art. 30 de
Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas.”””””””””
Del texto de la norma, se concluye que el [apoderado legal de la parte demandante], inicialmente presentó los documentos ut supra mencionados, certificados por Notario, por ello, es que se acomoda al supuesto del primer inciso del artículo transcrito, pues quedaba al arbitrio del demandante presentarlos de esa forma; sin embargo, el inciso segundo de esa disposición permite que el Juez, que aun de oficio, pueda solicitar los originales, lo cual así se hizo en este caso […].
VI.- Aunque inicialmente esa acta notarial se presentó en fotocopia certificada por Notario, el mismo Juez sentenciador, ordenó la presentación del documento original; por ende, la infracción denunciada en este recurso no es cierta porque el actor, al principio, sí presentó la prueba documental en el plazo que la ley indica, es decir, con la presentación de la demanda y por ello, cumplió con los requisitos de los Arts. 276 N° 7, 288 y 289 CPCM, por lo que se deberá admitir el documento de folios 50 de la pieza principal en esta instancia, para su respectiva valoración."
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR COMO PRUEBA FOTOCOPIAS DE CHEQUES CERTIFICADAS POR NOTARIO, EN VIRTUD QUE AL SER DOCUMENTOS PRIVADOS DEBEN SER PRESENTADOS EN ORIGINAL
"En cuanto a los cheques, los cuales
corren agregados en fotocopia certificada por Notario, éstos no son prueba y
quedan excluidos, porque no se presentaron los originales y al ser documentos
privados, no es posible que hagan fe en juicio al encontrarse certificados ante
Notario, por así prescribirlo la parte final del inciso primero del Art. 30 de
VII.- Resuelto lo anterior, esta
Cámara considera que el tercer motivo del recurso que se le denominó
“APLICACIÓN DEL DERECHO”, tiene íntima relación con el segundo motivo antes decidido,
pues tenía como finalidad, que este Tribunal verificara la errónea aplicación
del Art. 30 de
VIII.- Inicia el
recurrente el desarrollo de este punto de apelación, expresando que
Ahora bien, en lo que se
refiere a la cantidad pendiente de entrega por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES
de los Estados Unidos de América, dijo que debíamos observar que en el
expediente del proceso principal se encontraba agregada un acta Notarial que
reúne todas las formalidades exigidas por ley, la cual fue presentada por medio
de escrito de fecha uno de Junio de dos mil once, […], misma que se encuentra
en original y no en copia como lo manifestó el señor Juez A Quo, en la cual se
hace constar claramente en el romano III
que en ese acto se hacía la entrega de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de
Sobre los hechos antes mencionados, dijo que
quedan plenamente demostrados los hechos pretendidos por su mandante,
referentes a una obligación pendiente de pago por parte de
Señaló que el señor Juez A Quo, valoró
erróneamente los hechos planteados en la demanda, en lo que se refiere al resto
de la cantidad pendiente de entrega, pues ha considerado que el acta notarial
era exigua para probar dicho recibo, al estimar que se presentó una copia, lo
cual debe constata esta Cámara que no es cierto.
Tomando en consideración lo anterior, dijo
que había demostrado plenamente que la obligación pendiente de pago por parte
de la demandada no es de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES, como lo aduce el señor Juez
A Quo, sino que tal como se comprueba con la documentación consistente en
IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR LA SOLIDARIDAD, SINO QUE DEBE SER EXPRESAMENTE DECLARADA
“Otro
aspecto que nota esta Cámara es que si bien en la demanda el [apoderado legal
de la parte demandante] demandó tanto a
IX.- En
virtud que en el segundo motivo del recurso, se estimó la infracción procesal
de prueba legalmente admisible y que fue rechazada en primera instancia, deberá
esta Cámara considerarla para el fallo que se dé, por lo que a continuación se
pasa a realizar el siguiente análisis jurídico:”
INCONGRUENCIA DE
“Que
fue un equivocó de parte del señor Juez A Quo, tal y como consta en el párrafo
cuarto del romano IV de su Sentencia, haber hecho valoraciones sobre una prueba
que no admitió en
PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA LA CUAL ESTÁ AMPARADA EN EL ACTA NOTARIAL QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO POR NO HABER SIDO REDARGÜIDA DE FALSA
"Ahora bien, como procesalmente, no admitió el acta notarial […], pero esta Cámara estimó que la inadmisión fue indebida, pasaremos a darle el valor probatorio correspondiente, en los siguientes términos:
Los instrumentos Notariales son instrumentos públicos, pues es notarial todo instrumento que reúna las formalidades que prescribe la ley y que esté autorizado por Notario, dentro del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otros documentos que sean expedidos por otros funcionarios competentes y que tengan igual grado de valor probatorio.
Así las cosas, el acta notarial se
puede definir como: “””””””””Un instrumento público que no se asienta en el
protocolo y cuyo objeto es establecer un hecho o un acto que tiene o pueda
llegar a tener trascendencia jurídica y su otorgamiento o requerimiento obedece
a una solemnidad impuesta o permitida por la ley para la validez o comprobación
de aquellos con excepción de los contratos y salvo que la ley exija expresa o
tácitamente que dichos actos o hechos se formalicen o prueben de manera
diferente”””””””””; la base legal de esta definición la encontramos en los
Arts. 2 y 50 de
En
X.- Entrando en materia, el Acta
Notarial […], fue elaborada por el Licenciado […], el día veintinueve de
Septiembre de dos mil nueve y comparecieron los señores […], en su calidad
de representante legal de
En cuanto a las declaraciones de las partes, éstas se acreditan como ciertas, pues los demandados al encontrarse rebeldes, nunca contestaron la demanda; en ese sentido, los hechos propuestos en la misma demanda, quedan acreditados por medio de este Instrumento, pues éste no fue impugnado ni redargüido de falso, por lo que su valor probatorio es tasado y de plena prueba y como consecuencia, la entrega de los CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que acredita en ese instrumento es cierta y así deberá declararse.
Por todas las razones antes expuestas, si al
celebrarse el Contrato de Mutuo con garantía hipotecaria […], con fecha
treinta y uno de Julio de dos mil nueve, es decir, con fecha anterior al
acta Notarial […], complementando el valor tasado del instrumento, advertimos
que la entrega del restante del dinero fue en fecha posterior, en los términos
acordados en el contrato de mutuo; además, si en la cláusula III del
Instrumento de mutuo se pactó que la cantidad mutuada sería de DOSCIENTOS MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en el primer acto solo se entregaron
CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES, tal como se extrae de la lectura del romano XI,
literal A) de ese instrumento, quedando pendiente la entrega del resto del
dinero, hasta que se cumpliera la obligación condicional de que la hipoteca se
inscribiera en el Registro de Hipotecas, según la cláusula IV, “obligaciones
garantizadas”; queda claro entonces para este Tribunal, que en el acta notarial
se relacionó la causa o motivo de la obligación por la cual el actor, entregó
el resto del dinero, es decir, LOS CINCUENTA MIL DÓLARES restantes que se
adeudaban a
INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA
"XI.- En cuanto a los daños y perjuicios, intereses y costas procesales causadas por el incumplimiento de la obligación dineraria, esta Cámara estima lo siguiente:
En cuanto a los intereses, si bien el dinero está representado por moneda fiduciaria, esto es, respaldada en todo o en parte por la fe del Estado, es también en sí mismo un bien patrimonial susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales, ya a cambio de otros bienes, y al facilitárselo a alguien a otro para obtener como contraprestación el pago de un rédito o interés. Por ello, el Código Civil distingue tres clases de intereses: a) los convencionales; b) los corrientes; y, C) los legales.
El interés legal, rige a falta de estipulación convencional o corriente, en la mora de las obligaciones de dinero, tal como se extrae de la lectura del Art. 1964 del Código Civil y el cual se aplica para este caso, pues las partes a pesar de que estipularon intereses convencionales en la cláusula II del contrato de Mutuo con garantía de hipoteca, […], la misma es contradictoria, pues se dijo que se estipulaba un interés del tres por ciento mensual, el cual está enmendando el uno punto setenta y cinco por ciento mensual pactado, por lo que al no existir plenitud en la voluntad de las partes, pues la enmendadura del Notario autorizante no se hizo en legal forma y además, porque el actor en su demanda […] pidió la condena de intereses legales, deberá respetarse la causa de pedir y fallar en congruencia con lo pedido en la demanda y en el escrito del recurso de apelación, dejándose constancia, que los intereses legales se deben desde EL DÍA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, pues es la fecha que las partes estipularon para que la obligación fuera satisfecha, es decir, la mora se da desde el momento del incumplimiento de la obligación en esa fecha, tal como se advierte de la lectura de la cláusula II de ese instrumento."
PROCEDE DEJAR EXPEDITO EL DERECHO DEL ACTOR DE PLANTEAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, POR NO EXISTIR PRUEBA PARA CUANTIFICARLOS EN EL PROCESO ACTUAL
"En cuanto a los daños y perjuicios, la regla es que deben probarse tres extremos, para que Éstos sean declarados: a) Que el incumplimiento sea imputable al deudor; b) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento; y c) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora. Tales requisitos son aplicables tanto a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual.
Sin embargo, la doctrina, citando para respaldar nuestra postura al jurista colombiano GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, en su obra “Régimen General de las Obligaciones”, Octava edición, Editorial Temis, Pág. 129, explica que la regla antes citada, en cuanto a la estimación de los daños y perjuicios tiene dos excepciones, aunque solo nos referiremos a la primera, cual es, que si la obligación es del pago de una suma de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios si únicamente cobra intereses, pues entonces basta el solo hecho de la mora para acreditar dicha circunstancia y esto, tiene aplicación en nuestro medio con base en lo dispuesto en los Arts. 1422, 1428, 1430 N° 2, 1954 y 1964 del Código Civil, es decir, se deben pagar los intereses legales como ya se explicó, más los daños y perjuicios, los cuales no se cuantifican por no existir prueba para resolver ese punto, pero que pueden ser cuantificables bajo el procedimiento que regula el Art. 696 CPCM, por lo cual se deja expedito el derecho al actor de plantearlo en el Proceso de Ejecución Forzosa correspondiente. En cuanto al pago de las costas procesales, éstas se han ocasionado en ambas instancias, por así disponerlo los Arts. 271 y 275 CPCM y así declarará.
XII.- Finalmente, tal
como lo ordena el Art. 287 CPCM y basta Jurisprudencia de