PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN


PROCEDE VALORAR EL ACTA NOTARIAL INICIALMENTE PRESENTADA EN FOTOCOPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE, Y LUEGO EN ORIGINAL, POR ORDEN DEL JUEZ SENTENCIADOR

            “Que en el escrito de apelación se propusieron tres puntos genéricos con su correspondiente sub motivo y desarrollo; sin embargo, el orden propuesto por el apelante, no es el idóneo, por lo que este Tribunal Ad Quem, pasará a resolver en primer lugar el segundo motivo de apelación, consistente en el rechazo de prueba legalmente admisible en primera instancia, pues éste se trata de una infracción procesal, la cual debe resolverse, previo al análisis de las infracciones materiales o de fondo, en aplicación analógica del Art. 535 CPCM, en relación con el Art. 19 CPCM y así tenemos lo siguiente: “”””””””””SEGUNDO MOTIVO GENÉRICO: RECHAZO DE LA PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE. SUB MOTIVO ESPECÍFICO: Por haberse denegado la admisión de prueba documental.”””””””””””””

          El [apoderado legal de la parte actora], alega que el señor Juez A Quo dijo en su Sentencia, que rechazaba el acta notarial y la copia certificada de los cheques pues para él, como Juez A Quo no reunían los requisitos para hacer plena prueba, pero dice el apelante que eso no es cierto, porque el acta notarial respectiva se agregó en original por medio del escrito de fecha uno de Junio de dos mil once, […].

         Visto lo anterior, argumenta el apelante, que esta Cámara podrá constatar que efectivamente el acta notarial consta en original y no en copia certificada, como lo expuso el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca y por ende, tiene carácter de plena prueba como lo establece el Art. 341 CPCM.            

          V.- Inicialmente esta Cámara debe recordarle al apelante que conforme al texto del Art. 288 CPCM, la prueba documental, tanto la que se presenta junto con la demanda como la que se presenta junto con la reconvención, debe agregarse junto con esos escritos, esto en relación con lo dispuesto en el numeral 7° del Art. 276 CPCM, pues en caso contrario, le precluye a la parte procesal el derecho para que presente prueba instrumental, tal como lo ordena el Art. 289 CPCM.

          Expuesto lo anterior, consta que con la demanda […], que el actor presentó varios documentos, entre ellos, el acta notarial y los cheques que explicó en su recurso de apelación, pero en fotocopias, no en originales, […].

        Explicado lo anterior, en principio, el actor sí presentó los documentos junto con la demanda, por lo que su derecho no precluyó para poderlos aportar; ahora bien, lo que sucedió es que el señor Juez A Quo por medio del auto de las ocho horas y cincuenta minutos del día dieciséis de Mayo de dos mil once, […], previno al demandado que presentara los originales de esos documentos, sobre la base del Art. 90 y 276 N° 7 CPCM.

         Por medio del escrito […], el [apoderado legal de la parte actora], en el carácter en que actúa, subsanó la prevención que se le hizo, presentando el documento original del instrumento de mutuo con hipoteca abierta, […] y el acta notarial de la entrega complementaria del dinero mutuado, […].

        Ante lo sucedido, consideramos que en realidad la disposición legal que permitió al señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, prevenir al actor, para la presentación de los documentos originales fue el Art. 30 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS, que a su tenor literal prescribe: ”””””””””Art. 30. En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.

           Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas.”””””””””

          Del texto de la norma, se concluye que el [apoderado legal de la parte demandante], inicialmente presentó los documentos ut supra mencionados, certificados por Notario, por ello, es que se acomoda al supuesto del primer inciso del artículo transcrito, pues quedaba al arbitrio del demandante presentarlos de esa forma; sin embargo, el inciso segundo de esa disposición permite que el Juez, que aun de oficio, pueda solicitar los originales, lo cual así se hizo en este caso […].

           En conclusión, si el señor Juez A Quo, solicitó los documentos originales que se habían presentado certificados por Notario, no queda más que advertir que el acta notarial se encuentra en original, […] y por ello, no hay razón legal por la cual no pueda ser admitida esa prueba, pues es un Instrumento Público fehaciente, tal como lo prescriben los Arts. 341 CPCM y Arts. 2, 50 y 51 de la Ley de Notariado.

          VI.- Aunque inicialmente esa acta notarial se presentó en fotocopia certificada por Notario, el mismo Juez sentenciador, ordenó la presentación del documento original; por ende, la infracción denunciada en este recurso no es cierta porque el actor, al principio, sí presentó la prueba documental en el plazo que la ley indica, es decir, con la presentación de la demanda y por ello, cumplió con los requisitos de los Arts. 276 N° 7, 288 y 289 CPCM, por lo que se deberá admitir el documento de folios 50 de la pieza principal en esta instancia, para su respectiva valoración."

IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR COMO PRUEBA FOTOCOPIAS DE CHEQUES CERTIFICADAS POR NOTARIO, EN VIRTUD QUE AL SER DOCUMENTOS PRIVADOS DEBEN SER PRESENTADOS EN ORIGINAL

"En cuanto a los cheques, los cuales corren agregados en fotocopia certificada por Notario, éstos no son prueba y quedan excluidos, porque no se presentaron los originales y al ser documentos privados, no es posible que hagan fe en juicio al encontrarse certificados ante Notario, por así prescribirlo la parte final del inciso primero del Art. 30 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS, por lo que así las cosas, lo resuelto en primera instancia es lo apegado a Derecho.

          VII.- Resuelto lo anterior, esta Cámara considera que el tercer motivo del recurso que se le denominó “APLICACIÓN DEL DERECHO”, tiene íntima relación con el segundo motivo antes decidido, pues tenía como finalidad, que este Tribunal verificara la errónea aplicación del Art. 30 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS, lo cual ya se hizo, tal como consta supra; en consecuencia, al ya no ser necesario su desarrollo, únicamente pasaremos a resolver el primer motivo de apelación, el cual es el siguiente: “””””””””PRIMER MOTIVO GENÉRICO: HECHOS PROBADOS Y SU VALORACIÓN. SUB MOTIVO DE APELACIÓN: Por errónea valoración del documento de mutuo con garantía hipotecaria y acta notarial de pago, en violación a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM, pues debió aplicarse el valor tasado de la prueba documental, pero con análisis en su conjunto, utilizando las reglas de la sana crítica.”””””””””””””

VIII.- Inicia el recurrente el desarrollo de este punto de apelación, expresando que la Sociedad [...], se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su mandante, lo cual se comprobó de su parte mediante Escritura Pública de Hipoteca, en la cual si se observa detenidamente en la cláusula décima primera se hacía constar por el Notario que dicha garantía hipotecaria se constituía en virtud una obligación que derivaba de la entrega de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de igual forma se expresó que se tenían por recibidos en acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA quedando pendiente de entrega el resto de la cantidad obligada una vez inscrita la Hipoteca en cuestión.

Ahora bien, en lo que se refiere a la cantidad pendiente de entrega por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América, dijo que debíamos observar que en el expediente del proceso principal se encontraba agregada un acta Notarial que reúne todas las formalidades exigidas por ley, la cual fue presentada por medio de escrito de fecha uno de Junio de dos mil once, […], misma que se encuentra en original y no en copia como lo manifestó el señor Juez A Quo, en la cual se hace constar claramente en el romano III que en ese acto se hacía la entrega de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la Sociedad RANCHO STEVEN S.A. DE C.V. 

 Sobre los hechos antes mencionados, dijo que quedan plenamente demostrados los hechos pretendidos por su mandante, referentes a una obligación pendiente de pago por parte de la Sociedad demandada, que ascienden a DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y no únicamente CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y que el señor Juez de lo Civil en Primera Instancia no valoró conforme a Derecho; puesto que había que recordar que el nuevo sistema de valoración que acoge la nueva normativa procesal, se caracteriza por ser un sistema mixto lo que significa, que los documentos públicos y privados ahora tienen un valor tasado, el cual se juzga con otros elementos que se valoran también con el criterio de valoración de la Sana Crítica.

 Señaló que el señor Juez A Quo, valoró erróneamente los hechos planteados en la demanda, en lo que se refiere al resto de la cantidad pendiente de entrega, pues ha considerado que el acta notarial era exigua para probar dicho recibo, al estimar que se presentó una copia, lo cual debe constata esta Cámara que no es cierto.

  Tomando en consideración lo anterior, dijo que había demostrado plenamente que la obligación pendiente de pago por parte de la demandada no es de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES, como lo aduce el señor Juez A Quo, sino que tal como se comprueba con la documentación consistente en la Escritura Pública de Hipoteca y actas notariales agregadas, la cantidad asciende a DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales no fueron redargüidos de falsos en ningún momento, pues si se observa la parte demandada, ni siquiera compareció en su defensa, habiéndose declarado rebeldes en el proceso, por lo que es dable concluir que debe revocarse la sentencia definitiva apelada por no haberse dictado conforme a los hechos probados."

 

IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR LA SOLIDARIDAD, SINO QUE DEBE SER EXPRESAMENTE DECLARADA

 

“Otro aspecto que nota esta Cámara es que si bien en la demanda el [apoderado legal de la parte demandante] demandó tanto a la Sociedad RANCHO STEVEN, Sociedad Anónima de Capital Variable como a los señores […], el señor Juez A Quo en su fallo dijo que se reconoce y declara que tanto la Sociedad como las cuatro personas naturales demandadas adeudan de plazo vencido al [demandante] la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES……, cuando en realidad si se lee el documento base de la acción […], los únicos que se constituyeron como fiadores y codeudores solidarios fueron los señores […], no así el señor […], quien únicamente actuó como representante legal de la Sociedad demandada y no compareció como fiador y codeudor solidario en su carácter personal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del Art. 1382 C. C. : ””””””””””””””””LA SOLIDARIDAD DEBE SER EXPRESAMENTE DECLARADA EN TODOS LOS CASOS EN QUE NO LA ESTABLECE LA LEY.””””””””” Razón por la cual, tal como lo ordena la Ley, la solidaridad debe ser expresamente declarada o sea que no puede presumirse, como en el presente caso lo ha hecho el señor Juez A Quo lo que deviene en que la sentencia recurrida tampoco está redactada conforme a Derecho y por lo tanto debe revocarse y pronunciarse la que en Derecho corresponde.

IX.- En virtud que en el segundo motivo del recurso, se estimó la infracción procesal de prueba legalmente admisible y que fue rechazada en primera instancia, deberá esta Cámara considerarla para el fallo que se dé, por lo que a continuación se pasa a realizar el siguiente análisis jurídico:”

 

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA AL HACER EL JUZGADOR VALORACIONES SOBRE UNA PRUEBA NO ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

 

“Que fue un equivocó de parte del señor Juez A Quo, tal y como consta en el párrafo cuarto del romano IV de su Sentencia, haber hecho valoraciones sobre una prueba que no admitió en la Audiencia Preparatoria, pues si en el acta de dicha Audiencia únicamente admitió como prueba, el Testimonio de la Escritura Matriz número […], que llevó el señor Notario […], y que contiene el contrato de Mutuo con garantía de una Hipoteca en su modalidad abierta, la cual se celebró, en la ciudad de San Salvador, a las once horas del día treinta y uno de Julio de  dos mil nueve, […], no debía por qué hacer mención de los cheques y del acta notarial que no había admitido durante la Audiencia Preparatoria, por lo que, en ese sentido, su sentencia es incongruente en ese punto."

PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA LA CUAL ESTÁ AMPARADA EN EL ACTA NOTARIAL QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO POR NO HABER SIDO REDARGÜIDA DE FALSA 

"Ahora bien, como procesalmente, no admitió el acta notarial […], pero esta Cámara estimó que la inadmisión fue indebida, pasaremos a darle el valor probatorio correspondiente, en los siguientes términos:

          Los instrumentos Notariales son instrumentos públicos, pues es notarial todo instrumento que reúna las formalidades que prescribe la ley y que esté autorizado por Notario, dentro del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otros documentos que sean expedidos por otros funcionarios competentes y que tengan igual grado de valor probatorio.

          Así las cosas, el acta notarial se puede definir como: “””””””””Un instrumento público que no se asienta en el protocolo y cuyo objeto es establecer un hecho o un acto que tiene o pueda llegar a tener trascendencia jurídica y su otorgamiento o requerimiento obedece a una solemnidad impuesta o permitida por la ley para la validez o comprobación de aquellos con excepción de los contratos y salvo que la ley exija expresa o tácitamente que dichos actos o hechos se formalicen o prueben de manera diferente”””””””””; la base legal de esta definición la encontramos en los Arts. 2 y 50 de la Ley de Notariado. El objeto de las actas notariales es la de hacer constar cualquier hecho que no consista en prestación de consentimiento y que voluntariamente se quiera probar por medio del acta.

         En la Doctrina encontramos varias clasificaciones de las actas notariales, sin embargo, nos referiremos a aquella clasificación en donde se enumeran “las actas de presencia”, que son aquellas actas donde el Notario se limita a observar los hechos que ocurren y mantiene una actitud pasiva, meramente receptiva, capta lo que ve y oye, para poder describirlo o narrarlo fielmente; se dice que el Notario contempla los hechos sin tomar en parte en ellos y con el único fin de dejar constancia de los mismos. Asimismo, la doctrina dice que cuando las actas de presencia se refieren a ofrecimiento y entrega de dinero, documentos o efectos, en ellas se deberá asentar el texto y la transcripción del documento entregado, de igual manera una descripción de la cosa ofrecida o la naturaleza, característica o notas individualizadas de los efectos a que se refieren.

        X.- Entrando en materia, el Acta Notarial […], fue elaborada por el Licenciado […], el día veintinueve de Septiembre de dos mil nueve y comparecieron los señores […], en su calidad de representante legal de la Sociedad RANCHO STEVEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse RANCHO STEVEN S.A. DE C.V. y también se encontraba presente, el [demandante], por lo que esta parte del instrumento respecto a la hora, el día y los comparecientes, hace plena prueba, tal como lo prescriben los Arts. 1571, 1572 y 1580 del Código Civil, Art. 1 inciso segundo de la Ley de Notariado y Arts. 341 y 416 CPCM y con el mismo queda probado que son las partes apelante y apelada, las que concurren a la entrega de la cantidad de dinero descrita en ese instrumento Notarial, pues el señor Notario autorizante está dando fe de las personas que allí se indican y que él observó que los CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fueron entregados a la Sociedad.

        En cuanto a las declaraciones de las partes, éstas se acreditan como ciertas, pues los demandados al encontrarse rebeldes, nunca contestaron la demanda; en ese sentido, los hechos propuestos en la misma demanda, quedan acreditados por medio de este Instrumento, pues éste no fue impugnado ni redargüido de falso, por lo que su valor probatorio es tasado y de plena prueba y como consecuencia, la entrega de los CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que acredita en ese instrumento es cierta y así deberá declararse.

          Por todas las razones antes expuestas, si al celebrarse el Contrato de Mutuo con garantía hipotecaria […], con fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, es decir, con fecha anterior al acta Notarial […], complementando el valor tasado del instrumento, advertimos que la entrega del restante del dinero fue en fecha posterior, en los términos acordados en el contrato de mutuo; además, si en la cláusula III del Instrumento de mutuo se pactó que la cantidad mutuada sería de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en el primer acto solo se entregaron CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES, tal como se extrae de la lectura del romano XI, literal A) de ese instrumento, quedando pendiente la entrega del resto del dinero, hasta que se cumpliera la obligación condicional de que la hipoteca se inscribiera en el Registro de Hipotecas, según la cláusula IV, “obligaciones garantizadas”; queda claro entonces para este Tribunal, que en el acta notarial se relacionó la causa o motivo de la obligación por la cual el actor, entregó el resto del dinero, es decir, LOS CINCUENTA MIL DÓLARES restantes que se adeudaban a la Sociedad demandada, por lo que estando así las cosas, conviene que se revoque la sentencia venida en apelación y se pronuncie la que en Derecho corresponde, es decir, con la condena de pago de dinero respectiva, tal como lo ha solicitado el recurrente en su escrito de apelación."

INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA

         "XI.- En cuanto a los daños y perjuicios, intereses y costas procesales causadas por el incumplimiento de la obligación dineraria, esta Cámara estima lo siguiente:

         En cuanto a los intereses, si bien el dinero está representado por moneda fiduciaria, esto es, respaldada en todo o en parte por la fe del Estado, es también en sí mismo un bien patrimonial susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales, ya a cambio de otros bienes, y al facilitárselo a alguien a otro para obtener como contraprestación el pago de un rédito o interés. Por ello, el Código Civil distingue tres clases de intereses: a) los convencionales; b) los corrientes; y, C) los legales.

       El interés legal, rige a falta de estipulación convencional o corriente, en la mora de las obligaciones de dinero, tal como se extrae de la lectura del Art. 1964 del Código Civil y el cual se aplica para este caso, pues las partes a pesar de que estipularon intereses convencionales en la cláusula II del contrato de Mutuo con garantía de hipoteca, […], la misma es contradictoria, pues se dijo que se estipulaba un interés del tres por ciento mensual, el cual está enmendando el uno punto setenta y cinco por ciento mensual pactado, por lo que al no existir plenitud en la voluntad de las partes, pues la enmendadura del Notario autorizante no se hizo en legal forma y además, porque el actor en su demanda […] pidió la condena de intereses legales, deberá respetarse la causa de pedir y fallar en congruencia con lo pedido en la demanda y en el escrito del recurso de apelación, dejándose constancia, que los intereses legales se deben desde EL DÍA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, pues es la fecha que las partes estipularon para que la obligación fuera satisfecha, es decir, la mora se da desde el momento del incumplimiento de la obligación en esa fecha, tal como se advierte de la lectura de la cláusula II de ese instrumento."

PROCEDE DEJAR EXPEDITO EL DERECHO DEL ACTOR DE PLANTEAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, POR NO EXISTIR PRUEBA PARA CUANTIFICARLOS EN EL PROCESO ACTUAL 

            "En cuanto a los daños y perjuicios, la regla es que deben probarse tres extremos, para que Éstos sean declarados: a) Que el incumplimiento sea imputable al deudor; b) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento; y c) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora. Tales requisitos son aplicables tanto a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual.

          Sin embargo, la doctrina, citando para respaldar nuestra postura al jurista colombiano GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, en su obra “Régimen General de las Obligaciones”, Octava edición, Editorial Temis, Pág. 129, explica que la regla antes citada, en cuanto a la estimación de los daños y perjuicios tiene dos excepciones, aunque solo nos referiremos a la primera, cual es, que si la obligación es del pago de una suma de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios si únicamente cobra intereses, pues entonces basta el solo hecho de la mora para acreditar dicha circunstancia y esto, tiene aplicación en nuestro medio con base en lo dispuesto en los Arts. 1422, 1428, 1430 N° 2, 1954 y 1964 del Código Civil, es decir, se deben pagar los intereses legales como ya se explicó, más los daños y perjuicios, los cuales no se cuantifican por no existir prueba para resolver ese punto, pero que pueden ser cuantificables bajo el procedimiento que regula el Art. 696 CPCM, por lo cual se deja expedito el derecho al actor de plantearlo en el Proceso de Ejecución Forzosa correspondiente. En cuanto al pago de las costas procesales, éstas se han ocasionado en ambas instancias, por así disponerlo los Arts. 271 y 275 CPCM y así declarará. 

           XII.- Finalmente, tal como lo ordena el Art. 287 CPCM y basta Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la presente Sentencia debe de notificarse personalmente a los apelados rebeldes y en razón de lo anterior, deberá la Secretaría de este Tribunal librar comisión procesal al Juzgado de Paz de San Luis Talpa, para que dicho Juzgado notifique esta Sentencia a la Sociedad RANCHO STEVEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse RANCHO STEVEN, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal […] y a los señores codeudores solidarios de la obligación […], para su legal conocimiento y para garantizar sus Derechos Constitucionales de Audiencia y Defensa.”