PROCESO EJECUTIVO
CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS
“A. El proceso ejecutivo tiene un carácter muy especial que lo diferencia de los demás procesos. En él un acreedor exige a su deudor el cumplimiento de una obligación cuya existencia consta previa e indubitablemente en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que básicamente sirve de fundamento al reclamo.
B. Tradicionalmente y por regla se ha dicho que para entablar este proceso son necesarios los siguientes requisitos: 1) Un acreedor cierto; 2) un deudor también cierto; 3) una deuda líquida; 4) plazo vencido o mora; y, 5) finalmente el título ejecutivo.
C. Lo que es muy singular en este tipo de procesos es que el actor debe presentar junto con la demanda un documento que conforme a la ley traiga aparejada ejecución, el cual sirve para probar desde el principio del proceso la existencia de la obligación y la identificación, tanto de la persona titular del derecho, como de la obligación, quienes necesariamente deberán ser los mismos sujetos que en la demanda aparezcan como ejecutante y ejecutado respectivamente.
D. De tal manera que, desde el inicio del proceso deberá estar comprobada la existencia de un vínculo obligacional y la legitimación ad causan de cada uno de los sujetos que, conforme a la demanda, van a ocupar los extremos de la relación jurídico procesal.
E. Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe de ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien es el deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece del segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo, es decir, liquidez de la obligación, esta debe ser por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento, no datos extratítulos, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, es decir, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en el juicio ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y definidos.”
IMPROPONIBILIDAD LA DEMANDA POR FALTA DE FUERZA EJECUTIVA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, MEDIANTE LA CUAL SE CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
“2. DEL EXAMEN DE PROCEDENCIA.
A. Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo in limine litis, o in persequendi litis, así:
a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,
b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.
B. Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:
C. Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.
El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”
D. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)
E. Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos:
a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.
b) Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.
c) Falta de competencia en razón del territorio.
d) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo, a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.
F. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.
II. ANÁLISIS PROCESAL.
1. Estando en presencia de una demanda ejecutiva, este Tribunal in limine litis, debe calificar si el documento que la acompaña reúne las condiciones para que sea catalogado como instrumento que trae aparejada fuerza ejecutiva, a fin de determinar, de conformidad al contenido de dicho documento y a lo expuesto en la demanda, si se ha cumplido con los demás requisitos, para considerar que es factible la vía ejecutiva.
2. En tal sentido, del estudio realizado se desprende que el ejecutante ha presentado junto con su demanda, como documento base de su pretensión, certificación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las diez horas quince minutos de catorce de agosto de dos mil doce, y de la resolución de las ocho horas treinta minutos de doce de noviembre del mismo año, por medio de la cual se declara ejecutoriada la referida sentencia, sustentando su pretensión en el Art. 61 de la Ley de Servicio Civil, específicamente en el inciso siete que a su letra dice: “El incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al pago.” [...]
3. De lo anterior, es menester señalar que, para la tramitación de un proceso ejecutivo, desde el inicio se debe contar con la presencia de un documento que goce de fuerza ejecutiva, y es que conforme al art. 457 CPCM, sólo se puede cursar una demanda de esta naturaleza con título ejecutivo. La fuerza ejecutiva del documento debe provenir, necesariamente, de la Ley. Su creación no es posible por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio de ser base de un proceso ejecutivo lo concede el legislador.
4. En ese orden de ideas, sólo será título ejecutivo el documento que por disposición expresa de ley tenga ese atributo, y desde luego reúna los requisitos que esa norma exige para ello. El artículo de repetida cita enlista siete instrumentos y en su ordinal octavo remite a todos aquéllos creados por las leyes especiales; como por ejemplo los regulados en el Código de Comercio: pagaré, letra de cambio, cheque, etc. Cada uno de estos documentos debe contener los requisitos legales, y la omisión de alguno o algunos de ellos le restan ejecutividad, lo que es suficiente para denegar el curso de la demanda. En definitiva, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.
5. En definitiva, del inciso siete del Art. 61 de la Ley de Servicio Civil antes transcrito, se desprende que lo que constituye título ejecutivo es la “ejecutoria” de la sentencia donde se condena al pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo, el documento que acompaña el actor con su demanda es una certificación de la versada sentencia, documento al que la ley no ha dotado de fuerza ejecutiva.”