[ALIMENTOS]
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]

 

“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se modifica la sentencia definitiva en el punto mediante la cual se fijó al demandado una cuota alimenticia de trescientos dólares mensuales a favor de su hija […].-El análisis del caso en estudio tendrá su base en la prueba vertida en el proceso en relación a los presupuestos procesales para cada una de las pretensiones.-

 

En el proceso de familia, la apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de la sana crítica (Art. 56 Pr.F.), ésta consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.- Al respecto, el autor Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatido en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.-

 

PRIMERO.- CUOTA ALIMENTICIA.-La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial,  conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que  la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a manera de ejemplo el de  recreación, éstos deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño   nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral  1 y 2  que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

 

El Art. 254 F. prescribe el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de la alimentaria, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

 

Sin embargo consideramos que para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

 

La recurrente expresa que considera que el juzgador aplicó erróneamente el Art. 254 F. que establece la proporcionalidad de la cuota alimenticia respecto a los parámetros de capacidad económica y necesidad del alimentante y alimentaria respectivamente, que tiene una necesaria relación con la valoración de la prueba en cuanto a dichos presupuestos.- Al respecto el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”, asimismo en el caso de la fijación de alimentos es necesario tener en cuenta el Art. 254 F. que contiene  el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

 

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) afirma que “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial), de ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

[PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO]

 

La obligación alimenticia reviste un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso de alimentos para establecer el monto o la cuantía para cada hijo se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario  y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

Respecto al parentesco que habilita la reclamación de alimentos, fue reconocido por el demandado en el transcurso del proceso en forma voluntaria por medio de escritura pública de las 11 horas del día 12 de octubre del año 2012, ante los oficios del notario […] del cual consta una fotocopia confrontada con su original (fs. […]).-

 

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […], si bien no existe un medio directo que acredite sus ingresos económicos, como sería una constancia de salario con la que se comprobara éste, se valora el ofrecimiento hecho por su apoderado, licenciado […], en la audiencia de sentencia, en cuanto a aportar una cuota alimenticia de trescientos dólares mensuales a favor de su hija, por manifestar “que es la que su representado puede pagar”, según consta en el acta mediante la cual se documentó dicha audiencia a fs. […] fte. y la grabación magnetofónica de la misma, en la que claramente se escucha que se ofrece una cuota de trescientos dólares mensuales en concepto de alimentos.- Cabe señalar que la actividad probatoria de la parte demandante para demostrar el presupuesto sobre la capacidad económica del alimentante no fue suficiente como para fijar la cuota alimenticia de seiscientos dólares pretendida con la demanda.- Si bien es cierto, se demostró que el demandado era dueño de cuatro inmuebles, por medio de una constancia expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, San Salvador agregada a fs. […], ésta solo podría ser un indicio de la capacidad económica del alimentante y podría ser valorado con otros medios de prueba para conocer con certeza tal capacidad, ya que la sola constancia no la demuestra, pues se desconce el valor de éstos, si estan gravados o no, qué utilildad o pérdida reporta a su titular, etc..- Asimismo la parte demandante no expresó hechos en la demanda ni aportó la prueba documental pertinente para demostrar la calidad de accionista del señor […] de una empresa familiar de la cual se conoció por medio del estudio social es dueño del 10% de las acciones.- Por lo que el único fundamento para la fijación de la cuota alimenticia es el ofrecimiento del demandado, por medio de su apoderado, por la cantidad de trescientos dólares mensuales a favor de su hija.-En el caso de estudio, era de suma importancia que la parte demandante ofreciera como medio probatorio la constancia de salario del demandado para demostrar sus ingresos directos y si no podía accesar a ella, debió pedir al juzgador que se incorporara al proceso conforme a lo dispuesto en el Art. 44 Pr. F., establece la posibilidad de que la prueba documental, pueda incorporarse al proceso, a solicitud del interesado y cuando las partes no dispusieren de ella, mencionando su contenido y el lugar en que se encuentra; que si bien es cierto la ley faculta a los juzgadores de familia para que puedan incorporar prueba de oficio, es obligación de la parte demandante, quien tiene la carga de la prueba, ofrecer y determinarla para hacer valer las pretensiones planteadas en la demanda, tomando en cuenta que la legislación familiar sabiamente exigió la procuración obligatoria, con el fin y el propósito específico que las partes tuvieran la asesoría legal y técnica por parte de un abogado.-

 

Cabe señalar que tanto en el acta de la audiencia de sentencia (fs. […] vto.) como en la grabación magnetofónica de ésta, la cual fue remitida a esta Cámara y escuchada por los suscritos Magistrados, consta claramente que en la etapa de alegatos otorgada al licenciado […], ofreció una cuota alimenticia de trescientos dólares mensuales para que el padre contribuyera al sostenimiento de su hija […], asi cómo la decisión del juzgador que fijó los alimentos por la misma cantidad, por lo que causa extrañeza que el licenciado […], tanto en el escrito de fs. […] como en el de apelación de fs. […] sostenga que lo expresado por el juzgador al momento de dar el fallo en la audiencia y fijar los alimentos, haya sido de “doscientos dólares mensuales” y no de “trescientos dólares mensuales”, pretendiendo que se rectificara la sentencia definitiva en tal sentido por tratarse, según él, de un “error estrictamente numérico” que podría ser rectificado en cualquier estado del proceso judicial, en base al Art. 38 Pr. F., lo que a juicio de los suscritos Magistrados carece de fundamento fáctico, pues como ya se expresó, lo que consta en el proceso y en la grabación es el pronunciamiento de los alimentos por la cantidad de trescientos dólares mensuales.-

 

Sobre la necesidad alimentaria de la niña […], es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores de edad, como en el presente, la necesidad no exige pruebas,  pero el monto de los gastos de vida de la niña ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive.- Sobre este aspecto cabe destacar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida si deben establecerse del examen de las condiciones reales en que vive,  por lo anterior no basta con establecer en la demanda o reconvención el monto de gastos que se realiza en cada rubro de los alimentos, sino que es necesario que se acredite mediante la prueba correspondiente el gasto y la cuantificación de tales necesidades, pues de lo contrario no sería posible determinar el parámetro de la necesidad y la correspondencia de ésta con la pretensión plasmada en la demanda, pues no se cuenta con elementos que permitan establecer a cuánto ascienden las necesidades del alimentario o alimentaria.- En muchas sentencias este Tribunal de Alzada ha sostenido la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de los medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse éstos  en el tema y objeto probatorio sobre el cual el juzgador de familia decidirá la pretensión alimenticia;  los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate, lo cual debió ser objeto de una prevención por parte del juzgador como director del proceso, a efecto de que se subsanara tal omisión de la demanda.- Al respecto es de hacer notar que con la demanda se pretende una cuota alimenticia de seiscientos dólares mensuales ($ 600.°°) a favor de la niña […], sin embargo, en ella no se narraron los hechos en cuanto a los requerimientos de la alimentaria por la cantidad solicitada, es decir que no se detallaron los montos para cada uno de los rubros que comprenden los alimentos que a todo menor a esa edad le deben ser cubiertos, como son sustento, habitación, salud, vestido, calzado, educación, recreación, etc., desconociendo a cuánto ascendía cada uno, por lo que tal pretensión carecía de una fundamentación fáctica, pues no basta pedir seiscientos dólares mensuales en concepto de alimentos, sino también plasmarse en la demanda y demostrarse dentro del proceso mediante prueba documental, como son constancias de pago por educación, facturas por gastos médicos y medicinas, pago de recibos por servicios básicos, compra de alimentos, vestuario, zapatos, etc., así como también mediante prueba testimonia, a fin de demostrar a cuánto asciende la necesidad de la alimentaria para cubrir cada rubro.- Que  en virtud de lo anterior, para esta Cámara no fue acreditado el presupuesto o parámetro de necesidad para fijar la cuota alimenticia de seiscientos dólares pretendida en la demanda.- 

 

En conclusión, los suscritos Magistrados consideramos que en el proceso no se establecieron los parámetros sobre la capacidad económica del alimentante y  las necesidades alimenticias de la niña […], es decir a cuánto ascendían sus gastos.- Esa inacción probatoria trae como consecuencia que en el proceso no se establecieran los presupuestos jurídicos  necesarios para poder fijar un monto mayor al ofrecido por el señor […] en concepto de alimentos, como lo son la capacidad y la necesidad,  ya que su establecimiento no resulta de forma automática y el juzgador debe garantizar los principios generales del derecho y juzgar el caso de acuerdo a los medios probatorios que en el proceso se hayan aportado.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo ".

 

La condición personal del alimentante y sus obligaciones familiares. Sobre este punto, se analiza que el demandado, señor […], no demostró tales circunstancias, pues no contestó la demanda dentro del plazo de ley y los medios de prueba documental que intentó introducir mediante escrito de fs. […] fueron rechazados por ser extemporáneos.-

 

Por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos que el juzgador de primera instancia no aplicó erróneamente lo dispuesto en el Art. 254 F. como lo alega la recurrente, por lo que la sentencia deberá ser confirmada en el punto que fijó los alimentos en trescientos dólares mensuales a favor de la alimentaria, ofrecidos por el padre, pues no existen los elementos probatorios necesarios que permitan determinar  la capacidad económica del padre para el pago de una cuota alimenticia de seiscientos dólares mensuales; por otra parte, tampoco se logró establecer a cuánto ascendía la necesidad de la alimentaria; pues aun cuando es menor de edad, no se tiene un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades; requisitos indispensables para poder determinar el monto de la fijación de una cuota alimenticia.-

 

[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[EXISTENCIA ANTE NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

 

SEGUNDO.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.- En lo que concierne a la pretensión de que se revoque el punto de la sentencia impugnada mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión de la demandante de fijar una indemnización por daños de carácter moral y material por la cantidad de dos mil dólares, se hace el análisis que enseguida se expone.-

 

El Art. 2 inc. 3º de la Constitución de la República (identificada sólo como “Cn. ”) textualmente dispone: “Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”.- En el caso de autos esta disposición primaria se desarrolla en forma específica en la ley sustantiva familiar en el Art. 150, la cual expresamente regula tal derecho así como los supuestos de hecho que al suscitarse producen agravio moral y/o material que deban resarcirse.-

 

El establecimiento de la indemnización, “conforme a la ley”, por daños de carácter moral y/o material (Art. 2 inc. 3º Cn.) lo interpretamos en el sentido de que no deben establecerse indemnizaciones de esta naturaleza en forma arbitraria o por cualquier sujeto, funcionario o autoridad, sino que se debe establecer cumpliendo con el debido proceso, pues nadie puede ser privado de cualesquiera de sus derechos fundamentales sin que sea previamente oído y vencido en un procedimiento judicial, tramitado conforme lo prescriben las leyes (Art. 11 Cn.).-

 

De modo que, si el progenitor demandado no otorga el reconocimiento de hijo(a), el(la) interesado(a) puede pedir judicialmente que se declare la pretendida paternidad y sólo si el órgano jurisdiccional establece la filiación demandada, nace el derecho tanto de ese hijo como de la madre, para reclamar al que resulte padre de aquél, una indemnización tanto por daños morales como materiales, que puede pedirse en el mismo proceso en el que se discute la filiación o en proceso por separado, a efecto de resarcir el mal ocasionado, pues esa indemnización se habría establecido “conforme a la ley”, tal como lo dispone el Art. 2 inc. 3º Cn.- Lo anterior, se colige de lo dispuesto en el Art. 150 F. que textualmente en su inciso segundo regula: “Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley”.-

 

En el caso de autos, se demandó una indemnización por “daño moral y material” a favor de la madre y de la hija por un monto de dos mil dólares, pretendiendo la fijación de mil dólares para cada una; sin embargo la licenciada […], compareció al proceso únicamente como apoderada de la niña […], representada legalmente por su madre, señora […] y no como representante judicial de esta última en su carácter personal en cuanto a la referida pretensión, por lo que la madre no tiene calidad de demandante en el proceso en esa calidad.- En la sentencia recurrida dichas pretensiones fueron declaradas sin lugar.-

 

Con el recurso de apelación, la licenciada […] pretende que se revoque el punto de dicha sentencia y que en su lugar se condene al demandado al pago de una indemnización por el daño moral (y no material) causado a la niña […] por la cantidad de mil dólares ($ 1,000.00); de lo que se advierte que el objeto del recurso es el punto que rechazó el reconocimiento del daño moral a la referida niña.-

 

Consta en el proceso que el demandado, señor […] reconoció como su hija a la niña […], por medio de escritura pública de las 11 horas del día 12 de octubre del año 2012, ante los oficios del notario […] agregada de fs. […], y en base a tal reconocimiento se asentaría una nueva partida de nacimiento de la referida menor como hija de los señores […]; que el padre ofreció en el proceso una cuota alimenticia a favor de su referida hija por $300.00 dólares mensuales.-

 

No obstante que el demandado otorgó el reconocimiento de paternidad a favor de su hija […], los suscritos Magistrados consideramos procedente condenarlo al pago de una indemnización por el daño moral que la falta de tal reconocimiento le causó a su referida hija desde que nació el día 16 de marzo del año 2005 hasta el 12 de octubre del año 2012, fecha en que la reconoció como tal, siendo responsable del daño que le provocó en sus sentimientos durante siete años la negación de dicha paternidad, en la esfera de sus derechos elementales y fundamentales como es el de la identidad, que incluye el derecho a tener un nombre de conformidad a la ley, es decir con todos sus elementos, lo que implica utilizar el apellido de su padre, a conocer a su progenitor y a que se responsabilizara de ella como era debido, los cuales deben garantizarse a toda persona desde que nace, tal como lo reconoce el Art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño que literalmente expresa “El niño será inscripto inmediantamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” .-  Si bien es cierto, la niña […], fue asentada oportunamente por su madre, fue privada de su filiación paterna, pues ésta no fue establecida por parte del demandado, quien no desconocía la paternidad que se le atribuía, pues en su momento fue informado del embarazo de la señora […] y se demostró en el proceso por medio de la prueba testimonial, que dicho señor canceló los gastos pre y post natales que requirió la madre de la niña para dar a luz,  así como que durante algunos años (hasta el mes de noviembre del año 2011) aportó ayuda económica para su manutención por la cantidad de cien dólares mensuales, con lo cual se advierte que la falta de reconocimiento de la paternidad denotaba una actitud de indiferencia ante una obligación moral y legal que conllevaba el establecimiento de un vínculo legal que acreditaría los derechos inherentes al estado familiar de hija; la negativa de la paternidad refleja la irresponsabilidad del demandado para asumir legal y responsablemente los deberes que de un buen padre se espera, como es el de procurar a su hija su protección y cuidados necesarios para su bienestar, cubrir sus requerimientos, mantener con ella periodicamente una relación personal, etc., derecho de vital importancia en el desarrollo integral de los infantes que encontramos regulado en el Art. 9 N° 3 de la citada Convención que expresa “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Asimismo se considera que la falta de identidad paterna también ha limitado el reconocimiento de las relaciones familiares de la niña […] con su familia paterna, como hermanas, abuelos, tíos, etc. derecho que se debe proteger a los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el Art. 8 de la Convención antes citada que establece “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rapidamente su identidad.”.-

 

Según importante doctrina Argentina sobre el tema “Daños en el Derecho de Familia” del autor Eduardo A. Sambrizzi, pág. 178 se cita una sentencia a cargo del Juzgado de 1a instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro de la doctora Delma Beatriz Cabrera en la que resolvió “que era procedente la indemnización peticionada con fundamento en el daño moral sufrido por la hija de 13 años, por haber su padre negado en forma maliciosa o culposa su paternidad, obligándola a iniciar la correspondiente acción de reclamación de estado para obtener el reconocimiento.- Afirmó la sentenciante que el daño moral ocasionado por la falta de reconocimiento constituye un hecho notorio, debido a que el “hijo de madre soltera” conlleva un tono de minusvalía social, en especial cuando se forma parte de la llamada clase media; pero más importante aún que el dolor moral sufrido socialmente – se dijo-, es el de saberse negada por su padre: el sentimiento de inferioridad, de desprotección espiritual e inseguridad que ha de experimentar quien no puede contar con la figura paterna cierta, visible, responsable.”.- En el caso en estudio, se advierte que la omisión de la paternidad a favor de la niña […], obligó a la madre de ella, en su calidad de respresentante legal, a iniciar primeramente un trámite administrativo en la Procuraduría General de la República y posteriormente el proceso judicial para lograr el establecimiento de la paternidad por parte del demandado, sin lo cual existiría la posibilidad de que éste no hubiera reconocido como su hija a dicha menor, pudiendo haber transcurrido más tiempo, negándole derechos fundamentales inherentes a su filiación paterna de forma deliberada, lo cual resulta reprochable y antijurídico, pues dejó de reconocerla por siete años y tal omisión ha dañado derechos de su personalidad, así como no ha existido un reconocimiento social y familiar del vínculo filial que une a la demandante con el demandado, que repercute en un daño en sus sentimientos.-

 

Por lo que los suscritos Magistrados estimamos procedente el reconocimiento de la indemnización por el daño moral causado a la niña […], tomando en cuenta que el monto para su fijación no depende del análisis de la capacidad económica del obligado, debido a su naturaleza rezarcitoria.-

 

OTRAS APRECIACIONES

En los Arts. 42 inc. 2 y 46 incs. 3° y 4° Pr.F. establece la obligatoriedad para las partes de agregar a su escrito de demanda o contestación la declaración jurada de ingresos y egresos, en los casos en que en la demanda se pretenda la fijación de una cuota alimenticia; estableciendo como sanción al incumplimiento de tal obligación el hacer incurrir a la parte en responsabilidad penal; la parte demandada no presentó la declaración jurada exigida por la ley adjetiva familiar, no obstante que no contestó la demanda, debió presentarla ya que con ella podría valorarse sus ingresos, sus gastos y bienes adquiridos que reflejaría su estilo de vida, siendo necesario que el tribunal exigiera dicho medio probatorio.- Por lo que consideramos que deben tomarse las medidas pertinentes a fin de evitar tales omisiones que podrían perjudicar  en gran parte a los justiciables, pues se ven impedidos de contar con los medios de prueba oportunos, también tal omisión va en detrimento del proceso mismo, pues no se hacen efectivas las normas y obligaciones establecidas en la ley y los Jueces, como principales garantes de las mismas, deben estar atentos a evitar cualquier incumplimiento de ellas.”