PAGARÉ SUSCRITO POR SOCIEDADES O PERSONAS JURÍDICAS
PROCEDE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DEL TÍTULO VALOR, AL CONSTAR EN ÉL EL SELLO DE LA SOCIEDAD SUSCRIPTORA Y LA FIRMA DE LA PERSONA FÍSICA QUE LA REPRESENTA
“La doctrina señala que
para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un
acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d)
plazo vencido, y e) que el documento
presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el
cual para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa
las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir
con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto
si se ha incurrido en mora.
3.2 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir,
que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en
el caso de marras, se ha presentado como documento base de la pretensión un
pagaré sin protesto, documento que de conformidad al art. 457 numeral 3°, CPCM,
en relación con los arts. 623 y 788 Código de
Comercio, constituye título ejecutivo, […].
3.3 Previo a realizar el análisis del agravio expuesto por la parte apelante, es necesario aclarar que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.
3.4 La citada presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda.
3.5 La parte
demandada-apelante manifiesta que la juez a quo realizó una
errónea interpretación del derecho aplicado y valoró mal las pruebas aportadas
dentro del proceso, argumentando que violentó el principio de literalidad del
pagaré sin protesto presentado como documento base de la pretensión, regulado
en el art.634 del Código de Comercio, ya que el mismo establece los alcances, derechos y obligaciones de lo
redactado en los documentos, recordando que la literalidad implica que lo
consignado en los mismos no puede extenderse ni restringirse más allá de lo que
expresamente está escrito; manifestando que en el presente caso existe omisión
al no expresarse la calidad del signatario, ya que si bien es cierto la señora […],
es la representante legal de la sociedad demandada, no implica necesariamente
que toda clase de documentos que firme, lo hará en dicha calidad, puesto que
goza de su carácter personal para obligarse por sí, por tanto, no habiéndose
determinado con precisión y claridad en el título valor en qué calidad
suscribió el pagaré, es que de conformidad al art. 464 ord. 3° del CPCM,
dicho título carece de un requisito legal y no debió declararse ha lugar la
ejecución.
3.6 De lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
El pagaré, es un título valor por el que la persona que lo firma se
confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a
su orden dentro de determinado plazo. Todo título valor posee las siguientes características: incorporación,
legitimación, literalidad y autonomía; para el caso en concreto es importante
determinar en qué consiste la característica de literalidad, la cual quiere
decir que el derecho es tal como aparece en el texto del título, es decir, que
todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo. Esta
característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un titulo
valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y
modalidades del derecho que adquiere.
3.7 Es necesario aclarar, que la creación y emisión de títulos valores es un acto jurídico mercantil, que como tal puede ser realizado por medio de apoderado o representante. Pero se debe distinguir entre la representación convencional y la surgida por la ley, como es el caso de los representantes de las sociedades y en general de personas jurídicas.
3.8 Los administradores y representantes de sociedades y otras personas jurídicas, son en realidad órganos de éstas y no meros mandatarios. La teoría del órgano ha reemplazado ya en la doctrina jurídica universal el anterior concepto de mandatarios asignado a estos representantes; y dado que las sociedades y personas jurídicas actúan por intermedio de sus representantes legales o societarios, son éstos los que están facultados para obligar a sus representados mediante la firma de un título valor.
3.9 Las personas jurídicas no tienen firma, por lo que, como regla general en el caso de las obligaciones cartulares contraídas por sociedades o personas jurídicas en general, el documento debe contener la firma autógrafa de la persona física que la representa con la mención de tal representación, o sea con la indicación de la razón social o denominación social o el nombre de la persona jurídica por la cual la obligación cartular es asumida, seguida de la indicación de la calidad del firmante, es decir, presidente, gerente o apoderado.
3.10 De otra forma, si sólo contiene la firma de la persona física del representante social sin ninguna otra aclaración o mención cartular, éste contraerá una obligación propia, sin perjuicio de que luego pueda hacerla valer frente a su representada.
3.11 En materia societaria el Código de Comercio en su art. 644 prescribe: “““Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulos valores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.”””
Esta regla es clave y de enorme transcendencia en materia de emisión de títulos valores y tiende a facilitar la seguridad del tráfico mercantil y financiero.
3.12 Así mismo, cuando un comerciante contrata directamente con el emisor obrando con la debida diligencia, exigirá la exhibición del contrato social o estatuto. Sin embargo, la ley protege en general a los sucesivos tenedores de valores que lo reciben por endoso y que no tienen por qué andar indagando si el representante social debía o no actuar junto a otras personas. Para él es suficiente que la emisión, el endoso o aval, lleve la aclaración del carácter del firmante ( ya sea gerente, presidente y la denominación social de la representada). Es una regla de protección de la buena fe de los contratantes y de la seguridad del tráfico comercial.
3.13 Lo cual si se realizó en el caso de marras, ya que la sociedad demandante tenía conocimiento que la señora […] fungía como representante legal de la sociedad demandada por haber realizado otros negocios jurídicos con dicha sociedad, por tanto, al firmar la [representante legal de la parte demandada] el pagaré y estampar el sello de la sociedad [...] de conformidad al artículo citado se entiende que actúa en calidad de representante legal y no en su carácter personal, lo cual no es una deducción simple que hace la juez a quo, sino más bien con base a la costumbre mercantil, en la cual se acostumbra que si una sociedad se obliga suscribiendo un título valor, además de la firma de la persona física que la representa se estampa su sello, lo cual ha ocurrido en el presente caso.
3.14 Fundamento que de
acuerdo al art. 979 del Código de Comercio es válido, ya que éste prescribe que,
quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea conforme
a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su
representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de
buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario, en consecuencia,
no es válido que la sociedad demandada alegue que la señora […] no suscribió el
pagaré en calidad de representante legal de la sociedad [...] cuando dentro del mismo se encuentra estampado el sello de dicha sociedad, el
cual a pesar de haberse redargüido de falso por la parte demandada,
manifestando que el sello de la sociedad no es rectangular sino que es
circular, no se probo dentro del proceso que el sello que consta en el título
valor es falso, por tanto, de conformidad al art.341 inc.2° CPCM a criterio de
las suscritas el sello citado es válido.
3.15 Criterio que también ha sido sostenido en el derecho comparado, tal
y como lo cita el autor Villegas, Carlos Gilberto en su libro “Títulos Valores
y Valores Negociables” 1ª Edición, Buenos Aires, Argentina, pág.137, en el cual
cita lo siguiente: “…Si bien la firma
de una sociedad comercial y otra persona jurídica privada o pública se debe aclarar con el
sello o inscripción del nombre de la
sociedad o persona jurídica, se ha resuelto que la constancia del nombre de
la sociedad en el anverso del cheque, a la izquierda de la firma, constituía
suficiente “antefirma” y un modo de imputar la responsabilidad a un sujeto
distinto del firmante, lo que excluye la responsabilidad del suscriptor
material.” (Cám. Nac.Com., sala D, ED, 96-491)”, C. Apel. Civ. Comercial de Mar
del Plata. Sala II “Vizcay, Jorge Alberto c/Camapa S.A. y/o Miralles, Stella
Maris s/Ejecución”, expte.89.441, 20/09/94. Revista de Jurisprudencia
Provincial-Abril 1995-N°4. ( lo subrayado es nuestro).
3.16 Por tanto, no habiendo probado el apelante que la [representante legal de la sociedad demandada], no estaba facultada para firmar títulos valores en los cuales obligara a la sociedad [...] en su carácter de representante legal de dicha sociedad; y que el sello que consta en el pagaré sin protesto es falso, en consecuencia, siendo el documento base de la pretensión un título valor que es considerado prueba preconstituida, en el cual la parte demandada tiene la obligación de desvirtuar los hechos y obligaciones consignados en el mismo, ésta Cámara con base a los arts. 644 y 979 del Código de Comercio tiene por ciertos los hechos alegados por la parte actora.
3.17 En ese sentido esta
Cámara considera que la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y
así deberá pronunciarse.”