EMBARGO
PROCESO EJECUTIVO
“A.
Así, en la sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007 se dijo que el proceso
ejecutivo es un proceso de conocimiento que se inicia a instancia de un
acreedor, en contra de su deudor moroso para exigirle el pago de la cantidad
líquida que debe en virtud de un documento
o título ejecutivo.
Además
se explicó que el proceso ejecutivo se halla sometido a trámites específicos,
distintos de los del ordinario v. gr., menor número de actos que lo integran,
reducción de sus dimensiones temporales y formales que le otorgan mayor
celeridad en su desarrollo y conclusión. Y es que, este tipo de juicio es, en
realidad, la vía más expedita con que
cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la
satisfacción de sus derechos, revistiendo especial importancia, las medidas de
aseguramiento o garantía que se puedan obtener al comienzo del litigio: v.gr.
el embargo.
A lo anterior se agregó que una de las
características de la norma que en ese entonces regulaba el proceso ejecutivo
–Código de Procedimientos Civiles– y que puede también predicarse de la actual
–Código Procesal Civil y Mercantil– es que se compone de una fase de
conocimiento (en la que tienen cabida los actos de iniciación, desarrollo y
conclusión) y una fase de ejecución del pronunciamiento de fondo; es por ello
que, en dicho proceso, se evidencia tanto una declaración de voluntad del
juzgador como una manifestación de voluntad del mismo al realizar los actos
necesarios para la completa ejecución de lo resuelto.
Dentro de los actos de iniciación –fase de
conocimiento– en el proceso ejecutivo, nos encontramos con el decreto de
embargo, que a su vez, sirve como notificación y emplazamiento al demandado.”
DECRETO DE
EMBARGO EQUIVALE A LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
“Al
respecto se ha dicho –verbigracia sentencia de 9-IX-2003. Amp. 294-2000– que la
concreción del emplazamiento en el juicio ejecutivo merece especial reparo,
pues este proceso es extraordinario y está regido por reglas especiales –antes
en el Código de Procedimientos Civiles, actualmente en el Código Procesal Civil
y Mercantil pero de forma análoga–. A diferencia de otros, previo a la
realización del emplazamiento para contestar la demanda, se provee la medida cautelar
del embargo, la cual pretende en todo
momento garantizar las resultas del proceso, esto es, la eventual y
ulterior sentencia declarativa estimativa que en el mismo haya de pronunciarse.
En
ese sentido, se indicó que el artículo 595 del derogado Código establecía que
la notificación del decreto de embargo, hecha al ejecutado, equivalía al
emplazamiento; por lo tanto, la forma en que tal debía realizarse, así como los
efectos que producía su no realización o su realización defectuosa, estaban
previstos en las disposiciones generales que se regulaban en los artículos 208,
210 y 219 del mismo cuerpo de leyes. Cuestión esta que, actualmente, en la
normativa procesal civil y mercantil puede considerarse equivalente –art. 460
C.Pr.C.M.–.
Y
es que la notificación de las decisiones judiciales –se dijo en el Amp.
294-2000, ya citado– pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer
las resultas de la sustanciación sino que, eventualmente, recurrir de ellas
cuando así lo estimen pertinente. Su concreción en el juicio ejecutivo también
debe hacerse, normalmente, de manera personal, de forma que haya un
conocimiento real y oportuno de la decisión; sin embargo en determinados casos
es posible como se señaló supra, hacerlo de manera distinta.
De
tal suerte –se añadió–, no es cierto que en el proceso ejecutivo no se aplican
las reglas que la ley prevé para llevar a cabo el emplazamiento para contestar
la demanda. Se hace o debe hacer del mismo modo y con el mismo rigor en uno u
otro proceso, ya que la diferencia es en todo caso de tipo formal o
procedimental.”
EMBARGO COMO
MEDIDA CAUTELAR
“B.
En cuanto al embargo, este Tribunal lo ha caracterizado como una típica medida
cautelar, señalando en su jurisprudencia –verbigracia la sentencia de
3-XII-2002, Amparo 512-2001– que se justifica como medida cautelar que contiene un mandato del Juez para asegurar el
cumplimiento futuro de la sentencia, decisión que no implica en si una privación de derecho, porque el titular del
dominio, continúa siendo propietario. En el procedimiento del juicio
ejecutivo se encuentra la figura del depositario, y también se regula que
cuando no se hubieren entregado efectivamente los bienes, se pedirá al Juez se
ordene la entrega y que si para ello fuere necesario lanzar a quienes ocupen
indebidamente el inmueble, así lo ordenará el Juez. Ocurre en el caso de
embargo de inmuebles, que se pide la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, con lo que obtiene el acreedor una garantía que no
le frustrará una posible condena estimatoria, porque ese control en el
Registro, impide enajenaciones posteriores a la anotación, pues son nulas. No
se puede decir lo mismo en cuanto a bienes muebles, porque si el depositario no
recibe materialmente las cosas, resultarían graves dificultades para la
completa satisfacción de la deuda, dado que podría asumirse que se consumirán o
se transferirán al no existir una protección como la de la anotación preventiva
en los inmuebles.
Ahora
bien, toda medida cautelar –y el embargo no es la excepción– debe poseer
ciertas características y cumplir con determinados requisitos.”
MEDIDAS
CAUTELARES NO CONSTITUYEN UNA DECISIÓN ANTICIPADA SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL DISCUTIDA
“C.
En vinculación con lo anterior, en la sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se
manifestó que es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los
presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar
lo juzgado, puesto que su única
finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante
la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado
ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.
Las
medidas cautelares envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a
precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones
genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la
sentencia que resulte estimatoria.
No
obstante lo anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o
vulneraciones al sujeto afectado con la medida, verbigracia porque la medida no
es proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o
asegurar el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter
definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser
provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual
se dictan: la sentencia.
a.
Las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina
procesal, consideradas por este Tribunal como adecuadas a nuestra
jurisprudencia y legislación:
i.Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas,
sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se
desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a
dictarse.
ii.Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha
alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que
las sustenta ha dejado de existir.
iii.Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la
finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos
procesales son cortos, ello en vista de que no existe un certeza, sino una
probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa
principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión
tenga una solución que sea eficaz.
iv.Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas;
en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a
la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las
circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.
A
lo anterior se agregó que, en todo proceso, las medidas cautelares deben ser adecuadas al fin que pretenden
alcanzar y que generalmente se obtiene a través de la sentencia que corresponda
y nunca buscan la ejecución de una condena anticipada.
b.
En ese sentido –se explicó–, los presupuestos para la adopción de las medidas
cautelares consisten –básicamente– en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por la
mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o
procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum in mora–.
El
primero de tales presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho
en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se
discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida
tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de
existencia del derecho alegado.
Por
su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de riesgos
que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del proceso
a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su trámite o
por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el pronunciamiento
que decida el fondo del asunto en conflicto.
En
conclusión, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad
es asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y
consecuentemente concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea
la eficacia necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la
causa principal discutida.
MEDIDAS CAUTELARES REGIDAS POR EL PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS
E.
Por otra parte, en relación con el secuestro de bienes, abundante
jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia las resoluciones de 22-V-2003 y
6-X-2005, Amps. 255-2003 y 480-2005–, ha establecido que la citada figura se
refiere a una medida precautoria –medida cautelar– adoptada en su momento por
el juez de la causa para garantizar una eventual y futura decisión sobre el
fondo del asunto controvertido, y no para otorgar o reconocer derechos a favor
o en contra de alguna persona, ello en virtud de la instrumentalidad de que
están dotadas las providencias cautelares. En ese sentido, conviene acotar que la
adopción de una medida cautelar no afecta en si misma derechos de manera
definitiva.
También, se ha explicado que las medidas cautelares se rigen por el principio rebus sic stantibus, en virtud del cual es posible su alteración, variación y aún su revocación, siempre que se altere el estado sustancial de los datos sobre los cuales de adoptó, y por ello calificar tal modificación y tomar la consecuente decisión de mantener o no la providencia aseguratoria corresponde a la autoridad que conoció sobre los hechos que motivaron su adopción, por su necesaria inmediación con el caso llevado a su conocimiento y con los presupuestos que particularmente le condicionaron a decretarla."
DESNATURALIZACIÓN IMPLICA LA PÉRDIDA DE SU FINALIDAD Y DA LUGAR A UN POSIBLE ALZAMIENTO DE BIENES
"3. Relacionado todo lo anterior con el caso que ahora nos ocupa se tiene lo siguiente:
A.
Que al pretender subsanar la prevención efectuada, el ciudadano […], al
referirse al art. 460 inc. 1° C.Pr.C.M. centra su argumento de
inconstitucionalidad en que hay una vulneración al derecho de posesión, porque
se restringe o priva del mismo al sujeto sin permitirle ejercer su defensa,
pues no hay una notificación ni citación previa al embargo; además de que no ha
sido oído y vencido en un juicio.
En
atención a lo anterior y en virtud de lo expuesto sobre el proceso ejecutivo,
las medidas cautelares y el embargo, se tiene que esta clase de procesos posee
un carácter extraordinario derivado de su finalidad, por lo que sus plazos son
más cortos y la acción se basa en documentos o títulos que poseen fuerza
ejecutiva; es decir, que para llevar a cabo el cobro por la vía judicial no se
requiere de más trámite que la presentación del mismo documento; asimismo, el
embargo es una medida cautelar que al cumplir con las características y
requisitos de estas últimas, no genera un agravio de carácter definitivo ni la
privación de un derecho, puesto que ello se define en la sentencia, teniendo el
sujeto toda la etapa de conocimiento del proceso para controvertir la
obligación que lo causó, sin necesidad de que sea discutida antes de la medida
cautelar del embargo, pues esta perdería su finalidad e incluso daría lugar a
la posibilidad de un alzamiento de bienes.
Por
ello, cuando este Tribunal ya ha analizado una figura –en un proceso o varios
previos–, descartando la contradicción que se plantea en un proceso posterior,
la incidencia sobre la realidad jurídica preexistente al pronunciamiento se
manifiesta en el sentido de que se convertiría un dispendio innecesario
examinar en un nuevo proceso la constitucionalidad de una figura impugnada por
los mismos motivos que ya han sido analizados, ya que examinarla nuevamente daría
lugar a un pronunciamiento estéril.
En
consecuencia, la pretensión debe declararse improcedente por este motivo.”
EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DE BIENES TIENEN LA MISMA NATURALEZA Y SE EXIGEN LOS MISMOS REQUISITOS QUE AL EMBARGO
“B.
En relación con el art. 436ords. 1° y 3° C.Pr.C.M., referidos al embargo
preventivo y al secuestro de bienes, es posible aplicar las mismas
consideraciones que se han dicho con respecto al art. 460 C.Pr.C.M. en cuanto
al decreto de embargo.
En
el caso del embargo preventivo, aun cuando este puede dictarse como una medida
previa a la interposición de la demanda, sigue siendo una medida cautelar con
la misma naturaleza y requisitos del embargo que se decreta con la admisión de
la demanda.
Y
de igual forma es posible descartar con los mismos argumentos la impugnación en
relación con el secuestro de bienes, ya que se trata también de una medida
cautelar que no posee un carácter definitivo y cuya finalidad no es otra que
asegurar el resultado del proceso y la eficacia de una eventual sentencia
estimatoria.
Además de que el sujeto afectado tiene la posibilidad de controvertir la obligación a raíz de la cual el juez ha tomado la medida precautoria; sin que sea necesario hacerlo previamente, ya que ello haría carecer de sentido la decisión judicial, pues, en todo caso, en el proceso se discutirá el asunto y será en la sentencia donde efectivamente se decidirá sobre la obligación disputada.
EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DE BIENES CADUCAN DE PLENO DERECHO AL NO PRESENTARSE UNA DEMANDA DURANTE EL MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN
Aun
más, el pretensor ha efectuado una interpretación aislada del precepto
impugnado, sin atender al contexto que rodea a las referidas figuras, ya que el
art. 434C.Pr.C.M., señala textualmente que “Las medidas cautelares se podrán
solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia
preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se
presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio
de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el
peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los
daños y perjuicios causados” (El resaltado es nuestro).
Es
decir, que de no interponerse la demanda –en el caso de la medida cautelar como
diligencia preliminar a su interposición– en el término establecido en la ley,
la medida caduca por ministerio de ley, es decir, que no existe privación
alguna de derechos, sino hasta que el respectivo proceso llegue a sentencia.
En
virtud de lo expuesto, este punto de la pretensión también debe ser declarado
improcedente, pues este Tribunal ha establecido ampliamente en su
jurisprudencia, el carácter y la finalidad de las medidas cautelares en relación
con las figuras impugnadas.”