EMBARGO

PROCESO EJECUTIVO

“A. Así, en la sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007 se dijo que el proceso ejecutivo es un proceso de conocimiento que se inicia a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe en virtud de un documento o título ejecutivo.

Además se explicó que el proceso ejecutivo se halla sometido a trámites específicos, distintos de los del ordinario v. gr., menor número de actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales que le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusión. Y es que, este tipo de juicio es, en realidad, la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos, revistiendo especial importancia, las medidas de aseguramiento o garantía que se puedan obtener al comienzo del litigio: v.gr. el embargo.

A lo anterior se agregó que una de las características de la norma que en ese entonces regulaba el proceso ejecutivo –Código de Procedimientos Civiles– y que puede también predicarse de la actual –Código Procesal Civil y Mercantil– es que se compone de una fase de conocimiento (en la que tienen cabida los actos de iniciación, desarrollo y conclusión) y una fase de ejecución del pronunciamiento de fondo; es por ello que, en dicho proceso, se evidencia tanto una declaración de voluntad del juzgador como una manifestación de voluntad del mismo al realizar los actos necesarios para la completa ejecución de lo resuelto.

Dentro de los actos de iniciación –fase de conocimiento– en el proceso ejecutivo, nos encontramos con el decreto de embargo, que a su vez, sirve como notificación y emplazamiento al demandado.”

 

DECRETO DE EMBARGO EQUIVALE A LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

“Al respecto se ha dicho –verbigracia sentencia de 9-IX-2003. Amp. 294-2000– que la concreción del emplazamiento en el juicio ejecutivo merece especial reparo, pues este proceso es extraordinario y está regido por reglas especiales –antes en el Código de Procedimientos Civiles, actualmente en el Código Procesal Civil y Mercantil pero de forma análoga–. A diferencia de otros, previo a la realización del emplazamiento para contestar la demanda, se provee la medida cautelar del embargo, la cual pretende en todo momento garantizar las resultas del proceso, esto es, la eventual y ulterior sentencia declarativa estimativa que en el mismo haya de pronunciarse.

En ese sentido, se indicó que el artículo 595 del derogado Código establecía que la notificación del decreto de embargo, hecha al ejecutado, equivalía al emplazamiento; por lo tanto, la forma en que tal debía realizarse, así como los efectos que producía su no realización o su realización defectuosa, estaban previstos en las disposiciones generales que se regulaban en los artículos 208, 210 y 219 del mismo cuerpo de leyes. Cuestión esta que, actualmente, en la normativa procesal civil y mercantil puede considerarse equivalente –art. 460 C.Pr.C.M.–.

Y es que la notificación de las decisiones judiciales –se dijo en el Amp. 294-2000, ya citado– pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación sino que, eventualmente, recurrir de ellas cuando así lo estimen pertinente. Su concreción en el juicio ejecutivo también debe hacerse, normalmente, de manera personal, de forma que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión; sin embargo en determinados casos es posible como se señaló supra, hacerlo de manera distinta.

De tal suerte –se añadió–, no es cierto que en el proceso ejecutivo no se aplican las reglas que la ley prevé para llevar a cabo el emplazamiento para contestar la demanda. Se hace o debe hacer del mismo modo y con el mismo rigor en uno u otro proceso, ya que la diferencia es en todo caso de tipo formal o procedimental.”

 

EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR

“B. En cuanto al embargo, este Tribunal lo ha caracterizado como una típica medida cautelar, señalando en su jurisprudencia –verbigracia la sentencia de 3-XII-2002, Amparo 512-2001– que se justifica como medida cautelar que contiene un mandato del Juez para asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, decisión que no implica en si una privación de derecho, porque el titular del dominio, continúa siendo propietario. En el procedimiento del juicio ejecutivo se encuentra la figura del depositario, y también se regula que cuando no se hubieren entregado efectivamente los bienes, se pedirá al Juez se ordene la entrega y que si para ello fuere necesario lanzar a quienes ocupen indebidamente el inmueble, así lo ordenará el Juez. Ocurre en el caso de embargo de inmuebles, que se pide la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con lo que obtiene el acreedor una garantía que no le frustrará una posible condena estimatoria, porque ese control en el Registro, impide enajenaciones posteriores a la anotación, pues son nulas. No se puede decir lo mismo en cuanto a bienes muebles, porque si el depositario no recibe materialmente las cosas, resultarían graves dificultades para la completa satisfacción de la deuda, dado que podría asumirse que se consumirán o se transferirán al no existir una protección como la de la anotación preventiva en los inmuebles.

Ahora bien, toda medida cautelar –y el embargo no es la excepción– debe poseer ciertas características y cumplir con determinados requisitos.”

 

MEDIDAS CAUTELARES NO CONSTITUYEN UNA DECISIÓN ANTICIPADA SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL DISCUTIDA

“C. En vinculación con lo anterior, en la sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se manifestó que es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.

Las medidas cautelares envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la sentencia que resulte estimatoria.

No obstante lo anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o vulneraciones al sujeto afectado con la medida, verbigracia porque la medida no es proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual se dictan: la sentencia.

a. Las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, consideradas por este Tribunal como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación:

i.Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

ii.Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

iii.Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe un certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

iv.Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.

A lo anterior se agregó que, en todo proceso, las medidas cautelares deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene a través de la sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una condena anticipada.

b. En ese sentido –se explicó–, los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten –básicamente– en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por la mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum in mora–.

El primero de tales presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de existencia del derecho alegado.

Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de riesgos que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del proceso a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su trámite o por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.

En conclusión, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa principal discutida.

  D. En íntima vinculación con lo anterior, el proceso ejecutivo en la legislación salvadoreña es extraordinario y está legalmente estructurado de tal manera que sólo puede instarse para el reclamo efectivo de obligaciones pecuniarias morosas y líquidas, que consten, a su vez, en documento que según la ley tenga fuerza bastante o fuerza ejecutiva para tal efecto–sentencia de 22-IV-2002, Amp. 487-2001–, y que se encuentran establecidos en el art. 457 C.Pr.C.M., sin perjuicio de los demás que señalen las leyes; tales documentos, constituyen el fumus  boni iuris en esta clase de proceso.


MEDIDAS CAUTELARES REGIDAS POR EL PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS

E. Por otra parte, en relación con el secuestro de bienes, abundante jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia las resoluciones de 22-V-2003 y 6-X-2005, Amps. 255-2003 y 480-2005–, ha establecido que la citada figura se refiere a una medida precautoria –medida cautelar– adoptada en su momento por el juez de la causa para garantizar una eventual y futura decisión sobre el fondo del asunto controvertido, y no para otorgar o reconocer derechos a favor o en contra de alguna persona, ello en virtud de la instrumentalidad de que están dotadas las providencias cautelares. En ese sentido, conviene acotar que la adopción de una medida cautelar no afecta en si misma derechos de manera definitiva.

También, se ha explicado que las medidas cautelares se rigen por el principio rebus sic stantibus, en virtud del cual es posible su alteración, variación y aún su revocación, siempre que se altere el estado sustancial de los datos sobre los cuales de adoptó, y por ello calificar tal modificación y tomar la consecuente decisión de mantener o no la providencia aseguratoria corresponde a la autoridad que conoció sobre los hechos que motivaron su adopción, por su necesaria inmediación con el caso llevado a su conocimiento y con los presupuestos que particularmente le condicionaron a decretarla."


DESNATURALIZACIÓN IMPLICA LA PÉRDIDA DE SU FINALIDAD Y DA LUGAR A UN POSIBLE ALZAMIENTO DE BIENES

"3. Relacionado todo lo anterior con el caso que ahora nos ocupa se tiene lo siguiente:

A. Que al pretender subsanar la prevención efectuada, el ciudadano […], al referirse al art. 460 inc. 1° C.Pr.C.M. centra su argumento de inconstitucionalidad en que hay una vulneración al derecho de posesión, porque se restringe o priva del mismo al sujeto sin permitirle ejercer su defensa, pues no hay una notificación ni citación previa al embargo; además de que no ha sido oído y vencido en un juicio.

En atención a lo anterior y en virtud de lo expuesto sobre el proceso ejecutivo, las medidas cautelares y el embargo, se tiene que esta clase de procesos posee un carácter extraordinario derivado de su finalidad, por lo que sus plazos son más cortos y la acción se basa en documentos o títulos que poseen fuerza ejecutiva; es decir, que para llevar a cabo el cobro por la vía judicial no se requiere de más trámite que la presentación del mismo documento; asimismo, el embargo es una medida cautelar que al cumplir con las características y requisitos de estas últimas, no genera un agravio de carácter definitivo ni la privación de un derecho, puesto que ello se define en la sentencia, teniendo el sujeto toda la etapa de conocimiento del proceso para controvertir la obligación que lo causó, sin necesidad de que sea discutida antes de la medida cautelar del embargo, pues esta perdería su finalidad e incluso daría lugar a la posibilidad de un alzamiento de bienes.

  En ese orden de ideas, el pretensor tiene la libertad de atribuir a la disposición impugnada el contenido normativo que estime pertinente, así como las violaciones constitucionales que derive de dicho contenido; sin embargo, respecto del objeto de control, este Tribunal ya se ha pronunciado en abundante jurisprudencia estableciendo que el embargo es una medida cautelar que no posee un carácter definitivo; se basa en títulos ejecutivos que la misma ley establece y que es el mismo decreto de embargo el que funciona  como notificación y emplazamiento al embargado; además de que el sujeto tiene la oportunidad procesal de controvertir la obligación durante el proceso y no previo al embargo, cuando no tendría ningún objeto hacerlo, ya que la finalidad de la medida cautelar no es la privación o restricción del derecho, sino asegurar el resultado del proceso.

Por ello, cuando este Tribunal ya ha analizado una figura –en un proceso o varios previos–, descartando la contradicción que se plantea en un proceso posterior, la incidencia sobre la realidad jurídica preexistente al pronunciamiento se manifiesta en el sentido de que se convertiría un dispendio innecesario examinar en un nuevo proceso la constitucionalidad de una figura impugnada por los mismos motivos que ya han sido analizados, ya que examinarla nuevamente daría lugar a un pronunciamiento estéril.

En consecuencia, la pretensión debe declararse improcedente por este motivo.”

 

EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DE BIENES TIENEN LA MISMA NATURALEZA Y SE EXIGEN LOS MISMOS REQUISITOS QUE AL EMBARGO

“B. En relación con el art. 436ords. 1° y 3° C.Pr.C.M., referidos al embargo preventivo y al secuestro de bienes, es posible aplicar las mismas consideraciones que se han dicho con respecto al art. 460 C.Pr.C.M. en cuanto al decreto de embargo.

En el caso del embargo preventivo, aun cuando este puede dictarse como una medida previa a la interposición de la demanda, sigue siendo una medida cautelar con la misma naturaleza y requisitos del embargo que se decreta con la admisión de la demanda.

Y de igual forma es posible descartar con los mismos argumentos la impugnación en relación con el secuestro de bienes, ya que se trata también de una medida cautelar que no posee un carácter definitivo y cuya finalidad no es otra que asegurar el resultado del proceso y la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.

Además de que el sujeto afectado tiene la posibilidad de controvertir la obligación a raíz de la cual el juez ha tomado la medida precautoria; sin que sea necesario hacerlo previamente, ya que ello haría carecer de sentido la decisión judicial, pues, en todo caso, en el proceso se discutirá el asunto y será en la sentencia donde efectivamente se decidirá sobre la obligación disputada. 


EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DE BIENES CADUCAN DE PLENO DERECHO AL NO PRESENTARSE UNA DEMANDA DURANTE EL MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN

Aun más, el pretensor ha efectuado una interpretación aislada del precepto impugnado, sin atender al contexto que rodea a las referidas figuras, ya que el art. 434C.Pr.C.M., señala textualmente que “Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados” (El resaltado es nuestro).

Es decir, que de no interponerse la demanda –en el caso de la medida cautelar como diligencia preliminar a su interposición– en el término establecido en la ley, la medida caduca por ministerio de ley, es decir, que no existe privación alguna de derechos, sino hasta que el respectivo proceso llegue a sentencia.

En virtud de lo expuesto, este punto de la pretensión también debe ser declarado improcedente, pues este Tribunal ha establecido ampliamente en su jurisprudencia, el carácter y la finalidad de las medidas cautelares en relación con las figuras impugnadas.”