ADOPCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
PROCEDENCIA ANTE SOLICITUDES EN LAS QUE EXISTE UN GRADO DE PARENTESCO ENTRE EL ADOPTADO Y SUS ADOPTANTES
"Así las cosas, el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si la petición presentada por los Licenciados [...], es procedente, es decir si la adopción de mayores de edad entre parientes cercanos debe admitirse o no y en ese sentido se decidirá si es procedente confirmar o revocar la resolución impugnada.
La adopción tiene como finalidad además de darle una familia al hijo, asegurarle el bienestar y el desarrollo integral, tanto a los niños (as), adolescentes y hasta incluso a los hijos mayores de dieciocho años, Art. 165 y 167, 182 N° 3 C.F.
En el Código de Familia se regula una serie de disposiciones donde se establecen requisitos, prohibiciones para los adoptantes, así como requisitos para los adoptados. En ninguna de esas disposiciones, ni en la Ley Procesal de Familia se prohíbe la adopción entre parientes, al contrario es permitida, pues el Art. 181 Inc. 2° C.F., regula ciertos requisitos cuando adoptante y adoptado se encontraren en un grado de parentesco específicamente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad. Por otro lado dentro de las prohibiciones no existen normas que expresamente determinen que no se puede dar las adopciones entre hermanos, abuelos respecto de sus nietos, etc., la prohibición se hace por exclusión al no estar incluidos éstos expresamente en la disposición antes mencionada. La Doctrina y Jurisprudencia no es unánime en estos casos, pero de acuerdo a novedosas corrientes jurisprudenciales y legislaciones internacionales es permitida la adopción aún en estos casos, al analizar las circunstancias propias del caso en particular, considerándose que las normas que prohibían la adopción de nietos por sus abuelos pueden llegar a considerarse derogadas por la Convención Sobre los Derechos del Niño y otras han sido derogadas expresamente, como ocurrió en Chile, (Ref. Ap. 28 (28-02-08), Cámara de Familia de la Sección de Occidente, del veintiuno de abril de dos mil ocho, en El Salvador. (En el extranjero por Córdova, Marcos M. Córdova en la Colección de Análisis Jurisprudencia. Derecho de Familia 1°. Edición Buenos Aires; La Ley, 2004, pág. 19). Por ello, una de las instituciones del derecho de familia que más cambios ha experimentado en la historia es la adopción.
Tratándose de menores de edad, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el Art. 21 prescribe así: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y; a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables ...que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación a sus padres, parientes…”. Así mismo La Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional en el Art. 4, regula lo siguiente: "Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen ...c) se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen...". (los subrayados son nuestros). Ambas normas hacen referencia al principio de la adopción que tiene que ver con la “Subsidiariedad o de promoción de la familia de origen", consideramos que dentro de la familia de origen, también se encuentran los otros parientes, tíos, abuelos, etc.; bajo esa perspectiva, dentro de la adopción puede contemplarse el apoyo y orientación que en algún momento determinado puede dar un tío o tía u otro pariente cercano. En ese sentido se trata de agotar la adopción nacional de los niños, niñas y adolescentes, respecto de la adopción internacional. Aun cuando el Convenio de la Haya es aplicable a la adopción internacional, regula ese principio en términos generales de la adopción.
Cuando se trata de adopción de mayores de edad, el Art. 182 N° 3 C.F. establece como requisito que para su procedencia, el adoptado hubiere estado bajo el cuidado personal del adoptante y existiere entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a hijos y padres y deberá presentarse la solicitud en forma conjunta entre adoptante y adoptado, donde no se requiere el trámite administrativo, Art. 200 L.Pr.F.
Considerando que la adopción plena descansa fundamentalmente en el interés del hijo, el juzgador en el ejercido de sus facultades discrecionales corresponde determinar si la adopción ofrece o no ventaja para el adoptado. Cuando se trata de la edad del adoptado, si es una persona menor de dieciocho años de edad se toma en cuenta el interés superior del niño (a), por ello actualmente el juzgador deberá tomar en cuenta las opiniones, en función de su edad y madurez, Arts 174 L.Pr.F. y 10 L.E.P.I.N.A., es decir en consideración al desarrollo evolutivo de sus facultades, comúnmente denominado "autonomía progresiva", puesto que se otorga mayor relevancia a la opinión del niño, niña o adolescente.
Por otro lado, si el interesado (a) es una persona adulta, lo que se busca es legalizar una realidad de hecho que ha permanecido en la familia, la han tratado como progenitores del hijo (a) proveyéndole a todas sus necesidades materiales y afectivas. En la legislación salvadoreña se regula la adopción entre personas adultas, puesto que el Art. 182 número tercero C.F. prescribe así: "Podrán ser adoptados: 3) Los mayores de edad, si antes de serlo hubieren estado bajo cuidado personal del adoptante y existieren entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a hijas y padres." Como se puede observar de esa norma puede decretarse la adopción si se reúnen dos condicionantes: a) Si los hijos han estado bajo el cuidado personal del adoptante, y b) Que existan lazos afectivos semejantes a los que unen a los hijos y padres; la norma no distingue si se trata entre parientes o no. Así mismo el Art. 181 C.F., establece que la edad de cada adoptante no puede exceder en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, pero ese límite no impedirá la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad de cualquiera de ellos, ni del menor (niño o adolescente) que hubiere convivido con los adoptantes por lo menos un año, siempre que el juez estime que la adopción es conveniente para el adoptado. Esto en relación similar con lo que prescribe el Art. 182 N° 3 C. F., antes citado.
En el caso sub júdice, la adopción fue promovida por el Sr. […] y Sra. […], a favor de […], quien se dice actualmente es mayor de edad (...), […], contrajo nupcias en el año 2006, situación que no se ha probado, ya que no se encuentra marginada su partida de nacimiento y tampoco agregaron la certificación de partida de matrimonio, conviviendo con los solicitantes durante un lapso de tiempo de veintitrés años.
Dicha solicitud fue declarada improponible, básicamente por las razones siguientes: A) Que de acuerdo al Art. 167 C. E, una de la consecuencias de la adopción es la desvinculación filial con la familia de origen, haciendo cumplir con ello el principio de imitar a la naturaleza (imatatio naturae); salvo las excepciones legales del Art. 181 C. F., por lo que de aceptarse la adopción entre parientes cercanos (2° grado de consanguinidad línea recta), se altera la estructura natural de la familia, convirtiéndose los abuelos en padres de su nieta y a su madre biológica en hermana, no siendo la finalidad de la adopción trastornar los grados de parentesco más cercano entre los miembros de la familia, sino dotar de una familia a quien carece de ella; B) Además los adoptantes no cumplen con el requisito del Inc. 2° del Art. 181, pues exceden en 3 y 4 años respectivamente el limite máximo de adopción fijada por el legislador, pues no se trata de un hijo de los cónyuges, pariente en segundo grado de afinidad, ni persona menor de edad con el que se hubiere convivido al menos un año; C) Por lo que no es procedente la adopción solicitada, pues no se cumple con el fin previsto para esta Institución, ya que no se trata de integrar a una persona que carece de una familia a la de los adoptantes, pues conforme a los Arts. 127, 128, 131 y 132 C. F., existe entre ellos parentesco por consanguinidad en segundo grado en línea recta, es decir de abuela a nieta.
En los casos de adopción, consideramos en principio que no es procedente, de acuerdo a lo que se desprende de los artículos mencionados, la adopción de nietos por abuelos, independientemente de ser menor o mayor de edad; no obstante en casos específicos, como el de autos y bajo determinadas circunstancias en que los abuelos se comportan o han comportado como progenitores, sin un interés diferente (económico, llevar al nieto al extranjero), más que la propia convivencia del niño (a) o adolescente, los tribunales de la 1ª y 2° instancia han acogido la adopción de menores de edad, respecto de los abuelos, en el interés de éstos, con más razón cuando el adoptado sea una persona adulta que ha convivido con ellos.
En conclusión este tribunal estima que en relación al parentesco muy cercano entre adoptante y adoptado al no existir prohibición expresa de la adopción, más que lo sostenido por exclusión o su no inclusión en el Art. 181 C.F., excepcionalmente puede ser acogida en algunos casos particulares y denegada por otras causas. En ese sentido para interpretar las normas jurídicas se debe armonizar la normativa del derecho de familia la cual está impregnada de fundamentos axiológicos, debido a que la familia es el sostén emocional de los individuos, a los que igual provee de valores, creencias culturales, sentido de pertenencia, realización personal de cada uno de sus miembros. Por ello una de las atribuciones del juzgador (a) debe estar encaminada en la búsqueda de soluciones justas y creativas dentro de un marco de posibilidades, donde no sólo esté motivado en el apego literal a la ley sino también orientado en el valor justicia, en casos como el sub júdice.
Los licenciados [...] señalan en la misma solicitud en más de una ocasión que la señora […], actualmente de […] años de edad, quedó bajo el cuidado del señor […] y […], desde que tenía tres años de edad, residiendo en Santa Tecla, donde permaneció hasta que formo su hogar y se mudó en septiembre de dos mil seis, conviviendo con ellos desde el año de mil novecientos ochenta y tres; pues han sido ellos los que se han preocupado por el bienestar de […], proporcionándole un hogar, vivienda, educación, alimentos y todo lo necesario para desarrollarse plenamente, además de amor, respeto y toda clase de atenciones, criándola como su hija, presentándola así ante sus vecinos, amistades, parientes y demás, creando entre ellos un lazo afectivo de padres a hija el cual a la fecha se mantiene intacto; por lo que existe un deseo que se formalice esa situación por medio de la adopción. Manifiesta además que se realizó una identidad para usar los apellidos de los señores […] y […] y por ello se consigna que es conocida como […] (fs.[...]). También en el título de […], fs. [...], situación de hecho que difícilmente cambiará, aunque se altere el orden natural de la familia, lo que siempre sucede en la adopción entre parientes.
Es de tomar en cuenta que la Sra. […] es una persona de edad, quien confirió el Poder Especial de Familia al igual que los cónyuges adoptantes señores […] y […] para promover las diligencias de adopción, consideramos que al admitir ese tipo de peticiones se favorece el acceso a la justicia; por eso deberá revocarse la declaración de improponibilidad y la solicitud deberá ser admitida. En todo caso es en la tramitación de las diligencias que se probará si es procedente o no lo expuesto en la solicitud, por lo que no estamos adelantando criterio al respecto.
La adopción procura dotar de un hogar al niño, niña o adolescente, ante la carencia del mismo, en todo caso se pretende satisfacer su mejor interés; en la persona mayor de edad, se pretende legalizar aquellos vínculos basados en la convivencia, solidaridad y el afecto que no deben limitarse simplemente por tratarse de parientes cercanos como son los abuelos, pues siempre deben ponderarse las circunstancias específicas que rodean el caso, en particular para su admisión o rechazo; de tal manera que se reconozca legalmente la relación de familia que de hecho ha existido en calidad de padre, madre e hija; puesto que ya existe el parentesco de nieta- abuelos, lo que se pretende es legitimar dichos lazos filiales en la perspectiva que se ha dado por las personas que se encuentran inmersos en ella".