[EXCUSA]

[DEFINICIÓN Y FINALIDAD]

 

"Vista la excusa de la señora Jueza de lo Civil de Delgado,  se torna oportuno recordar que debemos entender por tal concepto, y al respecto, según Pallares, excusa es la razón o motivo que hace valer un Juez, un Secretario o un Magistrado, para inhibirse del conocimiento de un juicio, y también el acto mismo de inhibirse. Las excusas son circunstancias de hecho que constituyen un obstáculo para que el funcionario tenga la imparcialidad y la independencia sin las cuales no puede desempeñar rectamente sus funciones.

Sobre este punto el Art. 1182 Pr.C., establece: Son excusas justas las doce primeras causales de que habla el artículo 1157. Las demás causales de que habla el artículo citado, no sólo excusan sino que impiden al Juez de conocer. Sin embargo, ni unas ni otras inhibirán de conocer cuando se tratare únicamente de calificar la excusa o impedimento de otro funcionario no recusado y designar al que debe sustituirle, salvo las de los números 13, 14, 17 y 18, o que la parte respectiva solicite por escrito que el Juez o Magistrado se excuse.”

Mediante el procedimiento de excusa se instaura la necesidad constitucional de la imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en dichos cargos de situaciones que puedan poner en peligro la imparcialidad señalada.

La excusa es el medio legal por medio del cual el juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto de que su relación con algunas de las partes  sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes; para lograr esa separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de excusa y recusación que se conectan con la necesidad de que el Juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles -derogado- pero aplicable al caso que nos ocupa, ve reflejado un sistema cerrado o “taxativo”, respecto de los motivos por los cuales los Jueces o Magistrados pueden excusarse de conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las relaciones del Juez o Magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, según el inciso primero del Art. 1191 Pr.c., que a su letra reza: “Fuera de las excusas o impedimentos de que se ha hablado, no pueden los Jueces o Magistrados excusarse de conocer ni tenerse por impedidos por ningún motivo  ni pretrexto.[…]

 

[IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA CUANDO LA SUPUESTA CAUSAL DE SEPARACIÓN DEL JUZGADOR SE BASA EN EL DICHO O LA APRECIACIÓN SUBJETIVA QUE TIENE EL LITIGANTE DE CONSIDERAR QUE AQUÉL NO RESUELVE CON IMPARCIALIDAD]



De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual la Jueza A-quo se excusa de conocer en el proceso de mérito, quien ni siquiera ha señalado la causal de separación, siendo necesario aclarar que los motivos señalados en el  Art. 1157 Pr.C., son taxativas; y en base a ello, la señora Jueza de lo Civil de Delgado, […], menciona claramente, Cómputo del plazo para la presentación de la solicitud lo es en días hábiles a partir del día en que sucedió el accidentea raíz de lo expuesto en su voto razonado por la señora Magistrada […], vinculan su ánimo de separarse del conocimiento del proceso de mérito.

En razón de lo expuesto, esta Cámara no considera atinada la decisión de la Jueza A-quo de separarse del conocimiento del proceso de marras, puesto que no se encuentra en ninguna de las causales a que se refiere el Art. 1157 Pr.C., antes mencionado, sino que se basa en el dicho o en la apreciación subjetiva que tiene el apoderado de la demandada, de considerar que no se resuelve con imparcialidad, cuando la Jueza A quo ha manifestado categóricamente que las acusaciones son FALSAS, es decir que en su actuar ha juzgado con toda transparencia apegada al debido proceso, y la situación alegada por el licenciado T. M., de dejar en entredicho su función, no es razón suficiente para que se le separe del conocimiento del proceso, sino mas bien, es parte del “ars judicandi” por lo que no es procedente acceder a la excusa alegada por la señora Jueza de lo Civil Delgado.