PROCESO EJECUTIVO
PAGO DE INTERESES A FAVOR DEL ACREEDOR DEBEN COMPUTARSE POR EL JUZGADOR HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE
"B.- De la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el licenciado [apelante], en el carácter antes indicado, solicitó que: “Cumplidos los trámites de ley se condene en sentencia definitiva a la [demandada], a pagar al [demandante], la cantidad debida y no pagada que asciende a […], como capital e interés pactado del ONCE POR CIENTO ANUAL desde el día veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate. Primas de seguro por la suma de […], comprendidos desde el día uno de enero de dos mil cinco hasta el día treinta de mayo de dos mil once. Asimismo a la condenación de costas procesales de la presente instancia”
C.- No obstante lo anterior, la jueza de la causa en su sentencia condenó al pago de los intereses normales hasta “el pronunciamiento de la presente sentencia”, es decir, hasta el veinticuatro de julio del presente año y no en adelante hasta su completo pago como fueron solicitados, basándose en el inciso tercero del Art. 417 CPCM.
D.- Sobre este punto es preciso analizar que la jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la condena de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo que a criterio de esta Cámara ha cumplido el ejecutante en su demanda, al pedir los intereses “hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate”, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”, aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al sub litem, por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el capítulo que se refiere al Proceso Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo, y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trate de una sentencia de condena.
E.- La sentencia según clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.
F.- El artículo 468 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: “…se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia”… (El destacado es nuestro)
G.- A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.
H.- El maestro Hugo Alsina, en su enciclopedia “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, página 135, manifiesta: “…c) En la ejecución de la sentencia el juez procede con conocimiento sumario, y su pronunciamiento en este caso no tiene efecto declarativo, sino que se limita a mandar llevar adelante la ejecución; es decir, a disponer la venta de los bienes embargados” […]
Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente, es el juicio ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. […]
Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el Doctor Rene Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al clasificar los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”
Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.
El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, página 124 y
El Doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.
“La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.
“Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.
“A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.
“Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.”
I.- De manera tal, a luz de autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo, no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que éste no opera en el juicio ejecutivo en donde el Tribunal, no declara nada, más bien se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia.
J.- El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, quizás el proceso más especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos.
K.- En ese orden de ideas, lo que se persigue –con el proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de marras con la realización de los bienes, ya que es éste el objeto del proceso ejecutivo su consiguiente pago, por ello su sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente agravio. Además, según Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresó: “se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con costas y costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de la sentencia”.
2.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
En relación a este punto, de la lectura del fallo de la sentencia de mérito, se desprende que la Jueza A-quo condenó a [demandada], en lo principal al capital adeudado y en lo accesorio a: “b) (sic) al pago de las costas procesales de esta instancia, una vez justificadas por la parte actora se procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM.” […]; es decir, que efectivamente la ejecutada fue condenada al pago de las mismas, no obstante ello, la redacción del referido literal es confusa, carente de motivación, por lo que deberá reformarse el mismo, debiendo pronunciarse el que a derecho corresponda.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el ejecutante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente la ejecución en contra de la [demandada], y ordenándosele pagar al [demandante], la cantidad de dinero que le ha sido reclamada en la demanda más los intereses normales hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate como fue pedido por la parte ejecutante; por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente."