DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

PERMISOS DE OPERACIÓN PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, SOBRE ALGÚN TRAMO DEL RECORRIDO ASIGNADO PREVIAMENTE, A OTRO CONCESIONARIO O PERMISIONARIO

 

a) Consideraciones preliminares.

El thema decidendi sometido a conocimiento de esta Sala se erige sobre un complejo sustrato jurídico conexo a la categoría de la Concesión del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros y al ordenamiento jurídico que, bajo una especialidad normativa, regula tal categoría.

Es innegable que un elemento básico de la controversia es la existencia de una concesión que, en los términos del ordenamiento jurídico correspondiente, constituye la materialización bilateral (contrato de concesión como tal) de un concreto y previo acto administrativo que determinó la idoneidad legal y técnica de conceder a ACOSTES DE R. L., originalmente, y a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., posteriormente (por operar una transferencia derechos y obligaciones entre los sujetos aludidos), la explotación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta con código MB042D0.

De ahí que, en la certificación del expediente administrativo relativo al presente caso, se encuentra el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta con código MB042D0, celebrado entre el Viceministerio de Transporte y ACOSTES DE R.L., cuyos derechos y obligaciones en la explotación de tal servicio fueron transferidos a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (folios […]).

Tal contrato, como arriba se afirmó, constituye una concreción bilateral de una previa manifestación de voluntad de la Administración Pública en concesionar, a favor de ACOSTES DE R. L., y posteriormente a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta MB042D0. Esta manifestación de voluntad se basa en el cumplimiento de los presupuestos formales y sustantivos que imponen las leyes relacionadas a la concesión del servicio público analizado.

Cause formal, competencia, requisitos, motivación e idoneidad técnica son solo algunos elementos que componen el sustento jurídico de tal actuación administrativa; sin embargo, aún cuando dicha actuación es privilegiada por la denominada presunción de validez de los actos de la Administración (tutela declarativa), la misma puede ser objeto de impugnación en esta sede, cumpliendo los presupuestos de procesabilidad pertinentes que habilitan el contencioso administrativo.

En este punto, resulta importante delimitar los extremos impugnativos de la pretensión planteada por los demandantes.

De la lectura de la demanda y su ampliación esta Sala evidencia que la parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra un conjunto de actos administrativos denominados —según el ordenamiento jurídico regulador del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros— como Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros.

De la argumentación vertida por la parte actora, se advierte que la pretensión planteada está definida, fáctica y jurídicamente, en torno a los fundamentos legales y presupuestos que habilitan la emisión de los actos (permisos de operación) que ha enumerado en el escrito de ampliación de la demanda de folios […].

Tal postulación impugnativa, en el sentido que ha sido configurada por los mismos actores, no ataca los presupuestos formales y sustantivos del concreto y previo acto administrativo que determinó la idoneidad legal y técnica de conceder a ACOSTES DE R. L., originalmente, y a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de manera posterior, la explotación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta MB042D0, bajo la modalidad de una concesión.

Aún cuando en ciertos pasajes de la demanda y su ampliación la parte actora ha utilizado el término concesión, su significación particular para el contexto argumentativo planteado es indicar a los denominados Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros:

"(...) vengo por este medio a demandar (...) a la (...) DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (...) por los actos administrativos dictados por el entonces Director General de Transporte Terrestre (...) el cual en una forma arbitraria, e ilegal emitió concesiones de línea o permisos de línea definitivos a los microbuses (...) pertenecientes a la ruta Cuarenta y Dos (...)" [el subrayado es propio (folio [...])].

Mal haría esta Sala en rebasar y/o dirigir la pretensión impugnativa de la parte actora contra una actuación administrativa que, si bien forma parte del sustrato jurídico de la controversia, no ha sido objetada expresamente. Suplir la voluntad y dirección impugnativa de los demandantes mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad de la demanda y su ampliación, generaría dudas razonables sobre si esta Sala ha sido prudente al interpretar la voluntad impugnativa (principio dispositivo) y los argumentos de los peticionarios, sin extralimitarlos o restringirlos. Consecuentemente, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que debe caracterizar a este Tribunal.

En conclusión, los demandantes dirigen su pretensión de ilegalidad, indudablemente, contra los Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros enumerados en el escrito de ampliación de la demanda de folios 30 al 32.

b) Actos impugnados y motivos de ilegalidad que fundamentan la pretensión.

Los demandantes pretenden que se declare la ilegalidad de los permisos de línea definitivos —permisos de operación de transporte público de pasajeros— emitidos por la Dirección General de Transporte Terrestre a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE TRANSPORTES ESPECIALES DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACOSTES DE R.L., concesionaria del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta con código MB042D0, cuyos derechos y obligaciones en la explotación de tal servicio, en la ruta indicada, fueron transferidos a ACOSTES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V.; de los microbuses placas MB-2280 (once de diciembre de dos mil tres), MB- 2283 (trece de junio de dos mil tres), MB-2284 (dos de diciembre de dos mil tres), MB-2285 (dos de diciembre de dos mil tres), MB-2299 (trece de junio de dos mil tres), MB-2312 (tres de diciembre de dos mil tres), MB-2316 (once de diciembre de dos mil tres), MB-2322 (nueve de diciembre de dos mil tres), MB-2324 (dos de diciembre de dos mil tres), MB-2326 (once de junio de dos mil tres), MB-2729 (tres de diciembre de dos mil tres), MB-2981 (once de diciembre de dos mil tres), MB-3317 (nueve de junio de dos mil tres), MB-3476 (dos de diciembre de dos mil tres), MB-3478 (seis de junio de dos mil tres), MB-3614 (dos de diciembre de dos mil tres), MB-5162 (veintiuno de junio de dos mil tres), MB-5312 (veintinueve de diciembre de dos mil tres), MB-5451 (dieciocho de noviembre de dos mil dos), MB-5495 (cuatro de diciembre de dos mil tres), MB-5517 (veinticuatro de junio de dos mil tres), MB-5556 (veintiuno de junio de dos mil tres), MB-5557 (veintiuno de junio de dos mil tres), MB-5560 (ocho de diciembre de dos mil tres), MB-5580 (doce de junio de dos mil tres), MB-5645 (doce de junio de dos mil tres) y MB- 5636 (doce de junio de dos mil tres).

La parte actora establece que los actos impugnados vulneran los artículos 11 número 3, 38 y 158 del Reglamento General de Transporte Terrestre, por los siguientes motivos:

1°) El ordenamiento jurídico regulador de la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros no permite que la Administración Pública otorgue concesiones que afecten otras previamente existentes.

Los demandantes exponen que "(...) de las disposiciones legales antes relacionadas [artículos 11 número 3 y 38 del Reglamento General de Transporte Terrestre] se colige que en ninguna parte del ordenamiento jurídico aplicable a este caso la Dirección General de Transporte Terrestre tenga la facultad para (...) crear nuevas concesiones que afecten directa y materialmente las concesiones ya existentes (...)" (folio [….]).

Establecen que, como concesionarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ruta 102, no han cometido ninguna de las infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento General de Transporte Terrestre para que el recorrido autorizado a su favor (ingreso y tránsito al municipio de Zaragoza y Caserío El Zaite) sea otorgado a la Ruta MB042D0.

Así, afirman que "(...) el art. 158 del Reglamento General ya aludido (...) menciona "La Dirección General de Transporte terrestre previo dictamen de la comisión reguladora del transporte podrá revocar cualquier concesión por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el servicio o por incumplimiento de algunas de las condiciones para lo cual fueron otorgadas (...)" (folio […]).

“(…) los arts. 155, 156 y 157 del mencionado Reglamento traen aparejada [sic] causales de sanciones administrativas que pueden justificar dicha medida [revocación de concesión] pero en ninguna de ellas se puede adecuar conducta contraria a la normativa de tránsito por [su] parte (...) por lo tanto no ha existido (...) incumplimiento de las condiciones y obligaciones que como concesionarios (...) tienen (...) siendo injustificado e ilegal el haber autorizado nuevas concesiones que ocupen en parte el corredor vial previamente autorizado y reservado a [su favor] (...)" (folio […]).

2°) No existe dictamen previo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre que sustente, técnicamente, la emisión de los permisos de operación a favor de la Ruta MB042D0 y la autorización de su ingreso al municipio de Zaragoza y Caserío El Zaite.

Para sustentar tal argumento, los demandantes exponen que el artículo 11 número 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre "(...) establece claramente la atribución de la Dirección General de Transporte Terrestre, siendo esta la de proponer y oficializar la creación de rutas y tarifas, según la clase de servicio autorizado, de conformidad a los respectivos estudios técnicos tarifarios e ingeniería de transporte y tránsito realizados para tal fin (...)" [el subrayado es propio (folio […] vuelto)].

Afirman que el artículo 38 del mencionado reglamento establece que "(…) La concesión de ruta o líneas para el transporte colectivo público de pasajeros serán otorgados (sic) previo dictamen de la comisión, sujetos (sic) a cualquiera de las siguientes condiciones: I) Que no exista ninguna ruta establecida. II) Cuando las unidades de servicio existentes sean insuficientes para satisfacer la demanda del servicio y III) Cuando haya necesidad de mejorar el servicio del transporte de pasajeros (...)" (folio […]).

Así, la parte actora considera que, en el caso sub júdice, no se cumplen los presupuestos legales para extender a la Ruta MB042D0 los permisos de operación impugnados.

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO

Con fundamento en la pretensión planteada, la normativa aplicable al presente caso es la siguiente:

a) Constitución de la República.

b) Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- D. L. N° 477, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el D.O. N° 212, Tomo 329, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

c) Reglamento General de Transporte Terrestre.- D. E. N° 35, del catorce de febrero de dos mil dos, publicado en el D.O. N° 32, Tomo 354, del quince de febrero de dos mil dos.

d) Decreto Legislativo N° 1220, del once de abril del dos mil tres, publicado en el D.O. N° 94, Tomo 359, del veintiséis de mayo del dos mil tres.

e) Decreto Legislativo N° 198, del veinte de noviembre de dos mil tres, publicado en el D.O. N°227, Tomo 361, del cuatro de diciembre de dos mil tres.

3. PRIMER MOTIVO DE ILEGALIDAD

Los demandantes aducen que el ordenamiento jurídico regulador de la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros no permite que la Administración Pública otorgue concesiones que afecten las previamente existentes.

a) Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

El Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros constituye una actividad de carácter comercial, desempeñada por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el órgano administrativo investido de la competencia necesaria para ello, con el objeto de trasladar personas entre distintos puntos geográficos mediante la utilización de vehículos automotores especialmente diseñados a tal fin, a cambio de una remuneración en dinero.

La persona que presta dicho servicio, por regla general, lo hace por estar delegada para ello en virtud de ser adjudicataria de una concesión. Ésta —la concesión—, como institución de Derecho Administrativo, alude a la delegación de funciones que hace la Administración Pública hacia un particular, respecto de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra.

La concesión se materializa en un contrato, en el cual se regulan las condiciones en que el Estado encomienda a una persona, natural o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones o garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.

De ahí que el artículo 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: "Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros (...) deberá contar con la concesión respectiva para la prestación [de dicho servicio] (...)".

b) Sistemas de Autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

Dadas las contingencias normativas del ordenamiento jurídico regulador del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, en El Salvador se pueden identificar dos particulares sistemas autorizatorios relativos a tal servicio:

1°) Sistema de Autorización Permanente y Ordinario.

En lo esencial, este sistema se basa en la denominada concesión a particulares de la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, la cual es otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años (artículo 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial).

Su fundamento es el artículo 110 inciso 4° de la Constitución: "(…) El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas (...)" (el subrayado es propio).

A partir de tal norma constitucional se ha configurado un complejo de normas jurídicas secundarias tendientes a regular la concesión en materia de Transporte Colectivo de Pasajeros (requisitos, plazo, procedimientos, derechos, obligaciones, revocación, mutabilidad, entre otros aspectos).

2°) Sistema de Autorización Transitorio y Extraordinario.

Este sistema se basa en los Decretos Legislativos N° 1220, del once de abril del dos mil tres, publicado en el D.O. N° 94, Tomo 359, del 26 de mayo del 2003; y, N° 198, del veinte de noviembre de dos mil tres, publicado en el D.O. N° 227, Tomo 361, del cuatro de diciembre de dos mil tres.

El D.L. N° 198 fue un decreto transitorio con una vigencia de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial (cuatro de diciembre de dos mil tres); por otra parte, en cuanto al D.L. N° 1220, únicamente su artículo 13 fue de carácter transitorio, y su vigencia fue de seis meses contados a partir del cinco de junio de dos mil tres.

Ahora bien, en virtud de tales decretos, toda persona natural o jurídica que a la vigencia de los mismos no tenía la calidad de concesionario del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros —por carecer de un contrato de concesión vigente—, pero que en datas anteriores había obtenido un permiso de operación, provisional o definitivo, aunque dicho permiso estuviese vencido, se haya dejado de prestar el servicio por un tiempo o no se estuviese prestando en el momento, la persona interesada podía acceder al beneficio de la extensión o refrenda de permisos de línea (permisos de operación), tarjeta de circulación, licencias de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, sin necesidad de ser adjudicataria de una nueva concesión.

Los permisos de operación otorgados con base en los Decretos Legislativos 1220 y 198, lo fueron por el plazo de un año y, además, no confirieron a sus destinatarios la calidad de concesionarios.

Finalmente, vale aclarar que en ambos sistemas (permanente y transitorio), la Administración Pública se configura como sujeto regulador y supervisor de la prestación del servicio público analizado.

c) Requisitos para obtener los Permisos de Operación o Explotación del Transporte Público de Pasajeros. Naturaleza y finalidad de las Rutas y Recorridos.

Según el artículo 41 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el término Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, se usa para referirse al documento de portación obligatoria para demostrar calidad de concesionario, de una unidad de transporte autorizada para prestar el servicio según su clase y modalidad, y de las condiciones generales de la concesión.

Como quedó establecido en la letra b) supra, dos son las formas por las cuales un particular puede prestar el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros: (i) ser adjudicatario de una concesión o, (ii) sin tener una concesión vigente, haberse amparado en los Decretos Legislativos 1220 y 198, durante su vigencia.

De lo anterior se colige que la prestación material del servicio relacionado está precedida de dos momentos concretos:

1°) la adjudicación de la concesión (en el sistema permanente) o, en su caso, la autorización de un permiso temporal (en el sistema transitorio); y,

2°) la extensión de los correspondientes Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros para cada una de las unidades de transporte (automotores) dispuestas por sus propietarios para cubrir la Ruta y Recorrido establecidos en los actos descritos en el ordinal anterior.

Ahora bien, tal como quedó establecido en la demanda y su ampliación, los demandantes impugnan los Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros extendidos a favor de ACOSTES DE R. L., originalmente, y a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., posteriormente (por operar una transferencia de derechos y obligaciones entre los sujetos aludidos), en la Ruta con código MB042D0.

En el iter lógico del presente análisis es importante destacar que la extensión de un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros está sujeta al cumplimiento irrestricto de los requisitos fijados en la norma jurídica; de ahí que, en correspondencia con el principio de legalidad, toda persona que pretenda prestar el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros debe cumplir, absolutamente, las exigencias que condicionan la extensión de tales permisos.

i) Requisitos para la extensión de permisos de operación para las personas adheridas al sistema de autorización permanente.

El artículo 42 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que "El permiso de operación para el servicio de transporte público [de pasajeros], se otorgará a todo aquél que cumpla con lo siguiente:

1. Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de pasajeros en general, mediante el contrato respectivo.

2. Haberse registrado en el Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre.

Tratándose de personas jurídicas deberán presentar además Escritura de Constitución".

Así, los únicos requisitos establecidos en la norma son: ser titular de una concesión, comprobar tal calidad mediante el contrato respectivo, registrarse en el denominado Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre (Registro del Servicio de Transporte) y, en el caso de las personas jurídicas, presentar la respectiva escritura de constitución.

ii) Requisitos para la extensión de permisos de operación para las personas adheridas al sistema de autorización transitorio (Decretos Legislativos 1220 y 198).

El artículo 13 incisos 1° y 3° del D.L. N° 1220 establece que "Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea [Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros], tarjetas de circulación, licencia de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencia vencidos en original o copia certificada, según el caso (...).

La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que regule la misma materia, incluso, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública".

Por otra parte, el D.L. N° 198, establece, en el artículo 1, "Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea [Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros], tarjetas de circulación, licencias de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como, la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencias vencidos en original o copia certificada, según el caso".

Así, las personas que pretendiesen obtener un Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros con base en los mencionados Decretos Legislativos 1220 y 198, debían cumplir lo siguiente: presentar original o copia certificada de algún permiso de operación (provisional o definitivo) que hayan tenido en cualquier momento previo a la vigencia de los decretos mencionados y, además, pagar los derechos y tarifas que causara la extensión de los documentos respectivos.

Ahora bien, cumplidos los requisitos pertinentes, la Administración Pública (Órgano Ejecutivo a través del Viceministerio de Transporte, operativizado éste por la Dirección General de Transporte Terrestre) extiende al concesionario (sistema de autorización permanente) o al permisionario temporal (sistema de autorización transitorio) el correspondiente permiso, cuyo contenido y límites operacionales recaen, básicamente:

a) en los extremos de contratación fijados en la concesión vigente a favor del concesionario (en sistema de autorización permanente); o,

b) en los términos de la concesión y/o permisos de operación vencidos que el peticionario tuvo a su favor (en sistema de autorización transitorio).

En esta línea de análisis importa destacar que los permisos de operación hacen referencia, entre otras cosas, a laRuta creada —previamente--- por la Administración Pública y su respectivo recorrido.

El recorrido es una descripción amplia y detallada de los puntos por donde deben circular las unidades autorizadas para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ruta correspondiente. El enunciado del recorrido está directamente relacionado con la Ruta y la denominación de la misma.

Ahora, es importante establecer que la creación y autorización de una Ruta con su respectivo recorrido responde a la satisfacción de un interés público: la necesidad de determinado sector poblacional del país en movilizarse de un punto geográfico a otro.

La satisfacción de necesidades, la cobertura de las carencias económicas, sociales y culturales, y la contribución estratégica en las actividades elementales de las personas para su subsistencia digna, configuran el sustrato ontológico de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos.

De ahí que, en la materia relativa al Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, las Rutas creadas por el órgano administrativo competente y el recorrido autorizado no constituyen patrimonio de explotación privado ni exclusivo de los concesionarios (en el sistema permanente) o permisionarios temporales (en el sistema transitorio). El permiso de operación otorgado a su favor no confiere dominio especial, exclusividad o privilegio absoluto en la Ruta autorizada ni en el recorrido asignado.

Claramente el artículo 32 inciso 1° de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece que "(...) Las líneas y rutas son propiedad del Estado En correspondencia a esto, el artículo 40 del Reglamento General de Transporte Terrestre estatuye "Las líneas y rutas de transporte público colectivo de pasajeros en sus diferentes categorías son propiedad del Estado (...)".

Adicionalmente, el artículo 182 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que "Las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los permisionarios y concesionarios de los servicios de transporte colectivo de pasajeros de carácter urbano e interurbano (...) serán sancionadas con multa, suspensión y revocación de las concesiones y los permisos (...)" (el subrayado es propio).

Ahora bien, los demandantes han expresado que "(...) de las disposiciones legales antes relacionadas[artículos 11 número 3 y 38 del Reglamento General de Transporte Terrestre] se colige que en ninguna parte del ordenamiento jurídico aplicable a este caso la Dirección General de Transporte Terrestre tenga la facultad para (...) crear nuevas concesiones que afecten directa y materialmente las concesiones ya existentes (...)" (folio […]).

La parte actora funda dicha alegación en el contenido de los artículos 11 número 3 y 38 del Reglamento General de Transporte Terrestre.

En primer lugar, al realizar un cotejo del texto de dichos artículos, tal como han sido plasmados en la demanda por los mismos actores (folios [...]), con el Reglamento General de Transporte Terrestre vigente al momento de la emisión de los actos impugnados, se advierte lo siguiente:

i) El artículo 11 número 3 establece: "La Dirección General, tendrá las siguientes atribuciones: (...) 3. Proponer y oficializar la creación de rutas y tarifas, según la clase de servicio autorizado; de conformidad a los respectivos estudios técnicos tarifarios y de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte realizados para tal fin, basándose en los respectivos Estudios Técnicos realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte a través de licitación pública o calificación de urgencia".

Por su parte, el artículo 38 señala: "Los servicios de transporte público de pasajeros no comprendidos en los alcances de este Reglamento, constituyen Servicios de Oferta Libre de transporte automotor de pasajeros, de carácter urbano o interurbano y categorías similares. Estos servicios, en todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, serán prestados por empresas autorizadas por el Estado mediante la emisión del pertinente permiso de explotación".

ii) En relación a la primera disposición (artículo 11 número 3), su contenido —texto normativo— no es el transcrito por los actores en la demanda (folio […]).

Además, en la disposición vigente al momento de la emisión de los actos impugnados, no existe mandato alguno que confiera dominio especial o exclusividad absoluta de una Ruta y su correspondiente recorrido a los concesionarios o permisionarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

iii) Respecto la segunda disposición (artículo 38), su contenido —texto normativo— tampoco corresponde al transcrito por los actores en la demanda (folio [...]). Asimismo, dicha disposición, como la anterior, no otorga al permiso de operación, a la Ruta y al recorrido asignado, el carácter de patrimonio de explotación exclusivo.

Como se advierte, las normas jurídicas invocadas por los demandantes para amparar su denuncia de ilegalidad no sustentan el supuesto vicio normativo invocado.

Por otra parte, los demandantes alegan que, como titulares de los derechos y obligaciones conferidos a la Ruta 102, no han cometido ninguna de las infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento General de Transporte Terrestre para que el recorrido autorizado a su favor (ingreso y tránsito del municipio de Zaragoza y Caserío El Zaite) sea otorgado a la Ruta MB042D0.

"(…) los arts. 155, 156y 157 del mencionado Reglamento traen aparejada [sic] causales de sanciones administrativas que pueden justificar dicha medida [revocación de concesión] pero en ninguna de ellas se puede adecuar conducta contraria a la normativa de tránsito por [su] parte (...) por lo tanto no ha existido (...) incumplimiento de las condiciones y obligaciones que como concesionarios (...) tienen (...) siendo injustificado e ilegal el haber autorizado nuevas concesiones que ocupen en parte el corredor vial previamente autorizado y reservado a [su favor] (...)" (folio […]).

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) Las líneas y rutas del Transporte Colectivo de Pasajeros son propiedad del Estado.

2°) La creación de una Ruta y la autorización de su respectivo recorrido responden a la satisfacción de un interés público: la necesidad de determinado sector poblacional del país en movilizarse de un punto geográfico a otro.

3°) Al identificar los taxativos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros (tanto en el sistema de autorización permanente como en el transitorio), no es presupuesto sine qua non que el recorrido a autorizarse no esté previamente conferido a otro concesionario o permisionario.

En este sentido, por aplicación del principio de legalidad, el órgano administrativo competente, previo a extender un permiso de operación, debe exigir, únicamente, los requisitos plasmados en el artículo 42 del Reglamento General de Transporte Terrestre (para el sistema de autorización permanente) y los establecidos en los Decretos Legislativos 1220 y 198 (para el sistema de autorización transitorio).

El hecho que un recorrido este previamente asignado a un concesionario o permisionario no es óbice para impedir, legal y materialmente, la asignación del mismo recorrido a otro sujeto. Lo contrario implicaría que ninguna Ruta de transporte colectivo de pasajeros podría coincidir en ningún punto, parada, terminal, vía urbana o rural de El Salvador, lo cual constituye una falacia.

4°) Las Rutas creadas por el órgano administrativo competente no constituyen patrimonio de explotación privado ni exclusivo de los concesionarios o permisionarios temporales. El permiso de operación otorgado a su favor no confiere dominio especial, exclusividad o privilegio absoluto en la Ruta creada ni en el recorrido autorizado.

5°) La inexistencia de una conducta infractora por parte de las personas que prestan el servicio público de transporte colectivo en la Ruta 102 (artículos 155, 156, 157 y 158 del Reglamento General de Transporte Terrestre), constituye, en el presente caso, una circunstancia intrascendente a la emisión de los permisos de operación impugnados.

Dichos actos administrativos —permisos de operación de transporte público de pasajeros— responden a un concreto interés público que no puede ser supeditado al provecho particular de un concesionario o permisionario temporal: la eficaz movilización del sector poblacional del municipio de Zaragoza y Caserío El Zaite.

Así, la ausencia de calificación típica-infractora sobre la conducta de los demandantes es una circunstancia que, en el presente caso, no obstaculiza el ejercicio de las potestades administrativas para la emisión de los actos impugnados.

En conclusión, el ordenamiento jurídico regulador del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros permite otorgar un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros sobre algún tramo del recorrido asignado, previamente, a otro concesionario o permisionario.”

 

PERMISOS DE OPERACIÓN O EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

“4. SEGUNDO MOTIVO DE ILEGALIDAD

Los demandantes aducen que los actos administrativos impugnados son ilegales dado que no existe dictamen previo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre que sustente, técnicamente, la emisión de los permisos de operación a favor de la Ruta MB042D0 y la autorización de su ingreso al municipio de Zaragoza y Caserío El Zaite.

a) Permisos de Operación o Explotación del Transporte Público de Pasajeros.

El término Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, se usa para referirse al documento de portación obligatoria para demostrar calidad de concesionario, de una unidad de transporte autorizada para prestar el servicio según su clase y modalidad, y de las condiciones generales de la concesión (artículo 41 del Reglamento General de Transporte Terrestre).

El artículo 82 número 1 del Reglamento General de Transporte Terrestre indica que: "Se establecen como documentos legales de circulación y de portación obligatoria en el Transporte Público de Pasajeros:

1. Permiso de Operación o explotación de Transporte Público de Pasajeros. Exigible para todas las unidades y servicios mencionados en el Sistema de Transporte Público de Pasajeros.

Constituye el documento único extendido por la Dirección General de Transporte Terrestre, donde se consignan los datos relacionados con la concesión de una unidad para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros".

En el iter lógico del presente análisis, es importante recordar las dos formas por las cuales un particular puede prestar el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros: (i) ser adjudicatario de una concesión o, (ii) sin tener una concesión vigente, haberse amparado en los Decretos Legislativos 1220 y 198, durante su vigencia.

En atención a los sistemas de autorización analizados en apartados anteriores de esta sentencia (sistema permanente y transitorio), los Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros se extienden, no solo a un concesionario, sino, también, a la persona que, sin tener una concesión vigente a su favor, presta el servicio en cuestión, amparado en los Decretos Legislativos 1220 y 198.

De ahí que los permisos de operación aludidos constituyen documentos de portación obligatoria para demostrar la calidad de delegado privado para prestar el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (concesionario o prestatario temporal) y la titularidad de una unidad de transporte autorizada para materializar dicho servicio, según su clase y modalidad, en la Ruta y recorrido fijados por el órgano administrativo competente.

b) Requisitos para la emisión de los Permisos de Operación o Explotación del Transporte Público de Pasajeros.

La extensión de un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros está sujeta al cumplimiento irrestricto de los requisitos fijados en la norma jurídica (Principio de Legalidad); de ahí que, toda persona que pretenda prestar el servicio en cuestión, debe cumplir lo siguiente:

i) Requisitos para la extensión de permisos de operación para las personas adheridas al sistema de autorización permanente (Concesión).

El artículo 42 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que "El permiso de operación para el servicio de transporte público [de pasajeros], se otorgará a todo aquél que cumpla con lo siguiente:

Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de pasajeros en general, mediante el contrato respectivo.

Haberse registrado en el Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre.

Tratándose de personas jurídicas deberán presentar además Escritura de Constitución".

Los únicos requisitos establecidos en la norma son: ser titular de una concesión, comprobar tal calidad mediante el contrato respectivo, registrarse en el denominado Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre (Registro del Servicio de Transporte) y, en el caso de las personas jurídicas, presentar la respectiva escritura de constitución.

ii) Requisitos para la extensión de permisos de operación para las personas adheridas al sistema de autorización transitoria (Decretos Legislativos 1220 y 198).

El artículo 13 incisos 1° y 3° del D.L. N° 1220 establece que "Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea [Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros], tarjetas de circulación, licencia de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos  tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencia vencidos en original o copia certificada, según el caso.

La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que regule la misma materia, incluso, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública" (el subrayado es propio).

Por otra parte, el D.L. N° 198, establece, en el artículo 1 inciso 1°: "Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea [Permisos de Operación de Transporte Público de Pasajeros], tarjetas de circulación, licencias de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como, la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencias vencidos en original o copia certificada, según el caso" (el subrayado es propio).

De los anteriores mandatos se concluye que las personas que pretendiesen obtener un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros con base en los mencionados Decretos Legislativos 1220 y 198, debían cumplir lo siguiente: presentar original o copia certificada de algún permiso de operación (provisional o definitivo) que haya tenido en cualquier momento previo a la vigencia de los decretos mencionados y, además, pagar los derechos y tarifas que causara la extensión de los documentos respectivos.

c) Alegación de los demandantes.

Los demandantes exponen que el artículo 11 número 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre "(...) establece claramente la atribución de la Dirección General de Transporte Terrestre, siendo esta la de proponer y oficializar la creación de rutas y tarifas, según la clase de servicio autorizado de conformidad a los respectivos estudios técnicos tarifarios e ingeniería de transporte y tránsito  realizados para tal fin (...)" [el subrayado es propio (folio […])].

Afirman que el artículo 38 del mencionado reglamento establece que "(...) La concesión de ruta o líneas para el transporte colectivo público de pasajeros serán otorgados (sic) previo dictamen de la comisión, sujetos (sic) a cualquiera de las siguientes condiciones: I) Que no exista ninguna ruta establecida. II) Cuando las unidades de servicio existentes sean insuficientes para satisfacer la demanda del servicio y III) Cuando haya necesidad de mejorar el servicio del transporte de pasajeros (...)" (folio […]).

Así, la parte actora considera que, en el caso sub júdice, no se cumplen los presupuestos legales para extender a la Ruta MB042D0 los permisos de operación impugnados.

Ante lo argumentado por los demandantes, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) El artículo 11 número 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece: "La Dirección General, tendrá las siguientes atribuciones: (...) 3. Proponer y oficializar la creación de rutas y tarifas, según la clase de servicio autorizado; de conformidad a los respectivos estudios técnicos tarifarios y de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte realizados para tal fin, basándose en los respectivos Estudios Técnicos realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte a través de licitación pública o calificación de urgencia" (el subrayado es propio).

El artículo 38 del mismo cuerpo legal estatuye: "Los servicios de transporte público de pasajeros no comprendidos en los alcances de este Reglamento, constituyen Servicios de Oferta Libre de transporte automotor de pasajeros, de carácter urbano o interurbano y categorías similares. Estos servicios, en todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, serán prestados por empresas autorizadas por el Estado mediante la emisión del pertinente permiso de explotación".

2°) Al realizar un cotejo del texto de los artículos invocados por los actores, tal como han sido redactados en la demanda (folios [...]), con el Reglamento General de Transporte Terrestre vigente al momento de la emisión de los actos impugnados, se advierte lo siguiente:

i) En relación a la primera disposición (artículo 11 número 3), su contenido — texto normativo— no es el transcrito por los actores en la demanda (folio [...]).

Por otra parte, el contenido del artículo 11 número 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre (vigente al momento de la emisión de los actos impugnados), no establece obligación y/o mandato imperativo para realizar un dictamen previo, a cargo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, como requisito para emitir un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros.

Los estudios técnicos y/o dictámenes a que se refiere la disposición analizada, son necesarios para la creación de una Ruta y no para la emisión de un permiso de operación.

Ruta y Permiso de Operación constituyen categorías jurídicas diferentes. La primera alude a la denominación(nombre indicativo) de un grupo determinado de unidades autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre en un recorrido fijado por la autoridad administrativa competente; mientras que la segunda constituye, como se puntualizó en apartados anteriores, el documento acreditador de la calidad de delegado privado para prestar el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (concesionario o prestatario temporal) y de la titularidad de una unidad de transporte autorizada para prestar el mencionado servicio, según su clase y modalidad, en la Ruta y recorrido creados y autorizados previamente por el órgano administrativo competente.

En consecuencia, un permiso de operación no crea una ruta y tampoco un recorrido, por lo que no es necesario dictamen previo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre para su emisión.

ii) Respecto la segunda disposición (artículo 38), su contenido —texto normativo— tampoco corresponde al transcrito por los actores en la demanda (folio [...]).

Además, dicha disposición, como la anterior, no establece que sea requisito para emitir un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, la existencia de dictamen y/o estudio técnico previo, a cargo de la Comisión de Transporte Terrestre.

iii) Es importante aclarar que las normas trascritas por los actores en la demanda corresponden a un Reglamento General de Transporte Terrestre que, a la fecha de emisión de cada uno de los actos impugnados y al momento de la celebración del contrato de concesión entre el Viceministerio de Transporte Terrestre y ACOSTES DE R.L. (cinco de marzo de dos mil dos), cuyos derechos y obligaciones de explotación del servicio concesionado, en la Ruta MB042D0, fueron transferidos a ACOSTES EL SALVADOR, S.A. DE C.V.; estaba derogado.

Como se estableció al inicio de esta sentencia y previo al examen de fondo de la pretensión, es aplicable al presente caso el Reglamento General de Transporte Terrestre emitido por D.E. N° 35, del catorce de febrero de dos mil dos, publicado en el D.O. N° 32, Tomo 354, del quince de febrero de dos mil dos.

3°) Luego de analizar el sistema de normas jurídicas y/o mandatos legales que detallan los requisitos para emitir un Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, es evidente que el ordenamiento jurídico regulador del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros no exige la realización de un dictamen previo, a cargo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, para la emisión de los mismos.

En correspondencia con el principio de legalidad, la autoridad demandada no debe exigir o supeditar la emisión de los Permisos de Operación del Transporte Público de Pasajeros, a requerimientos o condiciones diferentes de las expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico, como presupuestos formales y materiales habilitantes.

De ahí que la argumentación de los demandantes, relativa a la necesidad de dictamen previo de la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre para sustentar, técnicamente, la emisión de los actos impugnados, es errónea.”