SIMULACIÓN DE DELITOS

 

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

“El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "tus Puniendi" estatal.

Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equiparado a la sentencia absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in ideen", siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

Doctrinariamente debe considerarse al sobreseimiento definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde ésta perspectiva funcional es clara la consideración del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos ala cosa juzgada.

El sobreseimiento definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado.

Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa

En nuestra legislación procesal penal el sobreseimiento definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la acusación; exención de la responsabilidad penal; y extinción de la responsabilidad penal y cosa juzgada.”

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DELITO

 

“El Artículo 304 del Código Penal establece que: "El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá. el que efectuare llamadas telefónicas falsas al sistema de Emergencias denominado 911 o su equivalente de la Policía Nacional Civil o a cualquiera otra dependencia o Unidad Policial."

Simular significa lo mismo que cambiar esencialmente la realidad haciendo aparecer como verdad lo que no lo es, por lo que se castigan aquí todas las actuaciones de significación material realizadas en apoyo de la obra conducta, creando pruebas falsas, ocultando las pruebas verdaderas o alterándolas, siempre que no suponga la imputación del delito simulado a persona determinada.

Doctrinariamente el bien jurídico protegido en el delito de Simulación de Delito, es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que padece cuando los procesos se ponen en marcha sin motivo. Igualmente se producen distorsiones cuando se inician procedimientos policiales, en definitiva, preparatorios de los judiciales, sin justificación.

Sujeto puede ser cualquier persona, incluso funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad o autoridad pública.

Sujeto pasivo es el Estado, el ejercicio de cuya función jurisdiccional es afectado.

La conducta típica es descrita de modo alternativo y con un elemento común negativo:

a) Denunciar ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario, sin culpar a persona alguna determinada.

b) Simular pruebas materiales en apoyo de la simulación sin culpar a persona alguna determinada

El delito contiene un elemento subjetivo que debe ser abarcado por el dolo de autor; la imaginación o simulación tiene que ser realizada con el propósito de iniciar un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado.

Se produce la consumación cuando la denuncia llega a conocimiento de su destinatario o cuando se muda o altera la verdad mediante la simulación de las pruebas materiales.

 

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE SOSTENGAN LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS

 

 

V. Después de éstas reflexiones eminentemente doctrinarias y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida y en atención a la resolución objeto de alzada, se percibe por parte de ésta CÁMARA, que ciertamente, el señor […], se hizo presente a las oficinas de PRESTAUTO, ubicadas en […], a solicitar un crédito por la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES, para lo cual entregó corno garantía un vehículo de su propiedad […], firmándose un contrato de mutuo sin desplazamiento de prenda con el Señor […], el día diez de diciembre de dos mil nueve, para un plazo de seis meses. Que finalizado el plazo se exigió al Señor […], la cancelación de la deuda en su totalidad, por lo que éste llevó el vehículo a las oficinas de PRESTAUTO y lo entregó voluntariamente para cancelar la deuda, sin embargo, el vehículo le fue devuelto porque se llegó al acuerdo verbal que él por sus medios vendería el automotor y luego pagaría la deuda, otorgándosele un plazo de dos semanas, plazo que transcurrió y el deudor no pago, ni devolvió el vehículo dado en garantía.

De igual forma entiende esta Cámara que el señor […] decidió inscribir el Contrato de Compraventa del vehículo en referencia, en el Registro Público de Vehículos Automotores, no pudiéndose verificar dicha inscripción al no contarse con la tarjeta de circulación original de dicho carro, sugiriéndosele en SERTRACEN que fuera a la Policía a dar AVISO de los motivos por los que no qué no tenía la Tarjeta de. Circulación. En razón de lo anterior, el Apoderado del Señor […], con fecha tres de marzo de dos mil once, a las nueve horas con diez minutos, se hizo presente a la Subdirección de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil, a efectuar el respectivo AVISO, donde expresó que el día 12 de junio de 2010, el señor […] prestó el vehículo […], con la respectiva Tarjeta de Circulación al Señor […], para que éste realizara algunas diligencias con dicho vehículo, sin que este devolviera el referido automotor.

Las circunstancias antes expuestas se logran establecer por medio del contrato de mutuo, celebrado entre los Señores […], ante los oficios de la Notario, Licenciada […], el cual corre agregado a folios 32 del presente proceso, y en el cual se plasma que entre los arriba mencionados existe una obligación por la cantidad de tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América, habiéndose constituido una prenda para garantizar el pago de la deuda, consistente en […]; y por medio del aviso de extravío de tarjeta de circulación, el cual corre agregado a folios 56 del presente juicio y en el cual se establece que en efecto el Licenciado [...], en fecha tres de marzo del año dos mil once informo a la Subdirección de. Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil, que su poderdante, el Señor […], es propietario actualmente del vehículo […], y que para efectos de que el Señor […] realizara algunas diligencias prestó dicho vehículo a este, sin que a la fecha haya devuelto el carro y la respectiva tarjeta de circulación.

De todo lo anterior este Tribunal entiende que el Señor […], al avocarse a la Subdirección de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil, a efecto de informar el motivo por el cual su representado no poseía la tarjeta original de circulación del vehículo [...], no pretendió en ningún momento iniciar una investigación por un hecho criminal, sino cumplir con un requisito para la inscripción de un instrumento susceptible de hacerlo en el registro público de automotores; entendiendo además que un aviso no tiene la calidad de una denuncia de un hecho criminal. En ningún momento en el aviso aludido, el Señor […] informa a la policía sobre robo o hurto del vehículo antes relacionado, haciendo única mención de que dicho automotor fue prestado al Señor […], para que este realizara algunas mencionado únicamente que el vehículo no había sido devuelto; brindando tal información, para poder inscribir el documento de compraventa del vehículo en mención, en el Registro Público de Automotores.

Partiendo de lo antes acotado, es fácil advertir que en el presente caso, la conducta imputada al enjuiciado, carece de relevancia penal y no constitutiva de delito por lo que en razón de lo anterior queda plenamente establecida la inexistencia de elementos que pudieran sostener de manera razonable la existencia del ilícito acusado, así como la probable participación del procesado en los hechos incriminados; sobre todo a partir de la idea que toda realidad jurídica debe ser demostrada con hechos, por lo que en virtud de ello, es imposible acceder a lo pretendido por la supuesta víctima del presente proceso, debiéndose por ello confirmar lo resuelto inicialmente por la Jueza A-Quo, siendo lo que a derecho corresponde, lo cual se verificará en el fallo respectivo.”