FILIACIÓN INEFICAZ

PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA

 

“Los hechos en que se fundamentó la pretensión consisten en que existen tres asientos de partidas de nacimiento en donde corresponde a una persona, siendo esta el solicitante señor [...].

 

Tal como lo sostiene el impetrante [...], su filiación respecto a sus padres […], se encuentra establecida en la tercera partida de nacimiento y reconoce como sus padres a dichos señores, quienes lo adoptaron en el año de mil novecientos setenta y nueve (fs.[…]).

 

Advertimos que de los documentos presentados por el señor [...], a simple vista se coteja que en realidad solo son dos partidas de nacimiento que tiene el peticionario, ya que la primera el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, no está cancelada, por la adopción del señor [...], en virtud que en la época que se otorgó, la adopción no era plena como lo es en la actualidad, ese sentido lo que procede es equiparar la adopción en sus efectos a lo contemplado en la Ley Procesal de Familia sin más trámite, conforme a lo mencionado en el Art. 217 L.Pr.Fm. y así se ordene cancelar tanto la primera como la segunda partida de nacimiento y se inscriba una nueva sin determinar la calificación sobre la naturaleza de la filiación, conforme al Inc. 2° de la Constitución de la República, pero en este caso no solucionamos el problema porque siempre estaría el peticionario teniendo dos partidas de nacimiento, ya que la tercera Partida de Nacimiento fue asentada el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis, cuando éste contaba con siete años de edad, es decir, era una persona menor de edad, constatando que estamos en presencia de una filiación posterior que contraría la primera filiación del apelante y que se refiere a su misma persona.

 

El Art. 138 C.F. a la letra reza: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial"

 

Zannoni, expresa "... (se) prohíbe inscribir reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida porque implícitamente no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente, quien lo pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella." (ZANNONI; EDUARDO. Derecho de familia)(El paréntesis y subrayado es nuestro).

 

A nuestro criterio la denominación "Filiación Ineficaz" genera confusión por cuanto al efectuar una interpretación literal de la norma pareciera que se controvierte la filiación, sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o la nulidad del reconocimiento; en consecuencia el Art. 138 C. F. no ataca a la  filiación propiamente dicha, sino al asiento de un nacimiento v lo que se discute es la  ineficacia del acto por el cual se asentó -en este caso- el nacimiento del señor […] y no la filiación en si misma.  En ese orden de ideas el supuesto regulado por el Art. 138 C.F., es la existencia de dos o más asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona, pero no atacan en sí a la filiación ya establecida.

 

Bajo esa aclaración, debemos entender que la Filiación Ineficaz, regulada en el Art. 138 C.F., tiene como supuesto hipotético la existencia de dos o más asientos de un nacimiento, que establecen una filiación respecto de una misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de julio de dos mil dos. Ref. 14-A-2002)

 

La Ineficacia Jurídica en términos generales "consiste en que  el acto jurídico no produce los efectos que normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o algunos de los requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia. Algunas  veces se le identifica como el de nulidad, otras con el de inexistencia o anulabilidad, etc. En el derecho moderno existe la tendencia de considerarlo como el más amplio y general, y a los demás como variedad y especie del mismo. "(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.) (El subrayado es nuestro)

 

Se sostuvo en la Sentencia 79-A- 99, citando a MARIA EMILIA LLOVERÁ DE RESK, que la Ineficacia "en su significado más amplio, genérico, designa a todos los  supuestos de actos jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de este  concepto amplio la nulidad del acto jurídico es una clase de ineficacia" (Los subrayados son nuestros).

 

Como su nombre lo indica la Ineficacia, ataca la Eficacia del Acto Jurídico. El Acto Jurídico Familiar, "es el acto voluntario, licito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas familiares o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la ley. "(BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. Manual de Derecho de Familia).

 

Por lo anterior esta Cámara en precedentes anteriores ha sostenido, que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 CF. la Ineficacia y la Nulidad coexisten y esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el  acto el cual nunca debió celebrarse por existir un acto previo y que en el caso de autos además contradice al primero. Esto por cuanto no se ataca los requisitos de validez del acto como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho haya dado lugar a la celebración de dos actos jurídicos diferentes, que han implicado dos inscripciones de un mismo hecho.

 

Para determinar la procedencia de la solicitud de filiación ineficaz; es preciso examinar cada caso en concreto. Es a partir de los elementos fácticos que lo sustenten que se decidirá la procedencia de la solicitud.

 

En el sub lite como lo reconoce el Lic. […]. en su solicitud de fs. […] y su ampliación a fs. […] las tres Partidas de Nacimiento del señor [...], no son idénticas entre sí y contienen datos diferentes en cuanto a la hora, lugar de nacimiento y nombres de los padres del inscrito, en la primera  (fs. […]) consta que los padres son  […], que nació a las veinticuatro horas del día veintiocho de  diciembre de mil novecientos setenta y ocho; en la segunda (fs. […]) nació el día veintiocho  de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sus padres adoptivos son […], sin mencionar el lugar y hora de nacimiento; y en la tercera (fs.[…]) se consigna que nació a las cuatro horas, en el Barrio El Calvario del Municipio de San  Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán, sus padres son  […]; y el último asiento tiene datos falsos según el recurrente, porque el señor […], mencionó en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Bartolome Perulapía, departamento de Cuscatlán, que era padre biológico y no adoptivo del peticionario, por ende se puede interpretar que no resulta aplicable el Art. 138 C.F., por cuanto el primer y segundo asiento no contraría al tercero, ya que dichos asientos son diferentes, es decir no existe identidad entre los datos de las inscripciones y por ello es que es necesario accionar la pretensión por la vía de la nulidad de partida de nacimiento.

 

Bajo estos hechos debemos responder si correspondía accionar bajo la vía de la Filiación Ineficaz; reiteramos que la existencia de tres o más partidas que acrediten un mismo hecho (nacimiento, defunción, matrimonio, etc.) no habilita per se a utilizar la vía de la filiación ineficaz; ello dependerá del material fáctico en cada caso, es ello lo que hemos sostenido en el incidente 48-A-2003, donde expresamos "que la filiación ineficaz constituye el género de un universo de pretensiones que según cada caso en particular podrían iniciarse por la vía voluntaria (diligencia) o contenciosa (proceso)". (Sic.)

 

Así las cosas, la pretensión del apelante -jurídicamente- puede ser objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, en este caso, a través de una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, (Art 138 C.F) y no de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata de una partida que fue inscrita en otro lugar, teniendo ya su inscripción por el padre adoptante, en apariencia por la consignación peyorativa de "Partida de Adopción", por tanto es procedente adecuar la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento a Filiación Ineficaz debiendo probarse esa circunstancia, abonando a ello la misma prueba documental a fin que ésta sea cancelada o anulada, dejando vigente únicamente la partida de nacimiento que se equipara en sus efectos a lo contemplado en la Constitución de la República y la Ley Procesal de Familia, esto en armonía con el principio de acceso a la Justicia que tiene toda persona, ya que conforme al Art. 3 lits. b) y c) L.Pr.Fm. se debe de dirigir e impulsar la diligencia a fin de solucionarle el problema al peticionario, por tanto en esta instancia, se adecúa el proceso iniciado como Nulidad de Partida de Nacimiento a Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz y de Equiparación de Adopción ya Constituida, debiéndose de darle el trámite que legalmente corresponde el Juez A quo, con el objeto de cancelar los dos primeros asientos de partidas de nacimiento, anular el tercero y se inscriba una nueva partida de nacimiento oficiosamente, sin ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación por prohibición Art. 36 Cn. y para efectos futuros del Registro Nacional de Personas Naturales (R.N.P.N.) que puede ser observable, si es que ha sido probado en la Audiencia respectiva, en virtud de existir una previa un asiento de partida de nacimiento y por nueva disposiciones legales referente a la adopción.

 

Consideramos necesario recordarle al Juez A quo, lo siguiente: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal le fuere presentado un escrito de apelación, primeramente deberá admitir o declarar inadmisible el recurso y mandar a oír a la otra parte o al Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo por el plazo de tres días, para que se manifiesten sobre los argumentos del apelante; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado y el o la Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a esta instancia, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. F. contiene un vacío sobre ese pronunciamiento debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el Juez de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando, 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que el expediente no se encuentra ordenado en forma idónea a partir del folio [...], por tanto se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las esquelas que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, ya que como director del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, esto con el fin de evitar nulabilidades en los mismos; 3) Que esta Cámara considera que la Filiación Ineficaz es un término genérico en el cual cabe dejar sin efecto o declarar la nulidad de una inscripción por contener hechos falsos, ordenando su cancelación, que puede ser interpuesto según sea el caso por medio de diligencias o en un contencioso, éste último cuando existen paternidades que se contraríen o una paternidad que no lo es con respecto al inscrito, por ende consideramos que es viable tramitar la presente demanda no como Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento, sino como Diligencia de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz; Asimismo siendo que no hay contención de partes no procede la sucesión procesal del Art. 18 L.Pr.Fm. por tanto debe de proporcionarle el trámite que legalmente corresponda a la solicitud.”