ALIMENTOS
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE CUOTAS ALIMENTICIAS
“Con lo expuesto el objeto de la presente alzada se circunscribe a determinar si es procedente declarar: 1. prescrito el derecho de cobro de las cuotas atrasadas desde el mes de abril de 1998 hasta mayo de 2009, 2, fijar la mayoría de edad como limite de la obligación de pagar la cuota alimenticia a la alimentaria […] por ser mayor de edad y por estar trabajando en la empresa […]. 3. orden de suspender los descuentos en el salario del obligado. 4. Que se le admita como pago correspondiente a las cuotas alimenticias atrasadas la cantidad de $25.00 mensuales por cada alimentaria. 5. Que se ordene levantar la restricción migratoria impuesta a su representado por el tribunal inferior y se ordene librar los oficios correspondientes a la Dirección General de Migración. Caso contrarío confirmar el proveído impugnado en cada uno de esos puntos.
1. Sobre la solicitud de declarar Prescritas de la obligación de pagar las
cuotas alimenticias atrasadas
Al respecto el Art. 261 C. F. establece que: "Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse". Prescripción del pago de cuotas alimenticias _ atrasadas
A fs. […] se encuentran dos cuadros de planillas de liquidación, en las que el señor […] suscribe el pago parcial de las mencionadas cuotas, además como ha quedado expuesto en el detalle de la apelación ofrece el pago de esas cuotas hasta por $25.00 mensuales con lo que de nuevo reconoce la existencia del crédito que se le reclama, por lo que no es procedente acceder a lo pedido por el apelante, ya que ha operado la interrupción de la prescripción de las cuotas atrasadas generadas en la obligación alimenticia, por cuanto está reconociendo la deuda con sus acreedoras alimentarias, a partir del año 1998 hasta el arlo 2011. el argumento de que ha operado para ellas la interrupción natural tacita de la prescripción, invocando el Art. 2257 C. C. según el cual: " La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242."
Cabe acotar que en nuestra legislación de familia, el Art. 261 C. F. se limita a establecer el plazo para que opere la prescripción de alimentos, pero nada regula sobre la interrupción del plazo para la prescripción, que en el caso de autos es el motivo de estudio.
Como no se reguló ése aspecto de la institución cabe aplicar supletoriamente las normas del derecho común, que tratan sobre la materia. Esta interpretación se basa en los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. E De conformidad al Art. 2231 C. C. encontramos que La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Y de conformidad al Art. 2253 C. C. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.
Analizando la regla de la interrupción natural de la prescripción alegada para el caso concreto, encontramos que las partes están de acuerdo en que hubieron pagos parciales, según los alegatos de la audiencia de adecuación de modalidades de fs. […]. La interrupción natural consiste en el reconocimiento de la deuda por el obligado, que se le atribuye al Sr. […] en el presente caso, por haber hecho pagos parciales, lo que impide que se le contabilice el plazo de la prescripción ya que con esos pagos está reconociendo su crédito, lo cual fue estipulado en el respectivo convenio de divorcio, homologado por la Jueza de Familia que decretó el divorcio.
Esos pagos parciales, dividen la cuota en parte pagada y parte insoluta, ésta última no prescribe por estar habilitado su reclamo ya que la prescripción se interrumpió al estarse pagando parte de la deuda durante ese período.
En la obra LAS OBLIGACIONES de Rene ABELIUK MANASEVICH, tomo II, Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile, Págs. 1015 y 1016 encontramos la siguiente explicación: "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prorrogas o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc....El legislador no ha reglamentado la forma en que se interrumpe naturalmente la prescripción, en consecuencia, puede tratarse de cualquier acto del deudor, sea en forma unilateral o bilateral, destinado al exclusivo objeto de reconocer la deuda o a otro diferente, como ocurre en el caso fallado de su inclusión en el inventario"
En la misma línea se enmarca lo expuesto por RAMÓN MEZA BARROS, quien a Pág. 505 de su obra DE LAS OBLIGACIONES expone: " ... el reconocimiento puede ser expreso o tácito. Importan reconocimiento tácito un considerable número de actos del deudor, tales como la petición de un plazo, el pago de intereses, los abonos al capital, la constitución de una garantía. " (Sic).Si bien algunas providencias dictadas en la etapa ejecutiva son apelables, no podemos obviar que las providencias dictadas en la audiencia de adecuación de modalidades, no constituyen una sentencia definitiva y menos pueden constituirse en providencias que modifiquen el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, para cuyo fin existe el correspondiente proceso autónomo, que si apertura una fase de conocimiento donde se han de aportar las pruebas que justifiquen la pretensión de modificación.”
MAYORÍA DE EDAD DEL ALIMENTARIO NO EXIME AL ALIMENTANTE DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CUOTAS ALIMENTICIAS
“2. En cuanto a declarar la mayoría de edad de la joven […] como limite y/o por el hecho de encontrarse laborando, para declarar cesada la oblación del pago de las cuotas alimenticias, es preciso aclarar que de acuerdo al Art. 211 C. F. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión o oficio.
En primer lugar es de hacer ver el impetrante, que de acuerdo a la norma transcrita la mayoría de edad, por si sola no exime de la obligación de pagar alimentos a aquel que por ley los debe, Art. 259 C. F. ya que se entienden concedidos de por vida. De modo que cuando entre alimentario y alimentante media una resolución judicial, es necesario que se pronuncie una resolución judicial accediendo a esa pretensión, pero por el mecanismo de ley, contemplado en los Arts. 269 y 270 C. F., esto es, aperturando un proceso autónomo con ese objeto. En el presente caso, si bien en la audiencia de adecuación de modalidades la joven […] aceptó que se encuentra laborando pero que sin embargo, lo que devenga no le alcanza para cubrir sus gastos y los de su grupo familiar. Si bien con ello de acuerdo al apelante resulta procedente la cesación, no es suficiente esta aceptación de hechos por encontrarnos en este proceso en la etapa de ejecución de aquellas cuotas que están firmes para su cobro por no operar la prescripción que se alega, por lo que necesariamente deberá promover el correspondiente proceso si desea hacer cesar la cuota como se le aclaró en este proceso.
3. finalmente respecto del levantamiento de la medida cautelar de restricción migratoria, esta tiene su base legal en el Art. 258 C. E, que establece lo siguiente: "El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador Genera/ de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberé ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud (6)". (Resaltado fuera de texto). En el presente caso, es precisamente la falta de pago, lo que se le reclama al obligado lo que impide el levantamiento de dicha medida en tanto no ha caucionado de ninguna manera, por lo que resulta improcedente la pretensión.
Con lo arriba expresado es procedente confirmar la resolución apelada por estar conforme a derecho y por consiguiente declarar sin lugar la apelación presentada por el Lic. […].”