CESIÓN DE CRÉDITOS
POSIBILIDAD DE ACEPTACIÓN TÁCITA DE
“El
proceso ejecutivo, no es mas que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de
documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta
que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el
Juez ante quien se incoe el proceso, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
Literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
Por otra parte para que tenga lugar el
juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los
siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva,
esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con
derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y
de plazo vencido.
B.- DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS REQUISITOS.
La
cesión de créditos, opera cuando el acreedor, mediante un contrato, traspasa su
derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo
obligatorio. A diferencia del modelo francés, nuestro Código Civil tipifica a
la cesión de créditos como una figura contractual independiente, que no produce
efectos simultáneos, sino escalonados, respecto de las partes y respecto de los
terceros, entre los cuales se encuentra el deudor, que aparece como un tercero
frente a la convención entre el cedente y cesionario.
El
Art. 1691 del Código Civil, a su tenor EXPRESA: “La cesión de un crédito personal, a
cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario
sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.”
Según la doctrina, la disposición legal transcrita establece los requisitos llamados “ad sustantiam actus”, es decir, aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un crédito no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tal es el caso de las fianzas e hipotecas por ser privilegiados.
Según
el artículo precitado, son tres los requisitos que deben reunirse para que
tenga valor la cesión de crédito, los cuales vienen a constituir tres etapas
bien diferenciadas, a saber: 1) Requiere que haya un título traslaticio de
dominio (primera etapa); 2) Necesidad de la entrega de un título, es decir, del
documento que contiene la cesión (segunda etapa); 3) Necesidad de notificar al
deudor o de que éste acepte la cesión (tercera etapa). (Curso de Derecho Civil.
Alessandri Somarriba. Fuente de las Obligaciones)
Conforme
a lo estipulado en el Art. 672 C.C., se colige que la cesión de créditos es un contrato
real –Art. 1314 C.C., ya que se perfecciona con la entrega del título,
entendida esta expresión como, la entrega del documento que contiene la
obligación, el cual debe ir acompañado de una nota donde se exprese la fecha de
la cesión, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y
apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal;
dicha nota puede reemplazarse por un instrumento separado en que conste la
cesión; y solo en el caso que no se tenga título que entregar, se va aplicar el
inciso final del Art. 672 C.C., es decir,
otorgándose un instrumento, en que se consigne el contrato de cesión,
quiere decir, que en el contrato de cesión se va a hacer constar el crédito, no
siendo necesaria tal situación en los demás casos dónde si hay título y con la
sola entrega de este se perfecciona el contrato.
C.- LÍMITES DEL RECURSO.
El Recurso Ordinario de apelación goza de dos
principios: TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM, tanto se devuelve como cuanto se
apela, y la NEC REFORMATIO IN PEJUS, es decir, la no reforma en perjuicio del
recurrente. Estos serán nuestros grandes límites para pronunciarnos en esta
sentencia.
IV.- AGRAVIOS.
V.- ANÁLISIS
PROCESAL.
En
relación al primero de los agravios expuestos y que el apelante fundamenta
básicamente en que, según su apreciación, la demanda es inepta, en virtud de
que la cesión del crédito que presenta la parte ejecutante no puede ser
oponible a su mandante por no haber sido notificada de la misma como la ley
establece, ni aceptada por el deudor, es preciso recordar lo ocurrido con el
crédito que se reclama, y al respecto […], corren agregadas fotocopias
(aclarando que consta en la razón de recibido de la demanda que fueron
presentados los originales) de los siguientes documentos: 1) Mutuo con garantía
hipotecaria, otorgada a las nueve horas de veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y siete, por medio del cual “Salinas Rivera, S.A. de C.V.”,
recibió a titulo de mutuo de parte del “Banco de Crédito Inmobiliario, S.A.”,
la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES, pactándose plazo, interés y
demás condiciones del crédito; 2) Reestructuración de Crédito y Dación en pago
parcial, otorgado a las diez horas de veintitrés de agosto de dos mil uno, en
el que se reestructura el crédito mencionado en el número anterior y otro,
reconociendo
De los documentos antes relacionados y específicamente,
en la última reestructuración de los créditos, el deudor reconoció la
obligación que tiene frente al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero, a quien reconoce como su acreedor, y siendo que el tercero de los
requisitos del contrato de cesión es la notificación o aceptación de la cesión,
el cual ha sido impugnado por los apelantes, es oportuno recordar que la aceptación
puede ser expresa o tácita, en este último caso, lo será cuando consista en un
hecho que suponga la aceptación, como la litiscontestación con el cesionario,
un principio de pago al cesionario, etc. Art.
En tal sentido, el FONDO DE SANEAMIENTO Y
FORTALECIMIENTO FINANCIERO se encuentra legitimado en la causa, para demandar
en esta clase de proceso al ejecutado, por ser el cesionario
de los derechos del acreedor, conforme lo dispone el Art.
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE EL ACTO INTERRUPTIVO DE
“En relación al segundo de los agravios expuestos el apelante manifiesta que la prescripción
que opera en el presente caso, es la que regía antes de la reforma del Art.
En
ese sentido podemos afirmar que la ley rige para el futuro, la norma procesal es
absoluta, la nueva ley se aplicará en el momento de alegarse, sea al iniciar el proceso
por el actor, o de oponerse la excepción en el caso del demandado. En el presente caso, a la fecha de alegar la
excepción de prescripción, el día uno de
diciembre de dos mil ocho, ya no era aplicable el Art. 995 Romano III C.Com.
anterior, pues éste ya había sido reformado por el
Decreto Legislativo 635 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco,
publicado en el Diario Oficial de fecha veintiuno de abril del mismo año, que
modificó el plazo de prescripción incorporándolo en el romano IV, y
estableciéndolo en cinco años contados a partir de la fecha del último
reconocimiento de la obligación por parte del deudor. El Art. 995 Romano IV, en
lo pertinente SEÑALA: “Prescribirán
en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a
partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del
deudor;...”
Deducida que ha sido la normativa aplicable al
sub-litem, este tribunal pasará al examen del cómputo del plazo prescripcional,
el cual comienza a contarse desde que la obligación se volvió exigible hasta la
interrupción de dicho plazo, y sobre ello es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN:
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya
sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado
de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada
en el documento.
Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados
en el artículo 2242.”
Art. 222 Pr.C.: “La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.” [...]
En
relación a las normas transcritas, según sentencia de las diez horas de veintiocho
de enero del presente año, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia (232-CAM-2009) “la interpretación armónica de los
artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda
judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de
expirar el lapso de prescripción”; entendiéndose con ello que la
interrupción civil se da con el emplazamiento.
En tal sentido, en el caso que nos
ocupa, el referido plazo se
empieza a computar desde que la parte deudora hizo el último reconocimiento de
la obligación, es decir desde que la obligación fue exigible; tal momento puede
deducirse del libelo de demanda transcrito en la que se dijo que el deudor se
encuentra en mora desde el diecisiete
de julio de dos mil cuatro, hasta la
notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó que equivale al
emplazamiento, que se realizó el veintiocho de noviembre de dos mil ocho,
transcurrieron CUATRO
AÑOS CUATRO MESES ONCE DÍAS; resultando que no ha
operado la prescripción alegada, por ser un plazo inferior a los cinco años
establecidos en el Art. 995 romano IV C.Com. mencionado, debiendo desestimarse
este agravio."
IMPOSIBILIDAD QUE EL JUICIO EJECUTIVO SEA EL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR EL INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN QUE CAUSA LA EJECUCIÓN
"Finalmente, sobre el último agravio
expuesto y dentro del cual los apelantes denuncian la nulidad de la dación en
pago hecha por CREDISA a favor del Banco Central de Reserva, esta Cámara
comparte el criterio establecido por el Juez A-quo en su sentencia, por cuanto éste no es el proceso
idóneo para que pueda controvertir el instrumento que contiene la obligación
que causa la ejecución a la que han sido condenados los ejecutados en primera
instancia, ya que por la naturaleza del proceso ejecutivo, en éste únicamente
se conoce si procede o no la ejecución,
al no estar de acuerdo con ello, le queda expedito su derecho para poder
reclamar su pretensión por la vía correspondiente, pues la sentencia dada en
juicio ejecutivo no produce efectos de cosa juzgada, debiendo rechazarse
también este agravio.
CONCLUSIONES.
En base a
lo antes expuesto, y siendo que los apelantes no demostraron los extremos de las excepciones
alegadas, no queda más a este Tribunal que reconocer que el documento base de
la pretensión consiste en un mutuo hipotecario cumple con las exigencias
necesarias para poder hacer valer el derecho que en él se incorpora, resultando
suficiente para habilitar a su titular el reclamo de sus pretensiones por la
vía ejecutiva, y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se
destruya la presunción de veracidad de que está revestido tal documento, es
menester confirmar la sentencia recurrida.”