CESIÓN DE CRÉDITOS

POSIBILIDAD DE ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA CESIÓN POR PARTE DEL DEUDOR, CUANDO ÉSTE RECONOCE AL CESIONARIO COMO SU ACREEDOR DE LAS OBLIGACIONES QUE SE LE RECLAMAN EN LA DEMANDA


“El proceso ejecutivo, no es mas que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe el proceso, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) Literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

          Por otra parte para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

B.- DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS REQUISITOS.

La cesión de créditos, opera cuando el acreedor, mediante un contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio. A diferencia del modelo francés, nuestro Código Civil tipifica a la cesión de créditos como una figura contractual independiente, que no produce efectos simultáneos, sino escalonados, respecto de las partes y respecto de los terceros, entre los cuales se encuentra el deudor, que aparece como un tercero frente a la convención entre el cedente y cesionario.

El Art. 1691 del Código Civil, a su tenor EXPRESA: “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.”

Según la doctrina, la disposición legal transcrita establece los requisitos llamados “ad sustantiam actus”, es decir, aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un  crédito no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tal es el caso de las fianzas e hipotecas por ser privilegiados.

 

Según el artículo precitado, son tres los requisitos que deben reunirse para que tenga valor la cesión de crédito, los cuales vienen a constituir tres etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Requiere que haya un título traslaticio de dominio (primera etapa); 2) Necesidad de la entrega de un título, es decir, del documento que contiene la cesión (segunda etapa); 3) Necesidad de notificar al deudor o de que éste acepte la cesión (tercera etapa). (Curso de Derecho Civil. Alessandri Somarriba. Fuente de las Obligaciones)

Conforme a lo estipulado en el Art. 672 C.C., se colige que la cesión de créditos es un contrato real –Art. 1314 C.C., ya que se perfecciona con la entrega del título, entendida esta expresión como, la entrega del documento que contiene la obligación, el cual debe ir acompañado de una nota donde se exprese la fecha de la cesión, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal; dicha nota puede reemplazarse por un instrumento separado en que conste la cesión; y solo en el caso que no se tenga título que entregar, se va aplicar el inciso final del Art. 672 C.C., es decir, otorgándose un instrumento, en que se consigne el contrato de cesión, quiere decir, que en el contrato de cesión se va a hacer constar el crédito, no siendo necesaria tal situación en los demás casos dónde si hay título y con la sola entrega de este se perfecciona el contrato.

C.- LÍMITES DEL RECURSO.

El Recurso Ordinario de apelación goza de dos principios: TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM, tanto se devuelve como cuanto se apela, y la NEC REFORMATIO IN PEJUS, es decir, la no reforma en perjuicio del recurrente. Estos serán nuestros grandes límites para pronunciarnos en esta sentencia.

IV.-  AGRAVIOS.

V.- ANÁLISIS PROCESAL.

En relación al primero de los agravios expuestos y que el apelante fundamenta básicamente en que, según su apreciación, la demanda es inepta, en virtud de que la cesión del crédito que presenta la parte ejecutante no puede ser oponible a su mandante por no haber sido notificada de la misma como la ley establece, ni aceptada por el deudor, es preciso recordar lo ocurrido con el crédito que se reclama, y al respecto […], corren agregadas fotocopias (aclarando que consta en la razón de recibido de la demanda que fueron presentados los originales) de los siguientes documentos: 1) Mutuo con garantía hipotecaria, otorgada a las nueve horas de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual “Salinas Rivera, S.A. de C.V.”, recibió a titulo de mutuo de parte del “Banco de Crédito Inmobiliario, S.A.”, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES, pactándose plazo, interés y demás condiciones del crédito; 2) Reestructuración de Crédito y Dación en pago parcial, otorgado a las diez horas de veintitrés de agosto de dos mil uno, en el que se reestructura el crédito mencionado en el número anterior y otro, reconociendo la Sociedad deudora que el saldo de capital e intereses asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO DIECINUEVE dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PUNTO NOVENTA Y UN COLONES, estipulándose plazo y demás condiciones del crédito; asimismo dicho crédito fue entregado por parte de la comisión liquidadora del “Banco de Crédito Inmobiliario, S.A.” en concepto de pago parcial al Banco Central de Reserva; 3) Cesión de Derechos, otorgada a las doce horas cuarenta minutos de dos de octubre de dos mil uno, por medio del cual el Banco Central de Reserva cede sus derechos sobre el crédito antes relacionado a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento financiero; 4) Reestructuración de crédito, otorgado a las nueve horas treinta minutos de dieciséis de abril de dos mil cuatro, por medio del cual comparecen la deudora “Salinas Rivera, S.A. de C.V.”, y  el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, por medio de sus representantes, conviniendo modificar el préstamo antes mencionado el cual el acreedor desglosó en dos créditos asignándoles las referencias […], manifestando la deudora en relación al primer crédito que:  “reconoce que es en deberle al Fondo a esta fecha, en concepto de capital e intereses, por el crédito antes relacionado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y DOS DOLARES CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA...” modificándose el plazo y demás condiciones; asimismo, en relación al segundo crédito se estipuló que: La Sociedad deudora reconoce que es en deberle al Fondo a esta fecha, en concepto de capital e intereses, por el crédito antes relacionado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA...”, estipulándose plazo y condiciones. (Subrayado es nuestro)”

  

De los documentos antes relacionados y específicamente, en la última reestructuración de los créditos, el deudor reconoció la obligación que tiene frente al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, a quien reconoce como su acreedor, y siendo que el tercero de los requisitos del contrato de cesión es la notificación o aceptación de la cesión, el cual ha sido impugnado por los apelantes, es oportuno recordar que la aceptación puede ser expresa o tácita, en este último caso, lo será cuando consista en un hecho que suponga la aceptación, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Art. 1694 C. C., o como ha ocurrido en el caso de mérito, en el que la Sociedad deudora reconoce al FOSAFFI como el acreedor de las obligaciones que se reclaman en la demanda, lo que implica una aceptación tácita de la cesión a favor del demandante.

En tal sentido, el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO se encuentra legitimado en la causa, para demandar en esta clase de proceso al ejecutado, por ser el cesionario de los derechos del acreedor, conforme lo dispone el Art. 1692 C. C., por lo que deberá desestimarse este agravio.”

 

EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE EL ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO, CUYO PLAZO EMPIEZA A COMPUTARSE DESDE QUE LA PARTE DEUDORA HACE EL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLGIGACIÓN

 

“En relación al segundo de los agravios expuestos el apelante manifiesta que la prescripción que opera en el presente caso, es la que regía antes de la reforma del Art. 995 C.Com., exactamente en el Romano III, el cual señalaba que prescribían en dos años las acciones entre otras la de crédito bancario, debiendo mencionarse que posteriormente fue reformado junto con el romano IV, vigente desde el día veintinueve de abril de dos mil cinco, hasta la fecha.

En ese sentido podemos afirmar que la ley rige para el futuro, la norma procesal es absoluta, la nueva ley se aplicará  en  el  momento de alegarse, sea al iniciar el proceso por el actor, o de oponerse la excepción en el caso del demandado.  En el presente caso, a la fecha de alegar la excepción de prescripción,  el día uno de diciembre de dos mil ocho, ya no era aplicable el Art. 995 Romano III C.Com. anterior, pues éste ya había sido reformado por el Decreto Legislativo 635 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de fecha veintiuno de abril del mismo año, que modificó el plazo de prescripción incorporándolo en el romano IV, y estableciéndolo en cinco años contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor. El Art. 995 Romano IV, en lo pertinente SEÑALA: “Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor;...”

Deducida que ha sido la normativa aplicable al sub-litem, este tribunal pasará al examen del cómputo del plazo prescripcional, el cual comienza a contarse desde que la obligación se volvió exigible hasta la interrupción de dicho plazo, y sobre ello es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

                        Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

                        Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

                        Art. 222 Pr.C.: “La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.” [...]

                        En relación a las normas transcritas, según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (232-CAM-2009) “la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción”; entendiéndose con ello que la interrupción civil se da con el emplazamiento.

                        En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el referido plazo se empieza a computar desde que la parte deudora hizo el último reconocimiento de la obligación, es decir desde que la obligación fue exigible; tal momento puede deducirse del libelo de demanda transcrito en la que se dijo que el deudor se encuentra en mora desde el  diecisiete de julio de dos mil cuatro, hasta la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó que equivale al emplazamiento, que se realizó el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, transcurrieron CUATRO AÑOS CUATRO MESES ONCE DÍAS;  resultando que no ha operado la prescripción alegada, por ser un plazo inferior a los cinco años establecidos en el Art. 995 romano IV C.Com. mencionado, debiendo desestimarse este agravio."

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUICIO EJECUTIVO SEA EL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR EL INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN QUE CAUSA LA EJECUCIÓN 

                        "Finalmente, sobre el último agravio expuesto y dentro del cual los apelantes denuncian la nulidad de la dación en pago hecha por CREDISA a favor del Banco Central de Reserva, esta Cámara comparte el criterio establecido por el Juez A-quo en su sentencia, por cuanto éste no es el proceso idóneo para que pueda controvertir el instrumento que contiene la obligación que causa la ejecución a la que han sido condenados los ejecutados en primera instancia, ya que por la naturaleza del proceso ejecutivo, en éste únicamente se conoce si procede o no la ejecución, al no estar de acuerdo con ello, le queda expedito su derecho para poder reclamar su pretensión por la vía correspondiente, pues la sentencia dada en juicio ejecutivo no produce efectos de cosa juzgada, debiendo rechazarse también este agravio.

 CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto, y  siendo  que los apelantes no  demostraron los extremos de las excepciones alegadas, no queda más a este Tribunal que reconocer que el documento base de la pretensión consiste en un mutuo hipotecario cumple con las exigencias necesarias para poder hacer valer el derecho que en él se incorpora, resultando suficiente para habilitar a su titular el reclamo de sus pretensiones por la vía ejecutiva, y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que está revestido tal documento, es menester confirmar la sentencia recurrida.”