CRÉDITOS A LA PRODUCCIÓN
NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS
“Sobre la interpretación del derecho aplicado, refiere el recurrente en primer lugar que el documento base de la pretensión es un crédito de avío y no un mutuo como lo establece la Juez A quo en la sentencia impugnada. Al respecto será necesario hacer referencia a dichos contratos para establecer a qué clase pertenece el documento presentado como base de la pretensión.
3.3. De conformidad al art. 1954 C.C. el mutuo o préstamo de consumo “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género o calidad”. Las partes que intervienen en el contrato se denominan mutuante y mutuario, y celebran un contrato real, es decir de aquéllos que se perfeccionan con la tradición de la cosa, en la que existe una transferencia del dominio sobre las cosas mutuadas, art. 1955 C.C.
3.4. Es unilateral, pues las obligaciones derivadas de la celebración de este contrato únicamente vienen impuestas a cargo del mutuario, quien deberá restituir cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo. El mutuante, por el contrario, no contrae ninguna obligación, arts. 1956 y 1957 C.C.
3.5. El mutuo es un título translaticio de dominio porque naturalmente sirve para transferirlo. De esta forma, el mutuante se desprende del dominio y el mutuario se hace dueño de la cosa prestada. La entrega necesaria para que el contrato se perfeccione implica, en el caso del mutuo, una verdadera tradición, “y la tradición transfiere el dominio”, según lo establece expresamente el art. 1955 C.C.
3.6. De esta característica se deduce lógicamente, además de que aparece expresamente en la definición legal señalada, que las cosas que pueden ser objeto del contrato de mutuo o préstamo de consumo necesariamente son las “fungibles”, pues el deudor se obliga a restituir otras del mismo género y especie. El tiempo en que debe hacerse esta restitución está siempre sujeta a un plazo, ya sea legal, judicial o convencional; arts. 1958 y 1959 C.C.
3.7. Con relación a los créditos a la producción, su regulación se encuentra a partir del art. 1143 del Código de Comercio. Estos créditos son una derivación del mutuo o préstamo mercantil, cuyas especialidades señaladas en la legislación mercantil atienden a la finalidad de los mismos, pues pretenden incentivar la economía y la actividad comercial a través de la facilitación para el empresario de fondos suficientes para invertir, resolver problemas de tesorería, hacer frente a los gastos de producción, entre otros.
3.8. Así, encontramos el crédito de avío, definido en el art. 1143 romano I Com., que literalmente establece: “Son créditos a la producción, los siguientes: I- El de habilitación o avío, que se utiliza para trabajos agrícolas, ganaderos o industriales, cuyo rendimiento se produce, por lo regular, dentro del período de un año”.
3.9. La característica que determina cuándo un préstamo mercantil será clasificado como crédito a la producción, radica en el destino que se le dará a la suma mutuada, la cual trae como consecuencia la necesaria constitución de una garantía prendaria, que puede ser otorgada por el mutuario, art. 1144 Com., o la subsidiaria dada por la ley, art. 1152 Com. Es decir que en este tipo de contratos, el cumplimiento de la obligación contraída está garantizado por medio de una prenda constituida por el deudor, sin embargo, de manera suplementaria, se garantiza con los bienes adquiridos y los frutos producidos o artefactos que se obtengan como resultado de la inversión de los recursos obtenidos por el crédito de habilitación o avío, independiente de que se disponga o no así en el contrato.
3.10. Los requisitos de los contratos de crédito a la producción, se reglamentan en el art. 1153 Com., siendo éstas las reglas relativas al mutuo, el objeto de la operación y destino que se le dará a la suma prestada, el detalle de los bienes que se pignoran, la situación, extensión e inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de los inmuebles en que radica la prenda, y la cantidad y precio aproximado de los productos que se espera obtener; siendo el único requisito para su formalización que conste ya sea en escritura pública o en un documento privado autenticado, sin importar la cuantía del crédito. Cuando se establece que debe contener las reglas relativas al mutuo obviamente se hace referencia a las situaciones relativas a la cantidad mutuada, forma y lugar de pago, plazo, y demás condiciones que convengan las partes."
DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA AL HABERSE ESTABLECIDO CON LOS INFORMES Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE QUE EL CRÉDITO DE AVÍO BASE DE LA PRETENSIÓN MUESTRA UN SALDO DE CAPITAL A CERO
"3.11. En el presente caso, consta de fs. […], el documento base de la pretensión, consistente en un documento privado autenticado de mutuo, en cuyas cláusulas aparece la relativa al destino de la suma otorgada, siendo éste para la producción de café. De tal forma, que el contrato presentado es un crédito de avío, y no un mutuo simple como lo establece la Juez A quo, al que por regla supletoria, en lo no contemplado en el Código de Comercio, se le aplican las disposiciones pertinentes del Código Civil. Si bien es cierto, en el mismo no se estableció por el deudor una garantía prendaria específica, la ley suple la misma a través de la garantía supletoria. Hay que recordar que este tipo de créditos está basado en la confianza o bien en la creencia de la capacidad de pago del deudor. Respecto de su inscripción en el registro correspondiente, tal como refiere el recurrente, éste es con fines de publicidad y de derecho preferente, art. 1145 Com., de forma que su falta no le resta validez al contrato.
3.12. El apelante también señala que la Juez a quo ha aplicado erróneamente la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, al caso en concreto. Respecto de dicho agravio, las suscritas consideramos que la sociedad demandante no encaja en ninguno de los sujetos señalados en el art. 2 de la referida ley, pues no es un banco cooperativo, una sociedad de ahorro y crédito ni mucho menos una federación de bancos cooperativos. La Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada, es una sociedad cooperativa por acciones, tal como aparece consignado en el poder general judicial presentado por el abogado que la representa, así como en los contratos de créditos de avío que se encuentran anexados al proceso.
3.13. El notario ante quien se otorga un instrumento, de conformidad
al art. 35 de la Ley de Notariado, tiene la obligación de legitimar la
personería del compareciente y las facultades del mismo, relacionando los
documentos necesarios para acreditar que es legítima y suficiente la personería
con la que interviene el otorgante. En ese sentido, gozando de fe pública los
actos que se celebran ante el mismo, es posible afirmar que dicha sociedad es
una cooperativa por acciones, y por ende se rige por las
disposiciones del Código de Comercio, y no por la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito.
3.14. No obstante lo anterior, la no aplicación del art. 133 de la
ley aludida, no le resta valor probatorio al informe sobre análisis de cada una
de las personas que conforman el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia
y Comité de Educación, que fue exhibido en original y consta de [...] folios,
pues constituye plena prueba de su contenido con base en el art. 341 inc. 2°
CPCM, por ser un documento privado del que no fue impugnada su autenticidad.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que dicho artículo hace referencia a
las constancias extendidas “por el contador de la institución, con el visto
bueno del gerente de la misma”, las cuales bastarán para establecer el saldo
adeudado para el reclamo judicial; sin embargo dicho documento ni siquiera ha
sido extendido en la forma que señala el artículo en comento.
3.15. Como tercer punto señalado en la errónea interpretación del
derecho aplicado, el licenciado […] expresa que la cooperativa ha aceptado como
pago las liquidaciones de café hechas por el [demandante], sin embargo, dicho
punto se analizará cuando se trate lo relativo a la valoración de la prueba.
3.16. Sobre la fijación de los hechos y la valoración de la prueba,
a criterio de las suscritas se ha interpretado erróneamente el contenido del
informe sobre análisis de cada una de las personas que conforman el Consejo de
Administración, Junta de Vigilancia y Comité de Educación de la Cooperativa
Chalchuapaneca de Productores de Café Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada.
3.17. Dicho informe contiene el detalle de las deudas que posee el
demandado con la cooperativa, especificándose las mismas por medio de una
referencia o número de línea de crédito. El crédito reclamado de fecha dos mil
nueve con vencimiento el día diecinueve de mayo de dos mil diez, hace
referencia a un crédito de avío en el que la cosecha que garantiza su pago es
la de los años dos mil nueve y dos mil diez.
3.18. En el informe aparece un único crédito de avío por la cosecha 2009/2010, identificado con el número [...], cuyo saldo de capital e intereses
es de dos dólares con treinta y cinco centavos. Sin embargo, constan de folios [...], dos documentos privados autenticados de
créditos a la producción; y con ello, ha quedado acreditada la existencia de
dos créditos de avío destinados a la cosecha 2009/2010: uno por la cantidad de
ochenta y dos mil setecientos noventa y dos dólares con veinticinco centavos, que
es la suma que se pretende cobrar en el caso de marras; y el otro por
veintisiete mil novecientos sesenta y cinco dólares.
3.19. Razón que hace necesario determinar a qué crédito de avío hace
referencia el número [...]. Corre agregado a fs. […], informe sobre los
registros contables de la cooperativa al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve, en el que aparece que el crédito [...]contaba con un saldo de capital de
setenta y siete mil ochocientos siete dólares con noventa y cuatro centavos; a
fs. […], informe sobre registros contables al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, en el que aparece que el crédito [...] tenía un saldo de capital de
tres mil quinientos treinta y nueve dólares con cincuenta y siete centavos; a
fs. […], informe sobre registros contables al treinta y uno de marzo de dos mil
once, en el que el crédito [...] tenía un saldo de capital de cero dólares y dos
dólares con treinta y cinco centavos de dólar de intereses; e informe sobre
registros contables al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en el que ya
no aparece el crédito [...]. De lo anterior se deduce que el crédito de avío
referencia [...], se trata del crédito reclamado en el presente proceso; pues
resulta imposible que corresponda al crédito de avío de fecha trece de mayo de
dos mil nueve, puesto que éste únicamente fue otorgado por el monto de
veintisiete mil novecientos sesenta y cinco dólares.
3.20. De tal forma, habiéndose determinado que la naturaleza del
mutuo reclamado es un crédito de avío que se destinó para la cosecha 2009/2010,
es lógico deducir que es el que aparece identificado con el número [...] en los
diferentes informes y liquidaciones de café a favor de la cooperativa. Así, en
el informe presentado por el demandado, a fs. […], al treinta y uno de marzo de
dos mil once, el crédito de avío [...] poseía un saldo de capital a cero,
adeudándose únicamente dos dólares con treinta y cinco centavos en concepto de
intereses; y al treinta y uno de diciembre de dos mil once, ya no aparece
registrado el crédito [...] en la contabilidad de la empresa.
3.21. Por lo expuesto, no es cierto como dice la Juez A quo, que la
observación hecha sobre que “existe otro mutuo por $82,792.25, cuyo plazo de
pago venció el 19/05/2010”, se refiera al crédito que se ha presentado como
documento base de la pretensión, pues éste es un crédito de avío identificado
con la referencia [...], el cual aparece con saldo de capital cero.
3.22. Con relación al informe de la pericia efectuada, es importante
destacar que la finalidad de la actividad pericial es aportar al Juez
conocimientos científicos o técnicos que no posee y que le resultan necesarios
para poder aplicar la norma al caso. De conformidad al art. 389 CPCM, la prueba
pericial es de libre valoración, sujeta a las reglas de la sana crítica, de
forma que el tribunal no queda vinculado por el resultado que proporciona la
misma, ni existen reglas preestablecidas sobre la forma en que debe
interpretarse.
3.23. Por lo anterior, es posible afirmar que el dictamen no resulta
conducente para probar lo dicho por el demandado, en el sentido que la deuda
existió pero ésta se extinguió por el pago, pues el mismo perito refiere que la
cooperativa demandante no posee registros contables adecuados para determinar
si se han realizado o no los abonos respectivos al mutuo que fue presentado
como documento base de la pretensión, y según la declaración dada por el perito
en audiencia, la única conclusión indiscutible que se puede extraer es ésa.
3.24. Lo cierto es que del resto de documentación contable anexada
al proceso, se ha podido establecer que el crédito reclamado, con número [...],
al treinta y uno de marzo de dos mil once, posee un saldo de capital a cero,
adeudándose únicamente dos dólares con treinta y cinco centavos en concepto de
intereses, intereses que en el informe de los registros al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, a fs. […], queda acreditado su pago, al no aparecer
deuda alguna sobre el crédito de avío [...].
3.25. Sobre la existencia de mala fe por parte del actor, es
importante resaltar que la falta o mora en el pago es un hecho negativo, que no
debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada
al demandado, quien tiene que probar el pago hecho a favor del demandante, y
así obtener sentencia a su favor. Cuando la oposición del demandado conduce a
la desestimación de las pretensiones del actor, es sólo consecuencia de la
actividad probatoria desarrollada por las partes, que no implica en sí mala fe,
pues la buena fe se presume y el hecho contrario debe probarse. De aceptar
dicha tesis, se incurriría en el absurdo de pensar que toda vez que se dicte
una sentencia destimatoria para el actor, se incurre en mala fe.
3.26. Por todo lo expuesto, la sentencia venida en alzada es
contraria a derecho y por tanto debe revocarse, debiendo condenarse en costas
al demandante en vista de rechazarse sus pretensiones.”