PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

OPERA, EN EL CASO PARTICULAR, POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, HACIENDO IMPOSIBLE LA APORTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“La presente Sentencia, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación […], de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 515 CPCM., el cual consiste básicamente en que la jueza a quo en su sentencia no tomó en cuenta la excepción de pago parcial opuesta, ni el  instrumento presentado como prueba, así como también, no haber sido convocado para la incorporación de la prueba. 3.1. Fundamentos de derecho. Estudiado el proceso y lo alegado por las partes, se observa, que por resolución […], la Jueza a quo tuvo por parte a la demandada […], y, como su representante procesal, al licenciado […], declarando sin lugar tener por contestada la demanda por extemporánea, debido a que el acto del emplazamiento fue realizado el día treinta y uno de julio de dos mil doce, y, el escrito de contestación de demanda fue presentado hasta el día veintiuno de agosto de dos mil doce, es decir, ya precluido el plazo para la contestación de la demanda, el cual venció el día veinte de agosto de dos mil doce, por lo que tuvo por no opuesta la excepción de pago parcial, de conformidad a lo dispuesto en el art. 284 CPCM. Dicho criterio es compartido por esta Cámara, pues el art. 462 CPCM., establece que el plazo para la contestación de la demanda en un proceso ejecutivo, es de diez días; y, el art. 465 CPCM., estipula que la oposición debe formularse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren. Este plazo, de conformidad a lo establecido por el art. 143 CPCM., es perentorio e improrrogable; es decir, que una vez vencido opera automáticamente su caducidad; en consecuencia, al haberse contestado la demanda por el apoderado de la parte demandada, […], fuera del plazo estipulado por la ley, resulta extemporáneo, así como la excepción de pago parcial opuesta. Respecto al instrumento presentado como prueba, el art. 288 inc. 2c1CPCM., establece que los documentos probatorios que obren en poder de las partes, deben aportarse con los escritos iniciales, esto es, con la demanda y su contestación o reconvención. Estos son los momentos ordinarios para la aportación de los documentos probatorios, salvo las excepciones que la misma disposición menciona y a los que se refieren los arts. 289 y 311 inc. 1° CPCM., pues de no hacerlo así, precluye la posibilidad de hacerlo. Dentro de tales excepciones se encuentran los documentos posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos por fuerza mayor o por otra causa justa. En el caso de autos, el documento presentado por el apoderado de la parte demandada, no puede considerarse como un "elemento nuevo", como lo menciona en el escrito de apelación, por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, el cual estaba en poder de la misma parte demandada a la fecha del emplazamiento; por lo que la Jueza a quo procedió apegada a derecho al dictar sentencia sin más trámite, ya que la oposición fundada en el documento fue presentada extemporáneamente por el referido apoderado de la parte demandada, hoy apelante. 4. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, este tribunal concluye que, en el caso sub lite, precluyó la oportunidad procesal para alegar el motivo de oposición invocado, en virtud que la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad procesal de realizar un acto; dicho en otras palabras, la preclusión produce la consumación de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. El efecto genérico de la preclusión es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, "acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido". En síntesis el principio de preclusión procesal establece, que las partes deben realizar los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la misma indique; caso contrario, pierden la oportunidad para verificarlos y no pueden regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo; y, en el caso que se juzga, el apoderado de la parte demandada presentó su oposición a la pretensión ejecutiva extemporáneamente, precluyendo así su derecho para aportar la prueba documental en momento oportuno, por lo que no le fue posible a la juzgadora entrar a su valoración. Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar dictada conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”