PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
OPERA, EN EL CASO PARTICULAR, POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, HACIENDO IMPOSIBLE LA APORTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“La presente Sentencia, se pronunciará exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del
recurso de apelación […], de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del
Art. 515 CPCM., el cual consiste básicamente en que la jueza a quo en su
sentencia no tomó en cuenta la excepción de pago parcial opuesta, ni el instrumento presentado como prueba, así como
también, no haber sido convocado para la incorporación de la prueba. 3.1.
Fundamentos de derecho. Estudiado el proceso y lo alegado por las partes, se
observa, que por resolución […], la
Jueza a quo tuvo por parte a la demandada […], y, como su
representante procesal, al licenciado […], declarando sin lugar tener por
contestada la demanda por extemporánea, debido a que el acto del emplazamiento
fue realizado el día treinta y uno de julio de dos mil doce, y, el escrito de
contestación de demanda fue presentado hasta el día veintiuno de agosto de dos mil
doce, es decir, ya precluido el plazo para la contestación de la demanda, el
cual venció el día veinte de agosto de dos mil doce, por lo que tuvo por no
opuesta la excepción de pago parcial, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 284 CPCM. Dicho criterio es compartido
por esta Cámara, pues el art.
462 CPCM., establece que el plazo para
la contestación de la demanda
en un proceso ejecutivo, es de
diez días; y, el art. 465 CPCM., estipula que la oposición debe formularse
dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren. Este plazo, de conformidad a lo establecido por el
art. 143 CPCM., es perentorio e improrrogable; es decir, que una vez vencido
opera automáticamente su caducidad; en
consecuencia, al haberse contestado la demanda por el apoderado de la parte demandada, […], fuera del plazo
estipulado por la ley, resulta extemporáneo, así como la excepción de pago parcial opuesta. Respecto al
instrumento presentado como prueba, el art. 288 inc. 2c1CPCM.,
establece que los documentos
probatorios que obren en poder de las partes, deben aportarse con los escritos
iniciales, esto es, con la
demanda y su contestación o reconvención. Estos son los momentos ordinarios
para la aportación de los documentos probatorios, salvo las excepciones que la misma disposición
menciona y a los que se
refieren los arts. 289 y 311 inc. 1° CPCM., pues de no hacerlo así, precluye la posibilidad de hacerlo. Dentro de tales
excepciones se encuentran los documentos posteriores a los actos de alegación o
anteriores pero desconocidos por fuerza mayor o por otra causa justa. En el caso de autos, el
documento presentado por el apoderado de la parte demandada, no puede
considerarse como un "elemento nuevo", como lo menciona en el escrito
de apelación, por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, el
cual estaba en poder de la misma parte demandada a la fecha del emplazamiento;
por lo que la Jueza
a quo procedió apegada a derecho al dictar sentencia sin más trámite, ya que la
oposición fundada en el documento fue presentada extemporáneamente por el
referido apoderado de la parte demandada, hoy apelante. 4. CONCLUSIÓN. Por lo
expuesto, este tribunal concluye que, en el caso sub lite, precluyó la
oportunidad procesal para alegar el motivo de oposición invocado, en virtud que
la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad procesal de
realizar un acto; dicho en otras palabras, la preclusión produce la consumación
de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo
propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. El efecto genérico
de la preclusión es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de
determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos
procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso
en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica,
"acto procesal no ejercitado en tiempo
igual a derecho precluido". En
síntesis el principio de preclusión procesal establece, que las partes deben
realizar los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la
misma indique; caso contrario, pierden la oportunidad para verificarlos y no
pueden regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo;
y, en el caso que se juzga, el apoderado de la parte demandada presentó su
oposición a la pretensión ejecutiva extemporáneamente, precluyendo así su
derecho para aportar la prueba documental en momento oportuno, por lo que no le
fue posible a la juzgadora entrar a su valoración. Consecuentemente con lo
expresado es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar dictada conforme a derecho y condenar en costas de esta
instancia a la parte apelante.”