ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

 

“2) En cuanto a la Cuota Alimenticia decretada a favor de los niños [...], en la apelación se solicita que se aumente el quantum de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($450.00) a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($600.00) tal como se decretó en esta instancia como Medida Cautelar.

 

Los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas, entre estas: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Arts. 247 C.Fm. y 20 LEPINA.

 

En el caso de hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, la obligación de satisfacer las necesidades corresponde a ambos progenitores, de tal suerte de que si estos se encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de hacer efectivo dicho derecho e instan la actividad jurisdiccional, será el (la) Juez(a) quien fijara la cuantía, atendiendo las posibilidades económicas de éstos y a las necesidades del alimentario, considerando el nivel y estilo de vida de los progenitores e hijos.

 

La ley determina el principio de proporcionalidad Art. 254 C.Fm, por lo cual los alimentos se fijan en proporción a la capacidad económica de quien está obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, valorando la condición personal de los progenitores y las obligaciones familiares del alimentante.

 

Como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias la proporcionalidad no es el resultado de una simple operación aritmética, ni sinónimo de paridad en el reparto de las obligaciones alimenticias de ambos progenitores; de tal manera que puede fijarse a cada alimentante diferentes montos atendiendo a su capacidad y obligaciones económicas, por otra parte -como la práctica lo ha demostrado- se puede incluso -relevar del pago de la Cuota Alimenticia a uno de ellos si careciere de ingresos- siempre que no se hayan colocado en dicha situación de forma dolosa y su contribución a tales gastos sea a través del cuidado del hogar y de los hijos.

 

En el caso de autos se alega que los gastos del adolescente [...] y del niño [...], ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1500.00); pero se advierte por parte de esta Cámara que la parte demandante no ofreció mayores probanzas para justificar su pedido de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1500.00) en el rubro de alimentos. Tampoco razonó en el texto de la demanda el destino de los gastos alimenticios que a su vez proporcionara una idea al Juzgador sobre el quantum de la cuota alimenticia que fundamenta la pretensión, únicamente se han agregado al expediente Constancias de los Centros Educativos donde asisten el adolescente [...] y del niño [...] (fs.[…]), por lo que con la escasa prueba que obra en autos esta Cámara procederá a valorar el material probatorio, conforme a los criterios de proporcionalidad que menciona el Art. 254 C.F. y Art. 56 L. Pr. E (Sana Crítica)

 

Capacidad económica de la madre: Respecto de la capacidad económica de la madre señora [...], únicamente se cuenta con la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la demandante (fs. […]); Constancia Salarial (fs. […]); Declaración de la Renta de los años 2008 a 2010 (fs. […]), Canón del Alquiler de la casa […], de esta ciudad, agregando Certificación Extractada de Bienes emitida por el Centro Nacional de Registros del mencionado inmueble (fs. […]) con la cual se comprueba que ambos cónyuges son dueños del mismo en un cincuenta por ciento cada uno, y que el mismo inmueble tiene un gravamen de hipoteca a favor del Banco […], Constancias de Préstamo Personal e Hipotecario otorgado por el Banco […] (fs. […]) e información proporcionada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social en su reporte de fs. […], el que no proporciona algún elemento a considerar para establecer los gastos del adolescente [...] y del niño [...], únicamente menciona de forma global el monto de sus gastos, los cuales no fueron  refutados en audiencia por las partes; pero en la misma expresa la Trabajadora Social que la señora [...] madre del adolescente [...] y del niño [...], quién manifestó que los gastos de alimentación, vestido, calzado, pago de colegiatura, compras de uniformes, útiles escolares, combustible para poder transportar a sus hijos, pagos de servicios básicos, así como también el pago de empleada doméstica, oscilan en DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2000.00), y que percibe como Visitadora Médica mensualmente la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1041.36) y con los descuentos de ley, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($852.82), el cual cambia sustancialmente conforme a la Constancia Salarial de folios […] a la cantidad de ($1088.22 Salario), más TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($300.00) de alquiler de la vivienda ubicada en […], pero no incluye los TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($340.00) de depreciación de vehículo y combustible que menciona la constancia salarial de folios […], el cual al igual que el salario sufre un cambio sustancial a ($354.00 Combustible); por su parte el demandado señor [...], Licenciado en Mercadeo, percibe la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1200.00) en concepto de salario, pero se le agrega en promedio de comisiones DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2420.59) y gratificaciones por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($290.00) aproximadamente, los cuales  pueden variar, haciendo en total de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3910.59), pero con los descuentos de ley y préstamos que se le descuentan en planilla recibe la cantidad de DOS MIL NUEVE CON TRECE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2009.13) al cual le agrega la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($274.11) en concepto de viáticos, haciendo un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2283.24), tal como aparece en la Constancia Salarial de folios […], a los cuales le descuenta sus gastos mensuales consistente en extra financiamiento del Banco [...], Cuota de Alimentos para su hijo mayor, Alimentación, lavado y planchado, combustible, gimnasio y salidas con sus hijos hacen un total de descuentos de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1300.00) quedándole una suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($983.24).

 

Que la demandante trabaja para la empresa [...] desde el año dos mil como Visitadora Médica, pero posteriormente se agrega el día de la continuación de la Audiencia de Sentencia una Constancia Salarial de la misma en donde se informa que trabaja como Jefe de Marca y que percibe un salario de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1200.00), al cual se le aplica los descuentos de ley haciendo un total de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5971.81), pero en la misma constancia omiten mencionar si la demandante percibe algún otro emolumento que incremente su  ingreso mensual, pero siendo éste último su salario se tomara en cuenta para el análisis pertinente.

 

Al examinar los documentos incorporados al proceso, se verifica que los gastos educativos de los hijos procreados dentro del matrimonio consistentes en Matriculas, Colegiatura y libros, se justifican; -con que demuestran- los gastos de alimentación, médicos y de recreación, aunque no necesita probarse esa necesidad, pero si su monto, los que no están suficientemente demostrados, no obstante es aceptable que el adolescente [...] y el niño [...], estudien y tengan gastos de Alimento, recreación y vivienda, además dichos gastos no han sido refutados por lo que son egresos que en realidad realiza la madre.

 

Capacidad económica del padre: Respecto a la capacidad económica del padre del adolescente [...] y del niño [...], señor [...], únicamente se cuenta con la Constancia Salarial del demandado (fs. […]), Declaración Jurada de Ingresos y Egresos del demandado (fs. […]), Declaración de la Renta de los años 2008 al 2010 (fs. […]), Certificación Extractada del inmueble ubicado en […], de esta ciudad, del cual el demandado es dueño en un cincuenta por ciento con la demandante (fs. […]) y certificación extractada del inmueble ubicado en el cantón San Antonio Abad, de esta ciudad, del cual el demandado es dueño en un cien por ciento (fs.[…]), ambos inmuebles tienen como gravamen una hipoteca a favor del Banco […] El Salvador, Constancia del Banco [...] (fs. […]) y Constancia del Banco [...] El Salvador (fs. […]), y por último con la información proporcionada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social en su reporte de fs. […], proporciona algunos elementos a considerar para establecer gastos del mismo, y en virtud de la escasa prueba que existe en el expediente y la necesidad alimenticia del joven y niño alimentario, es que se analizará lo pertinente, sobre este rubro.

 

El demandado labora, tal como lo expresa la Constancia Salarial de fs. […], en […]., recibiendo un salario base mensual de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1200.00), más Comisiones de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2420.59) y Gratificaciones de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($290.00) de los cuales se hacen las deducciones de ley y del Banco […] S.A. de C.V. quedándole un total de DOS MIL NUEVE CON TRECE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2009.13) más Viáticos por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($274.11), recibiendo al final la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2283.24), de los cuales realiza pagos personales, tal como se mencionó en el Estudio Social que corre agregado a folios 191/198. Hay que recordar que la cuota alimenticia del joven […] de $140.00 que aporta el demandado y los gastos de salidas con sus hijos [...] y [...] ya aparecen descontadas en su presupuesto como egreso, así como los demás gastos personales del mismo consistentes en: Extra financiamiento del Banco […], Banco […], Alquiler de Vivienda, Alimentos, Lavado y Planchado, Combustible, Gimnasio.

 

Es de advertir que la capacidad económica del señor [...], se puede inferir con la Constancia Salarial de folios […] y de las Declaraciones de la Renta de los años 2008 a 2010. Es decir que el estilo de vida del demandado hace presumir que ha hecho una manifestación real de todos sus ingresos; lo anterior aparece del Estudio Social que si bien es cierto en puridad no es prueba por si sola; refleja indiciariamente la realidad de la vida familiar de las partes, en donde se manifiesta que el demandado esta separado de la demandante y de sus hijos, que esta pagando una cantidad mínima en la vivienda, donde reside.

 

Por otro lado advertimos que en la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos (elaborada previamente por la demandante), y los datos proporcionados a la Trabajadora Social, mencionan las razones por las cuales omitieron agregar los gastos en concepto de depreciación de vehículo y combustible y expresan que son liquidable en la empresa para desarrollar el trabajo, igual sucede con el demandado en lo que respecta a las comisiones y gratificaciones por tanto el salario base conforme al Art. 119 del Código de Trabajo de la parte demandante y demandada es UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1200.00) tal como aparecen en el orden que se mencionan en las Constancias Laborales de folios […] respectivamente y lo demás son prestaciones o emolumentos que reciben en el lugar donde trabajan que no deben entenderse como salario extra que perciben las partes materiales, por lo tanto con el análisis realizado previamente determinamos que la Jueza A quo, fijo correctamente la cuota alimenticia al señor [...], a favor del adolescente [...] y el niño [...], ya que existen otros gastos que tiene que realizar el alimentante y que exceden al salario mensual que percibe mensualmente, por ser su salario -como lo dijimos- de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1200,00) mensuales, en consecuencia en esta instancia confirmaremos dicho decisorio.

 

Aclaramos al Licenciado […], que conforme a la Sentencia dictada a las quince horas del día veintiuno de septiembre de dos mil once, en el  incidente marcado bajo el número 99-A-2011 este Tribunal fijó en concepto de Cuota Alimenticia Provisional únicamente valorando los indicios liminares sobre las necesidades de los alimentarios, y nunca nos pronunciamos sobre el pago del Crédito Hipotecario que recae sobre el inmueble en el que se determinó el uso de la vivienda familiar como consecuencia del divorcio, pero en esta Sentencia se ha analizado toda la prueba documental aportada al proceso.” […]

 

DIFERENCIA ENTRE GASTO ORDINARIO Y GASTO EXTRAORDINARIO

 

“4) De la omisión atribuida a la Jueza A quo de pronunciarse sobre la responsabilidad del señor [...] sobre sus hijos [...], en el pago de los gastos extraordinarios de Salud y Educación.

En relación al argumento del Licenciado […]., que se refiere a que fue una omisión de la Jueza A quo al no consignar los gastos extraordinarios en la sentencia; es necesario hacer las consideraciones siguientes:

 

Primera: Consideramos como gastos extraordinarios los realizados en ocasión de algunas enfermedades que requieran asistencia médica especial, gastos de medicina, intervenciones quirúrgicas, internación en centros hospitalarios, Matricula del Centro Educativo, Uniformes, Útiles Escolares y otros de OCURRENCIA EVENTUAL, (de ahí lo de extraordinario); pero los gastos de enfermedades frecuentes y comunes en el medio como gripe y catarro, o aquellas de carácter leve que no requieran internamiento o bien que sea una enfermedad grave pero permanente que requiera un gasto constante, así como los gastos de cuadernos, lapiceros, etc., deben incluirse en los gastos normales (ordinarios); así como los que se ocasionan para mantener la salud e higiene, v. gr. cepillos, jabones, pasta dental, etc., son estos gastos ordinarios los que debe entenderse comprende in situ la cuota que establece el(la) Juez(a) en la Sentencia.

 

También cabe acotar que los conceptos de gastos ordinarios y extraordinarios son relativos, en el sentido que en casos concretos y en atención a la permanencia o previsibilidad de ciertas enfermedades, pueden incluirse dichos gastos dentro de la cuota alimenticia que se fije por los Jueces. De ahí que lo determinante no es tanto que los gastos en salud o de educación sean calificados de ordinarios o extraordinarios, sino la forma en que dicho punto se discuta en cada proceso y las pruebas que se viertan. En cuyos casos, ciertas enfermedades que para el común de los ciudadanos revistan el carácter de extraordinarios, podrían volverse de carácter ordinario (permanente), para ciertos alimentarios.

 

Segunda: En el caso concreto, no se ha puntualizado gastos en salud y solo en las Constancias de los Centros Educativos de folios […], se especifican la cantidad en concepto de Matricula Escolar y de Libros del adolescente [...] y el niño [...], pero ese rubro ha sido planteado y debatido en la especie como una erogación de ocurrencia ordinaria, según se constata del mismo presupuesto elaborado por la Señora [...], (ver fs. […], II pieza) y el informe social elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada […], (confrontar fs. […], I pieza). En ese sentido, consideramos que la erogación en salud, está considerada dentro de los gastos ordinarios del adolescente [...] y el niño [...], y por lo tanto está incluida dentro de la cuota alimenticia fijada por la A quo, sin perjuicio que de existir una enfermedad grave que requiera atención urgente, así también en lo que respecta a los gastos de educación en los referentes a la Matricula, uniformes, libros y útiles escolares por lo tanto esto se debe de consignar en la sentencia como gasto extraordinario de educación que ambos progenitores deben de cumplir en un cincuenta por ciento para cada uno.

 

El hecho que el Código de Familia defina en el Art. 247 el concepto o Institución de los Alimentos, con estipulación de los rubros que la componen, significa que la cuota que fije el (la) Juez(a) comprenderá necesariamente todos esos rubros, de acuerdo a las posibilidades del alimentante, lo cual no obsta para que se fije el porcentaje con que cada progenitor contribuirá para los gastos extraordinarios en educación referentes a la Matricula, Uniformes, Libros y Útiles Escolares.”