DELITOS RELATIVOS A LA FE PÚBLICA

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA NO PERMITEN CONFIGURAR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA

 

"A efecto de resolver sobre los reclamos formulados por el recurrente en su libelo de apelación, quien señala como primer motivo la errónea aplicación del Art. 284 Pn. y como segundo motivo el vicio de la sentencia establecido en el artículo 400 No. 5 Pr. Pn., por haberse infringido los artículos 179 y 394 inciso 1° Pr. Pn., se procede a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer motivo, que se refiere a la errónea aplicación del Art. 284 Pn., dice el impetrante que se ha considerado la existencia del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, cuando, en realidad, conforme al mismo precepto legal, así como a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, y al marco fáctico planteado por la representación fiscal, esa infracción penal nunca se pudo haber configurado; y, como consecuencia de lo anterior, se han infringido también los Arts. 1 y 3 del Código Penal, pues se ha condenado a su defendido por un hecho que no constituye el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA.

La juez a quo manifiesta que el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA se encuentra regulado en el Art. 284 Pn., que expresa “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años"; refiere que el acto recayó en la falsedad del documento privado autenticado de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil nueve, del vehículo placas [...], del cual ha quedado acreditada la falsedad de la firma correspondiente al vendedor, mientras que, según ella, la firma del comprador corresponde a la del encausado [...], demostrándose a su parecer que el incoado en mención hizo insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, ya que conocía que la persona que compareció como vendedora en tal acto jurídico no era la dueña del automotor en referencia, y que la firma fue falsificada por otra persona; la funcionaria judicial asegura que el procesado, no obstante ese previo conocimiento, plasmó su propia firma como comprador del referido vehículo, aunado a ello hizo insertar en la formalización del documento que estaba comprando un vehículo de su propietaria, lo cual no era cierto. Además, tomó en cuenta que el procesado [...], para realizar los trámites para su inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte, según escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil once, autorizó a la señora […], para que en su nombre y representación pudiera tramitar el traspaso del vehículo placas número [...].

Cabe mencionar que las acciones típicas del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA son las siguientes: insertar o hacer insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiera probar. Por otra parte, la tipicidad básica en el delito de FALSEDAD MATERIAL requiere hacer un instrumento público o auténtico, total o parcialmente falso, o alterar uno verdadero. De acuerdo a los hechos acreditados, lo que se hizo fue insertar firmas falsas de la vendedora en un documento privado autenticado de compraventa de un vehículo; sin embargo, ello ya no es típico de una falsedad ideológica, pues refiere a un signo material o corporal del documento y no a la incorporación de declaraciones falsas en el instrumento.

De lo dicho hasta acá, resulta que el dato acreditado es que las firmas falsas se encuentran en un instrumento que fue autenticado por el notario […] en el ejercicio de su función pública notarial; este es un resultado material del cual no se puede extraer directamente responsabilidad penal, sin considerar la dirección de la voluntad de la persona a quien se atribuye dicho resultado, conforme al Art. 4 Pn.

Ahora bien, la falsificación de tales firmas lleva en sí una falsedad documental material, pero no se ha determinado que el procesado haya sido quien falsificó el documento o plasmó directamente esas firmas, cuya autoría se atribuye a otra persona; porque sobre este hecho no hay respaldo alguno en prueba pericial que determine que las firmas fueron plasmadas del puño y letra del imputado; o, bien acreditar que una tercera persona haya plasmado tales firmas, existiendo dominio del hecho por el imputado [...]; tampoco existió peritaje alguno que acreditara que las firmas del comprador corresponden a la del encausado. Son todas esas circunstancias, las que hasta este momento, no se han podido acreditar en el proceso; además de no haberse practicado experticia caligráfica a las firmas supuestamente puestas por el imputado en el documento cuestionado, tampoco se verificó análisis en la que consta en el escrito en el que se dice que éste autoriza a la señora […], para que en su nombre y representación, tramitara el traspaso del vehículo mencionado a su nombre. Cabe agregar que en el único análisis existente, que se encuentra agregado de Fs. 78 a 79, solamente se comprobó que las firmas que se dicen fueron puestas por la señora […], como vendedora, son falsas; y, que la firma de notario corresponde a la de […].

Por las razones que anteceden, se llega a determinar que los hechos acreditados en la sentencia no permiten configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, por el que ha sido condenado el procesado [...], siendo procedente estimar el motivo de fondo y enmendar directamente la violación de ley constatada, errónea aplicación del Art. 284 Pn., mediante el pronunciamiento de una sentencia absolutoria por este delito."

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN LA FALSEDAD MATERIAL

 

"Respecto al segundo motivo que se refiere al vicio de la sentencia establecido en el artículo 400 No. 5 Pr. Pn., por haberse infringido los artículos 179 y 394 inciso 1° Pr. Pn., manifiesta el recurrente que el tribunal sentenciador omitió valorar de manera integral y en su conjunto la prueba vertida en el juicio, la que debió valorarse de conformidad a la sana crítica, agregando que esta valoración no puede ser arbitraria y que a tal valoración se le anteponen algunas limitaciones, una de ellas es el principio lógico de razón suficiente.

La doctrina instituye que los juzgadores están obligados a observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios. Estos se constituyen por leyes fundamentales, tales como la coherencia de los pensamientos y la derivación. En este sentido, gozan de libertad de apreciación psicológica; sin embargo, es indispensable fundamentar lógicamente sus argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad.

Las reglas de la derivación, establecen que frente a un elemento de prueba que se tenga por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener la validez de cualquier proposición, la cual ha de ser consecuencia de sólidos fundamentos que le dan consistencia.

Sentados los anteriores precedentes, corresponde verificar si en efecto tales reglas han sido erróneamente aplicadas por la sentenciadora, para sustentar el fallo impugnado; siendo esencial precisar los elementos de la estructura de la fundamentación de la sentencia.

Fundamentación descriptiva: aquella en que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.

Fundamentación fáctica: cuando se procede a determinar la plataforma fáctica (hechos probados), conformada con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate.

Fundamentación analítica o intelectiva: momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.

Fundamentación jurídica: aquel en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al normativo.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez la libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias.

La juez a quo expresó que los hechos acreditados en el juicio contra el acusado [...], su conducta ilícita se enmarca en los ilícitos de FALSEDAD MATERIAL, regulado en el artículo 283 Pn. que establece: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años…”; y encuadra también en el ilícito de FALSEDAD IDEOLOGICA, regulado en el artículo 284 Pn., de cuya inexistencia es que esta cámara ya se pronunció al resolver el primer motivo alegado por el recurrente.

En el caso subjúdice, se examina la falsedad material de un tan solo documento, el que contiene compraventa de vehículo a favor del encausado [...] y del cual ha quedado acreditada la falsedad de las firmas correspondientes a la vendedora; pero, resulta que una de las conclusiones de la sentencia, que sirvieron para obtener certeza, es que las firmas del comprador corresponden al encausado [...]

Por su parte, el recurrente no comparte la decisión tomada por la sentenciadora, en primer lugar, porque no se ha acreditado que el imputado es el que haya plasmado la firma falsa ni tampoco que lo haya sido por otra persona diferente y que haya estado bajo el dominio del mismo imputado, ni tampoco se ha establecido que la firma que aparece del comprador sea la firma del imputado [...]

Al verificar las pruebas, resulta que no puede arribarse a la conclusión que el procesado [...] haya falsificado las firmas de la vendedora, ni suscrito el documento privado autenticado compareciendo ante notario. Consecuentemente, no existe elemento probatorio del que la funcionaria judicial pudo derivar tales afirmaciones ya que, en el curso de todo el proceso, las firmas que se dice fueron puestas por el comprador no han sido objeto de ningún análisis ni las firmas de la vendedora para vincularlas con el encausado [...]

Bajo ese contexto, se advierte que en el presente caso se falta a la razón suficiente, en la medida que se presenta un producto conclusivo de un razonamiento, emitido sin los precedentes necesarios que le den sustento; por lo tanto, los razonamientos base de la sentencia han sido insuficientes para fundamentar el fallo condenatorio, por cuanto, la juzgadora omitió observar las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente.

Este tribunal considera que la juez sentenciadora es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento; no obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba.

Por consiguiente, todo pronunciamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de Derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción sean concordantes, verdaderos y suficientes.

En el caso subjúdice, no se efectuó en legal forma la fundamentación intelectiva, ya que la sentenciadora al valorar el material probatorio que desfiló durante la respectiva vista pública, omitió aplicar las reglas de la sana crítica, específicamente la ley de derivación y el principio lógico de razón suficiente, en tanto que la motivación de la sentencia no es congruente con el análisis de los elementos probatorios. Por todo lo anterior, existiendo el vicio denunciado, es atendible la pretensión de la representación de la defensa en lo que respecta al segundo motivo invocado; siendo procedente el pronunciamiento de una sentencia absolutoria por el delito de FALSEDAD MATERIAL.

Consecuentemente, ha de revocarse la sentencia condenatoria recurrida, resolverse directamente y pronunciarse la sentencia absolutoria que corresponde, para enmendar la errónea aplicación del Art. 284 Pn. y el vicio de la sentencia establecido en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.; por lo cual, deberá ordenarse la libertad del imputado [...] y la cesación de toda medida cautelar a la que se encuentre sujeto con motivo de estos hechos punibles. Para ello, deberá librarse oficio a la juez licenciada [...] para que ponga a disposición de este tribunal al encausado [...] y comunique de ello al centro de reclusión respectivo. Lo anterior no obsta para declarar la falsedad del documento privado autenticado por el notario […], el tres de agosto de dos mil nueve, que contiene compraventa otorgada a favor de [...] del vehículo placas [...], por haberse establecido la falsedad de las firmas de la vendedora, y ordenar la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte y la anotación marginal de su falsedad en el documento original."