CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONFIGURACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO AL INCURRIR EL JUZGADOR EN ERROR EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO

 

“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Aquo a las once horas con veinticinco minutos del día veintiuno de mayo de dos mil doce, en virtud de causarle agravios por: considerar que se ha errado al declararse extemporánea la contestación y oposición a la demanda, y como consecuencia de ello la sentencia pronunciada ha sido fundamentada de manera equivocada; violentándose con ello el derecho de defensa de sus representados.

Consta en el proceso que los demandados […], fueron emplazados, según acta de notificación de las ocho horas cincuenta minutos del día cuatro de enero de dos mil doce, […]; y el demandado […], según acta de notificación de las diez horas cuarenta minutos del día cinco de marzo de dos mil doce, […]; y que el licenciado […], en carácter de apoderado de cuatro de los demandados, exceptuando al señor […], presento el día diecinueve de enero de dos mil doce, escrito mostrándose parte, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, invocando pluspetición como motivo de oposición, […].

Habiendo transcurrido desde el emplazamiento de los demandados […], al día en que el expresado profesional presentará el escrito relacionado, once días hábiles, Art. 145 CPCM; es decir un día más a los que de conformidad al Art. 462 CPCM, la ley concede al deudor para comparecer en el proceso y contestar la demanda formulando si hubiere alguno de los motivos de oposición que la ley señala.

No obstante ser acertado el cómputo del juez Aquo, cuando señala que la presentación del referido escrito fue hecha el día décimo primero, el juzgador no se percato que el día dieciséis de enero de dos mil doce,según Decreto Legislativo Número NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, de fecha cinco de enero de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial Número SEIS, Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO de fecha diez de enero de dos mil doce, fue declarado asueto remunerado para los Empleados Públicos y municipales; Decreto que consta agregado al incidente […], en fotocopia certificada notarialmente; por lo que ese día no puede tomarse como día hábil, para el cómputo del término para contestar la demanda que la ley les da a los demandados.

En consecuencia el apoderado de los demandados, contestó y formulo su oposición en tiempo, es decir el décimo día hábil del plazo que señala el Art. 462 CPCM; y respecto al demandado […], el noveno día hábil del plazo señalado; por lo que consideramos que lo resuelto por el juez Aquo en resolución de las once horas con seis minutos del día dos de mayo de dos mil doce, […], por medio de la cual declara improponible la contestación de la demanda y la interposición de la oposición de pluspetición planteada por los demandados, no se encuentra apegada a derecho y violenta el derecho de defensa de los demandados, quienes estuvieron en tiempo para formular su defensa.

Por lo anterior, es importante analizar si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En eses sentido, es evidente que en el caso sub judice el Juez Aquo, al realizar un cómputo errado del plazo para la contestación de la demanda, violento el derecho de defensa de los demandados,  al no admitir los motivos de su oposición ni la prueba presentada oportunamente, a fin de establecer los abonos que manifiestan realizaron; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; así también al no haberse tomado en cuenta la alegación de los demandados en su oposición ni la prueba presentada, se les ha producido un perjuicio, configurandose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la nulidad.

En el caso de autos no es posible se consideren validas las actuaciones que el juez Aquo haya verificado, después de dictarse la resolución […], en la cual se declara improponible la contestación de la demanda y la interposición de la oposición de pluspetición planteada por los demandados, y se deja sin efecto el octavo párrafo del auto […], por el cual originalemte tuvo por contestada la demanda.

Por  lo  expuesto, esta  Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad del auto de las once horas con seis minutos del día dos de mayo de dos mil doce, […], y todo lo que fuere su consecuencia hastala sentencia recurrida, en virtud de existir una clara violación al derecho de defensa y al principio de legalidad.”