[DERECHO DE PROPIEDAD]
[FACULTAD DE USAR, GOZAR Y DISPONER LIBREMENTE DE LOS BIENES]
“2. A. El derecho de propiedad consiste en la facultad
que posee una persona para: i) usar libremente los bienes, lo que
implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios
que esta pueda rendir; ii) gozar libremente los bienes, que se
manifiesta en la posibilidad de recoger todos los productos que acceden o se
derivan de su explotación; y iii) disponer libremente de los bienes, que
se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.
Teniendo
en cuenta lo anterior, algunas de las características del derecho de
propiedad son las siguientes: i) es pleno, ya que le confiere
a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente
dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de
terceros; ii) es exclusivo, en la medida en que, por regla
general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su
ejercicio; iii) es perpetuo, en cuanto dura mientras persista el
bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue —en
principio— por su falta de uso; iv) es autónomo, al no depender
su existencia de la continuidad de un derecho principal; v) es irrevocable,
en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende, por lo
general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una
causa extraña o del solo querer de un tercero; y vi) es un derecho
real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa,
con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
En consecuencia,
como se acotó en la sentencia de fecha 10-VIII-2011, emitida en el amparo
604-2006, el derecho de propiedad consiste en la facultad que posee una persona
para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute de ello, sin
ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la
ley. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real
—naturaleza jurídica— y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros,
limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.
[ALCANCE DE PROTECCIÓN SOBRE OTROS DERECHOS REALES DISTINTOS DEL
DOMINIO]
B. Ahora bien, el derecho de propiedad previsto en el art. 2
de la Constitución no se limita a la tutela del derecho real de dominio que
regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los
derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto
determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.
En ese sentido,
la protección del derecho de propiedad también comprendería las reclamaciones
que se basen en algún otro derecho real distinto al de domino —como la
herencia, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, entre otros—. Y es que la
tutela constitucional de la esfera jurídico patrimonial de una persona no puede
circunscribirse únicamente a los casos en que se ejerza o se aduzca la plena
potestad sobre un bien, sino que también deben incluirse aquellas
situaciones que consistan en la posibilidad de ocuparlo, servirse de él de
cuantas maneras sea posible, así como de aprovechar sus productos,
acrecimientos, modificaciones y divisiones.
[LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES LÍMITADO POR LA
FUNCIÓN SOCIAL]
3.
A. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional —v.
gr., las sentencias de Inc. 24-98, 8-2004 y 16-2005, de fechas 26-II-2002,
13-XII-2005 y 21-IX-2011, respectivamente— ha señalado que el derecho a la
propiedad se manifiesta en la libertad de disposición de bienes establecida
en el art. 22 de la Cn. Este último derecho —derivado del derecho general de
libertad del art. 2 de la Cn — implica que, una vez concretada dentro de la
esfera jurídica de la persona la propiedad sobre un bien permitido legal y
constitucionalmente, esta tiene la potestad para disponer libremente de él en
sus distintas manifestaciones —uso, goce y disfrute—, sin más limitaciones que
aquellas establecidas por la ley o la Constitución.
B. Ahora bien, esa libertad de disposición del bien
reservado a su titular, en sus diferentes manifestaciones, no es absoluta ni
ilimitada, en la medida que al ser una actividad humana, en principio, remitida
a la iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés
público al beneficio de la comunidad. De ahí que el referido derecho, si bien
puede ser oponible frente a terceras personas, es decir, puede hacerse respetar
coactivamente frente a otros —inclusive al Estado—, está limitado en similares
términos que la propiedad por el objeto material al cual se debe: la función
social.
[INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS]
[MEDIDA CAUTELAR QUE PUEDE SER ADOPTADA POR UNA AUTORIDAD DISTINTA AL ÓRGANO
JUDICIAL]
[…] D. a. Existen algunos
supuestos en los que, en virtud de su urgencia, las medidas cautelares pueden
ser adoptadas por una autoridad distinta al Órgano Judicial, aunque con
posterioridad habrá de requerirse de él su posterior control. Tal es el caso
previsto en el art. 25 de la LECLADA, el cual dispone que el FGR se encuentra
facultado, en caso de urgente necesidad, para ordenar la inmovilización
de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y
bienes objeto de la investigación en los delitos a los que se refiere esa ley.
Dicha medida, sin embargo, no debe exceder de diez días, ya que dentro de tal
plazo se debe requerir su ratificación al juez competente, a fin de que sea una
autoridad jurisdiccional quien fundamente razonablemente su procedencia o no.
En ese sentido,
la citada medida cautelar constituye un mecanismo de coerción procesal real que
limita la facultad de disposición de los fondos monetarios de curso legal que
se encuentran depositados en una o varias instituciones bancarias, con la
finalidad de evitar su pérdida como elemento probatorio antes de la
finalización del proceso penal, en virtud de existir elementos suficientes para
considerar que están relacionados con la comisión de delitos.
[DURACIÓN EXCESIVA E IRRAZONABLE CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES]
b. No obstante, al ser de carácter temporal y excepcional,
dicha medida debe cumplir con el principio de proporcionalidad, en el sentido
que: i) debe ser idónea o adecuada en orden a la finalidad del proceso
penal: el aseguramiento de los fondos exclusivamente relacionados con el delito
para su posterior utilización dentro de la etapa del juicio; ii) tiene
que ser necesaria, en relación con otras medidas procesales que implicarían
mayor sacrificio de derechos; y iii) ha de ser proporcional, con
relación al derecho afectado, lo cual exige un juicio de comparación entre el
derecho que resulta vulnerado y la utilidad que comporta la medida.
De acuerdo
con lo anterior, el FGR —al igual que el juez competente— debe justificar la
implementación de la inmovilización de cuentas bancarias durante la etapa de
investigación, pues esa medida comporta un sacrificio para el aprovechamiento o
disponibilidad de los bienes monetarios de las personas a quienes se atribuye
la comisión de un delito. Por ende, la irregularidad en el cumplimiento de
las funciones por parte de la institución fiscal que ocasione una duración
excesiva e irrazonable de dicho mecanismo coercitivo conllevaría a una
vulneración a los derechos fundamentales de la persona investigada o imputada,
en razón de que la incidencia dentro de su esfera jurídica particular se
volvería desproporcionada en relación con los fines que con tal restricción se
pretenden obtener.
[…] 4. A. a. Con la documentación incorporada al proceso se ha
comprobado que el FGR, una vez que se materializó la inmovilización de las
cuentas bancarias a nombre de la peticionaria, realizó diversas actividades
investigativas —v. gr., solicitar informes a autoridades en Italia y
Alemania sobre los antecedentes comerciales, policiales y penales de aquella,
así como requerir datos de sus documentos de identificación— tendentes a
obtener información relacionada con los hechos atribuidos a la actora y a la
persona con quien supuestamente mantiene una relación sentimental, con la
finalidad de establecer el origen de los fondos depositados en las referidas
cuentas bancarias y los elementos necesarios para comprobar su hipótesis
inicial.
Además,
con la copia del oficio n° 204/2003, de fecha 23-V-2003, firmado por el Jefe de
la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República,
se ha establecido que la última actividad investigativa realizada por la
representación fiscal consistió en informar a la Policía Nacional Civil del
estado de las indagaciones efectuadas en el caso de la peticionaria, por lo
cual se concluye que la autoridad demandada, desde el año 2003, no ha efectuado
actos de investigación ni ha requerido la práctica de actos urgentes de
comprobación o de prueba con el objeto de justificar su posición, así como
tampoco ha presentado el correspondiente requerimiento fiscal ante la autoridad
judicial competente.
[REQUERIMIENTO FISCAL]
[PRESENTACIÓN DEBE SER EN UN PLAZO RAZONABLE]
b. Al respecto, el art. 83 del Código Procesal Penal —en
adelante, "C.Pr.Pn."— derogado, el cual se encontraba vigente
cuando se adoptó la medida cautelar en contra de la demandante y durante la
mayor parte del lapso en la cual aquella se ha mantenido, preceptuaba que
al FGR le correspondía dirigir la investigación de los delitos y promover la
acción penal ante los jueces y tribunales. De igual manera, el art. 235 del
C.Pr.Pn. derogado señalaba que, al recibir una denuncia, querella o informe de
la policía, el FGR debía formular requerimiento ante el Juez de Paz en el plazo
de setenta y dos horas, si el imputado se encontraba detenido o, si no lo
estaba, realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el
requerimiento respectivo en el "menor tiempo posible".
Con relación a
este último tópico —el del plazo de la presentación del requerimiento fiscal—,
en la sentencia de Inc. 5-2001 citada supra, se estableció que el FGR
está en la obligación de cumplir con la pronta justicia para que el tiempo de
la investigación no sea excesivamente dilatado o se vuelva irrazonable, pues el
plazo indeterminado para la interposición del requerimiento fiscal podría
afectar la situación jurídica de la persona en quien recae la calidad de
imputado, por cuanto él necesita liberarse de una incertidumbre que puede
ser restrictiva a posteriori de sus derechos fundamentales. En otras
palabras, la pronta presentación del requerimiento fiscal supone develar de una
vez el estado de sospecha que pende sobre un indiciado y que importa el
desarrollo del proceso penal para determinar su situación definitiva frente a
la ley, por lo que la tardanza de la persecución penal genera daños de diverso
tipo en la vida de las personas contra las que se dirige la imputación y, de
igual forma, en la de las víctimas que buscan la tutela estatal mediante la
incoación de un proceso.
Sin embargo, no
en todos los casos el FGR —por medio de sus representantes— se encuentra
obligado a promover la acción penal a la que alude el art. 193 ord. 4° de la
Cn., puesto que, al valorar la suficiencia o no de los datos que le han sido
proporcionados u obtenidos en las diligencias iniciales de investigación, no
toda querella, denuncia o aviso del cometimiento de una infracción penal habrá
de contener los elementos necesarios para establecer la probable autoría o
participación de una persona en su comisión.
Tal facultad se
extrae de lo dispuesto por el art. 293 del C.Pr.Pn. vigente —la cual
anteriormente se encontraba prescrita en el art. 246 del C.Pr.Pn. derogado—, toda
vez que dicha disposición autoriza al FGR a ordenar el archivo de las
actuaciones si no se hubiera individualizado el imputado, no existieran
posibilidades razonables para hacerlo, o si, estando individualizado, no
existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo.
Por el
contrario, si el FGR cuenta con los elementos suficientes para instar la
actuación del órgano jurisdiccional, debe promover la acción penal respectiva y
presentar el requerimiento con los datos, argumentos y peticiones que estime
convenientes para fundamentar su pretensión, máxime cuando los actos de
investigación o de prueba se encuentran conectados o precedidos de un
pronunciamiento —por parte del fiscal y, en su caso, del juez competente— que
restrinja o limite el ejercicio de derechos fundamentales.
[OMISIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE PRESENTARLO]
c. En el presente caso, el FGR tuvo conocimiento de la
persecución penal internacional llevada a cabo en contra del señor […]
—mencionado también como […]— y de la aparente relación existente entre este y
la peticionaria, así como de la captura de ambos en la República Argentina.
Dichas circunstancias —al igual que el resultado de la investigación inicial
practicada— coadyuvaron para que el FGR, por medio del agente auxiliar
designado al caso, ordenara la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre
de la actora y, posteriormente, solicitara su ratificación ante una autoridad
judicial.
La
inmovilización de cuentas bancarias, como se adujo con anterioridad, impide a
una persona tener la libre disposición de los fondos depositados en
determinadas instituciones financieras del país y, como tal, en este caso,
previo a su imposición requirió de parte del FGR —y de la Jueza Primero de Paz
de San Salvador— el análisis de los presupuestos para su adopción, es decir, la
determinación de la existencia de un delito —Lavado de Dinero y de Activos,
tipificado en el art. 4 de la LECLADA—, así como de la probable autoría o
participación de la pretensora en su comisión.
En ese sentido,
la imposición de la referida medida cautelar —el 5-XI-2002— implicó para la
peticionaria la atribución de la calidad de imputada, toda vez que, una vez
realizadas las actividades investigativas iniciales, el FGR la consideró como
presunta partícipe de un hecho punible y, por tal razón, estimó conveniente
asegurar la conservación de los elementos que en un futuro podrían ser
considerados como datos probatorios trascendentales para comprobar una
hipótesis acusatoria en su contra.
d. En consecuencia, se concluye que el FGR, de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 193 ord. 4° de la Cn. y 246 del C.Pr.Pn. derogado,
omitió presentar el respectivo requerimiento fiscal en contra de la
peticionaria en un tiempo razonable, pese a que la calidad de imputada que se
le otorgó a la señora […] le concedía la facultad de intervenir en un futuro proceso
penal incoado en su contra para presentar los argumentos que le permitieran
desvirtuar los motivos que fundamentaron la orden de restricción de ciertos
ámbitos de su esfera jurídica particular —depósitos en cuentas bancarias—.
[DEBE EFECTUARSE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SOSPECHOSO NO DETENIDO]
B. Pese a ello, el FGR básicamente ha fundamentado su
defensa en los siguientes argumentos: i) que la investigación
administrativa iniciada no se encuentra sujeta a plazo para la presentación del
requerimiento fiscal y, a pesar de lo establecido en la precitada sentencia de
Inc. 5-2001, es posible justificar la demora en la presentación de dicho
requerimiento en la complejidad del asunto investigado; y ti) que
existen obstáculos que impidieron el ejercicio de la acción penal en un plazo
razonable, pues la no comparecencia de la peticionaria a sede fiscal a
justificar la legalidad de los fondos inmovilizados en sus cuentas bancarias
dificultó las indagaciones respectivas y conllevó a que la investigación se
tornara compleja, sobre todo porque aquella no comprobó que sus ahorros fueran
producto de actividades lícitas de conformidad con el art. 21 de la LECLADA, ni
desvirtuó la vinculación de estos con actividades terroristas.
a. Con relación al primero de dichos argumentos, en la
sentencia de fecha 7-V-2003, emitida en el proceso de HC 5-2003, se sostuvo que
la investigación inicial realizada no debe tener un plazo mucho mayor que el de
la fase de instrucción en un proceso penal, pues en esta es que el FGR debe
continuar la averiguación de acuerdo a la estrategia que inicialmente elaboró,
la cual podrá modificar si las circunstancias así lo determinan. Por ende, el
término establecido en el art. 235 del C.Pr.Pn. derogado para la presentación
del requerimiento fiscal en el caso de los imputados ausentes, no
debía exceder el plazo de instrucción establecido para el proceso penal, pues
lo contrario implicaría una dilación indebida en el ejercicio de la acción
correspondiente.
Sin embargo, a
partir de la mencionada sentencia de Inc. 5-2001, el anterior precedente
jurisprudencial se vio modificado, pues se declaró la inconstitucionalidad de
la reforma efectuada al art. 235 del C.Pr.Pn. derogado, en lo concerniente a
que la presentación del requerimiento fiscal, en el caso de imputados ausentes,
debía efectuarse en el "menor tiempo posible". De igual manera, a fin
de evitar la ausencia de un lapso definido para la presentación del
requerimiento, en dicha sentencia se ordenó la reviviscencia de la regulación
del art. 235 del C.Pr.Pn. derogado, anterior a la reforma que dio origen al
texto impugnado, la cual reconocía el plazo de diez días para la
presentación del requerimiento, contado a partir de la identificación del
sospechoso no detenido —lo anterior sin perjuicio del plazo que contempla la
legislación procesal penal que entró en vigencia el 1-I-2011—.
Por
consiguiente, la afirmación del FGR de que no se encontraba sujeto a un plazo
para la interposición del respectivo requerimiento carece de fundamento, puesto
que, si bien al momento en que realizó la última actuación investigativa en el
caso de la pretensora —23-V- 2003— no se había emitido la citada sentencia de
Inc. 5-2001, en esa fecha ya existía un precedente jurisprudencial que
establecía el plazo máximo dentro del cual debía presentar el requerimiento
correspondiente, por lo cual, aun cuando no contara con todos los datos
necesarios para comprobar la imputación en un juicio público, debió
ejercer la acción penal ante el juez competente.
Aunado a ello,
el art. 2 letra e) de la resolución n° 1373, pronunciada por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas el 28-IX-2001 —y que ha servido de fundamento
al FGR para justificar la necesaria continuidad de la medida cautelar de
inmovilización de cuentas bancarias de la peticionaria— establece que el Estado
salvadoreño debe velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en
la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o
preste apoyo a esos actos.
[FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LA OBLIGACIÓN DE SOSTENER Y COMPROBAR LA IMPUTACIÓN]
b. En cuanto al segundo de los argumentos antes mencionados,
debe enfáticamente afirmarse que la persona acusada de un delito ciertamente
tiene la posibilidad de aportar datos probatorios durante la investigación y la
tramitación del proceso penal; sin embargo, no está obligada aprobar su
inocencia.
El principio de
presunción de inocencia —tal como se sostuvo en la referida sentencia de Inc.
5-2001— exige que la prueba con la cual se pretende sostener y comprobar una
imputación debe ser suministrada por la parte acusadora, por lo que, pretender
justificar el retraso de más de ocho años en la presentación del requerimiento
fiscal en la no comparecencia de la peticionaria a la fiscalía para justificar
la legalidad de los fondos inmovilizados en sus cuentas bancarias, indica que
el FGR intentó hacer operar una inversión de la carga probatoria en su caso
particular, pese a que, desde un principio, le correspondía realizar en un
plazo razonable aquellas actuaciones investigativas tendentes a confirmar o
desvirtuar la hipótesis acusatoria.
[DILACIONES INDEBIDAS]
[DILACIÓN INDEBIDA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA]
C. a. De lo anteriormente expuesto, se colige que el FGR
incurrió en una dilación indebida en el caso particular de la peticionaria,
pues omitió ejercer la acción penal correspondiente dentro de los límites
temporales que la jurisprudencia constitucional había determinado como
razonables para la duración de las diligencias iniciales de investigación, lo
cual, a su vez, ha impedido que la actora plantee en sede judicial los
argumentos necesarios para controvertir la injerencia en su esfera jurídica
particular.
De ahí que, como
consecuencia de la aludida omisión, las condiciones objetivas que fundamentaron
la imposición de la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, en
atención al período de tiempo transcurrido desde su adopción, se volvieron
desproporcionadas en relación con los fines que esa medida perseguía obtener
—esto es, el asegurar la permanencia los fondos depositados en dichas cuentas
hasta la finalización del proceso penal—, haciendo que la situación en la que
se encuentra actualmente la peticionaria en relación con la posibilidad de
disponer de sus ahorros aún permanezca indeterminada.
b. Por consiguiente, se concluye que el FGR vulneró los
derechos a la defensa —como manifestación del derecho a la protección en la
conservación y defensa de los derechos—, a la libre disposición de bienes y a
la propiedad de la señora […], pues la omisión de presentar el requerimiento
fiscal correspondiente le ha impedido a esta formular en sede jurisdiccional
los argumentos que considere convenientes para desvirtuar la hipótesis fiscal
de que ella ha participado en algún tipo de hecho delictivo, así como de
contradecir los planteamientos que motivaron la medida cautelar de
inmovilización de cuentas bancarias emitida en su contra; por lo que es
procedente declarar ha lugar el amparo solicitado por la demandante.
[EFECTO RESTITUTORIO:
PRESENTAR EL REQUERIMIENTO FISCAL EN EL PLAZO LEGALMENTE
ESTABLECIDO]
VIII. Determinada
la transgresión constitucional por parte del FGR, corresponde establecer en
este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.
I. El legislador ha preceptuado en el art. 35 de la L.Pr.Cn.
lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "efecto
restitutorio", estableciéndolo como la principal consecuencia de una
sentencia estimatoria del proceso de amparo. Esta procede cuando se ha
reconocido la existencia de un agravio a la parte actora de dicho proceso y
mediante su implementación se pretende reparar el daño causado, ordenando que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto
inconstitucional.
2. En el presente caso, se ha comprobado la vulneración de
los derechos a la defensa, a la libre disposición de bienes y a la propiedad de
la parte actora, como consecuencia de la omisión del FGR de ejercer la acción
penal respectiva en un plazo razonable.
En ese sentido,
el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en ordenar al
FGR que presente dentro del plazo de 10 días ante la autoridad judicial
competente, el requerimiento fiscal respectivo en los términos que considere
convenientes en atención a la estrategia que haya formulado o modificado
durante las diligencias iniciales de investigación.”