[DERECHO DE PROPIEDAD]

[FACULTAD DE USAR, GOZAR Y DISPONER LIBREMENTE DE LOS BIENES]

“2. A. El derecho de propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que esta pueda rendir; ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

Teniendo en cuenta lo anterior, algunas de las características del derecho de propiedad son las siguientes: i) es pleno, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; ii) es exclusivo, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; iii) es perpetuo, en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue —en principio— por su falta de uso; iv) es autónomo, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; v) es irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; y vi) es un derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

En consecuencia, como se acotó en la sentencia de fecha 10-VIII-2011, emitida en el amparo 604-2006, el derecho de propiedad consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real —naturaleza jurídica— y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.

 

[ALCANCE DE PROTECCIÓN SOBRE OTROS DERECHOS REALES DISTINTOS DEL DOMINIO]

B. Ahora bien, el derecho de propiedad previsto en el art. 2 de la Constitución no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

En ese sentido, la protección del derecho de propiedad también comprendería las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real distinto al de domino —como la herencia, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, entre otros—. Y es que la tutela constitucional de la esfera jurídico patrimonial de una persona no puede circunscribirse únicamente a los casos en que se ejerza o se aduzca la plena potestad sobre un bien, sino que también deben incluirse aquellas situaciones que consistan en la posibilidad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, así como de aprovechar sus productos, acrecimientos, modificaciones y divisiones.

 

[LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES LÍMITADO POR LA FUNCIÓN SOCIAL]

3. A. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional —v. gr., las sentencias de Inc. 24-98, 8-2004 y 16-2005, de fechas 26-II-2002, 13-XII-2005 y 21-IX-2011, respectivamente— ha señalado que el derecho a la propiedad se manifiesta en la libertad de disposición de bienes establecida en el art. 22 de la Cn. Este último derecho —derivado del derecho general de libertad del art. 2 de la Cn — implica que, una vez concretada dentro de la esfera jurídica de la persona la propiedad sobre un bien permitido legal y constitucionalmente, esta tiene la potestad para disponer libremente de él en sus distintas manifestaciones —uso, goce y disfrute—, sin más limitaciones que aquellas establecidas por la ley o la Constitución.

B. Ahora bien, esa libertad de disposición del bien reservado a su titular, en sus diferentes manifestaciones, no es absoluta ni ilimitada, en la medida que al ser una actividad humana, en principio, remitida a la iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público al beneficio de la comunidad. De ahí que el referido derecho, si bien puede ser oponible frente a terceras personas, es decir, puede hacerse respetar coactivamente frente a otros —inclusive al Estado—, está limitado en similares términos que la propiedad por el objeto material al cual se debe: la función social.

 

[INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS]

[MEDIDA CAUTELAR QUE PUEDE SER ADOPTADA POR UNA AUTORIDAD DISTINTA AL ÓRGANO JUDICIAL]

[…] D. a. Existen algunos supuestos en los que, en virtud de su urgencia, las medidas cautelares pueden ser adoptadas por una autoridad distinta al Órgano Judicial, aunque con posterioridad habrá de requerirse de él su posterior control. Tal es el caso previsto en el art. 25 de la LECLADA, el cual dispone que el FGR se encuentra facultado, en caso de urgente necesidad, para ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación en los delitos a los que se refiere esa ley. Dicha medida, sin embargo, no debe exceder de diez días, ya que dentro de tal plazo se debe requerir su ratificación al juez competente, a fin de que sea una autoridad jurisdiccional quien fundamente razonablemente su procedencia o no.

En ese sentido, la citada medida cautelar constituye un mecanismo de coerción procesal real que limita la facultad de disposición de los fondos monetarios de curso legal que se encuentran depositados en una o varias instituciones bancarias, con la finalidad de evitar su pérdida como elemento probatorio antes de la finalización del proceso penal, en virtud de existir elementos suficientes para considerar que están relacionados con la comisión de delitos.

 

[DURACIÓN EXCESIVA E IRRAZONABLE CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES]

b. No obstante, al ser de carácter temporal y excepcional, dicha medida debe cumplir con el principio de proporcionalidad, en el sentido que: i) debe ser idónea o adecuada en orden a la finalidad del proceso penal: el aseguramiento de los fondos exclusivamente relacionados con el delito para su posterior utilización dentro de la etapa del juicio; ii) tiene que ser necesaria, en relación con otras medidas procesales que implicarían mayor sacrificio de derechos; y iii) ha de ser proporcional, con relación al derecho afectado, lo cual exige un juicio de comparación entre el derecho que resulta vulnerado y la utilidad que comporta la medida.

De acuerdo con lo anterior, el FGR —al igual que el juez competente— debe justificar la implementación de la inmovilización de cuentas bancarias durante la etapa de investigación, pues esa medida comporta un sacrificio para el aprovechamiento o disponibilidad de los bienes monetarios de las personas a quienes se atribuye la comisión de un delito. Por ende, la irregularidad en el cumplimiento de las funciones por parte de la institución fiscal que ocasione una duración excesiva e irrazonable de dicho mecanismo coercitivo conllevaría a una vulneración a los derechos fundamentales de la persona investigada o imputada, en razón de que la incidencia dentro de su esfera jurídica particular se volvería desproporcionada en relación con los fines que con tal restricción se pretenden obtener.

 […] 4. A. a. Con la documentación incorporada al proceso se ha comprobado que el FGR, una vez que se materializó la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre de la peticionaria, realizó diversas actividades investigativas —v. gr., solicitar informes a autoridades en Italia y Alemania sobre los antecedentes comerciales, policiales y penales de aquella, así como requerir datos de sus documentos de identificación— tendentes a obtener información relacionada con los hechos atribuidos a la actora y a la persona con quien supuestamente mantiene una relación sentimental, con la finalidad de establecer el origen de los fondos depositados en las referidas cuentas bancarias y los elementos necesarios para comprobar su hipótesis inicial.

Además, con la copia del oficio n° 204/2003, de fecha 23-V-2003, firmado por el Jefe de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República, se ha establecido que la última actividad investigativa realizada por la representación fiscal consistió en informar a la Policía Nacional Civil del estado de las indagaciones efectuadas en el caso de la peticionaria, por lo cual se concluye que la autoridad demandada, desde el año 2003, no ha efectuado actos de investigación ni ha requerido la práctica de actos urgentes de comprobación o de prueba con el objeto de justificar su posición, así como tampoco ha presentado el correspondiente requerimiento fiscal ante la autoridad judicial competente.

 

[REQUERIMIENTO FISCAL]

[PRESENTACIÓN DEBE SER EN UN PLAZO RAZONABLE]

b. Al respecto, el art. 83 del Código Procesal Penal —en adelante, "C.Pr.Pn."— derogado, el cual se encontraba vigente cuando se adoptó la medida cautelar en contra de la demandante y durante la mayor parte del lapso en la cual aquella se ha mantenido, preceptuaba que al FGR le correspondía dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales. De igual manera, el art. 235 del C.Pr.Pn. derogado señalaba que, al recibir una denuncia, querella o informe de la policía, el FGR debía formular requerimiento ante el Juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encontraba detenido o, si no lo estaba, realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el "menor tiempo posible".

Con relación a este último tópico —el del plazo de la presentación del requerimiento fiscal—, en la sentencia de Inc. 5-2001 citada supra, se estableció que el FGR está en la obligación de cumplir con la pronta justicia para que el tiempo de la investigación no sea excesivamente dilatado o se vuelva irrazonable, pues el plazo indeterminado para la interposición del requerimiento fiscal podría afectar la situación jurídica de la persona en quien recae la calidad de imputado, por cuanto él necesita liberarse de una incertidumbre que puede ser restrictiva a posteriori de sus derechos fundamentales. En otras palabras, la pronta presentación del requerimiento fiscal supone develar de una vez el estado de sospecha que pende sobre un indiciado y que importa el desarrollo del proceso penal para determinar su situación definitiva frente a la ley, por lo que la tardanza de la persecución penal genera daños de diverso tipo en la vida de las personas contra las que se dirige la imputación y, de igual forma, en la de las víctimas que buscan la tutela estatal mediante la incoación de un proceso.

Sin embargo, no en todos los casos el FGR —por medio de sus representantes— se encuentra obligado a promover la acción penal a la que alude el art. 193 ord. 4° de la Cn., puesto que, al valorar la suficiencia o no de los datos que le han sido proporcionados u obtenidos en las diligencias iniciales de investigación, no toda querella, denuncia o aviso del cometimiento de una infracción penal habrá de contener los elementos necesarios para establecer la probable autoría o participación de una persona en su comisión.

Tal facultad se extrae de lo dispuesto por el art. 293 del C.Pr.Pn. vigente —la cual anteriormente se encontraba prescrita en el art. 246 del C.Pr.Pn. derogado—, toda vez que dicha disposición autoriza al FGR a ordenar el archivo de las actuaciones si no se hubiera individualizado el imputado, no existieran posibilidades razonables para hacerlo, o si, estando individualizado, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo.

Por el contrario, si el FGR cuenta con los elementos suficientes para instar la actuación del órgano jurisdiccional, debe promover la acción penal respectiva y presentar el requerimiento con los datos, argumentos y peticiones que estime convenientes para fundamentar su pretensión, máxime cuando los actos de investigación o de prueba se encuentran conectados o precedidos de un pronunciamiento —por parte del fiscal y, en su caso, del juez competente— que restrinja o limite el ejercicio de derechos fundamentales.

 

[OMISIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE PRESENTARLO]

c. En el presente caso, el FGR tuvo conocimiento de la persecución penal internacional llevada a cabo en contra del señor […] —mencionado también como […]— y de la aparente relación existente entre este y la peticionaria, así como de la captura de ambos en la República Argentina. Dichas circunstancias —al igual que el resultado de la investigación inicial practicada— coadyuvaron para que el FGR, por medio del agente auxiliar designado al caso, ordenara la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre de la actora y, posteriormente, solicitara su ratificación ante una autoridad judicial.

La inmovilización de cuentas bancarias, como se adujo con anterioridad, impide a una persona tener la libre disposición de los fondos depositados en determinadas instituciones financieras del país y, como tal, en este caso, previo a su imposición requirió de parte del FGR —y de la Jueza Primero de Paz de San Salvador— el análisis de los presupuestos para su adopción, es decir, la determinación de la existencia de un delito —Lavado de Dinero y de Activos, tipificado en el art. 4 de la LECLADA—, así como de la probable autoría o participación de la pretensora en su comisión.

En ese sentido, la imposición de la referida medida cautelar —el 5-XI-2002— implicó para la peticionaria la atribución de la calidad de imputada, toda vez que, una vez realizadas las actividades investigativas iniciales, el FGR la consideró como presunta partícipe de un hecho punible y, por tal razón, estimó conveniente asegurar la conservación de los elementos que en un futuro podrían ser considerados como datos probatorios trascendentales para comprobar una hipótesis acusatoria en su contra.

d. En consecuencia, se concluye que el FGR, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193 ord. 4° de la Cn. y 246 del C.Pr.Pn. derogado, omitió presentar el respectivo requerimiento fiscal en contra de la peticionaria en un tiempo razonable, pese a que la calidad de imputada que se le otorgó a la señora […] le concedía la facultad de intervenir en un futuro proceso penal incoado en su contra para presentar los argumentos que le permitieran desvirtuar los motivos que fundamentaron la orden de restricción de ciertos ámbitos de su esfera jurídica particular —depósitos en cuentas bancarias—.

 

[DEBE EFECTUARSE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SOSPECHOSO NO DETENIDO]

B. Pese a ello, el FGR básicamente ha fundamentado su defensa en los siguientes argumentos: i) que la investigación administrativa iniciada no se encuentra sujeta a plazo para la presentación del requerimiento fiscal y, a pesar de lo establecido en la precitada sentencia de Inc. 5-2001, es posible justificar la demora en la presentación de dicho requerimiento en la complejidad del asunto investigado; y ti) que existen obstáculos que impidieron el ejercicio de la acción penal en un plazo razonable, pues la no comparecencia de la peticionaria a sede fiscal a justificar la legalidad de los fondos inmovilizados en sus cuentas bancarias dificultó las indagaciones respectivas y conllevó a que la investigación se tornara compleja, sobre todo porque aquella no comprobó que sus ahorros fueran producto de actividades lícitas de conformidad con el art. 21 de la LECLADA, ni desvirtuó la vinculación de estos con actividades terroristas.

a. Con relación al primero de dichos argumentos, en la sentencia de fecha 7-V-2003, emitida en el proceso de HC 5-2003, se sostuvo que la investigación inicial realizada no debe tener un plazo mucho mayor que el de la fase de instrucción en un proceso penal, pues en esta es que el FGR debe continuar la averiguación de acuerdo a la estrategia que inicialmente elaboró, la cual podrá modificar si las circunstancias así lo determinan. Por ende, el término establecido en el art. 235 del C.Pr.Pn. derogado para la presentación del requerimiento fiscal en el caso de los imputados ausentes, no debía exceder el plazo de instrucción establecido para el proceso penal, pues lo contrario implicaría una dilación indebida en el ejercicio de la acción correspondiente.

Sin embargo, a partir de la mencionada sentencia de Inc. 5-2001, el anterior precedente jurisprudencial se vio modificado, pues se declaró la inconstitucionalidad de la reforma efectuada al art. 235 del C.Pr.Pn. derogado, en lo concerniente a que la presentación del requerimiento fiscal, en el caso de imputados ausentes, debía efectuarse en el "menor tiempo posible". De igual manera, a fin de evitar la ausencia de un lapso definido para la presentación del requerimiento, en dicha sentencia se ordenó la reviviscencia de la regulación del art. 235 del C.Pr.Pn. derogado, anterior a la reforma que dio origen al texto impugnado, la cual reconocía el plazo de diez días para la presentación del requerimiento, contado a partir de la identificación del sospechoso no detenido —lo anterior sin perjuicio del plazo que contempla la legislación procesal penal que entró en vigencia el 1-I-2011—.

Por consiguiente, la afirmación del FGR de que no se encontraba sujeto a un plazo para la interposición del respectivo requerimiento carece de fundamento, puesto que, si bien al momento en que realizó la última actuación investigativa en el caso de la pretensora —23-V- 2003— no se había emitido la citada sentencia de Inc. 5-2001, en esa fecha ya existía un precedente jurisprudencial que establecía el plazo máximo dentro del cual debía presentar el requerimiento correspondiente, por lo cual, aun cuando no contara con todos los datos necesarios para comprobar la imputación en un juicio público, debió ejercer la acción penal ante el juez competente.

Aunado a ello, el art. 2 letra e) de la resolución n° 1373, pronunciada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28-IX-2001 —y que ha servido de fundamento al FGR para justificar la necesaria continuidad de la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias de la peticionaria— establece que el Estado salvadoreño debe velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos.

 

[FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LA OBLIGACIÓN DE SOSTENER Y COMPROBAR LA IMPUTACIÓN]

 

b. En cuanto al segundo de los argumentos antes mencionados, debe enfáticamente afirmarse que la persona acusada de un delito ciertamente tiene la posibilidad de aportar datos probatorios durante la investigación y la tramitación del proceso penal; sin embargo, no está obligada aprobar su inocencia.

El principio de presunción de inocencia —tal como se sostuvo en la referida sentencia de Inc. 5-2001— exige que la prueba con la cual se pretende sostener y comprobar una imputación debe ser suministrada por la parte acusadora, por lo que, pretender justificar el retraso de más de ocho años en la presentación del requerimiento fiscal en la no comparecencia de la peticionaria a la fiscalía para justificar la legalidad de los fondos inmovilizados en sus cuentas bancarias, indica que el FGR intentó hacer operar una inversión de la carga probatoria en su caso particular, pese a que, desde un principio, le correspondía realizar en un plazo razonable aquellas actuaciones investigativas tendentes a confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria.


[DILACIONES INDEBIDAS] 

[DILACIÓN INDEBIDA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL  CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA]

C. a. De lo anteriormente expuesto, se colige que el FGR incurrió en una dilación indebida en el caso particular de la peticionaria, pues omitió ejercer la acción penal correspondiente dentro de los límites temporales que la jurisprudencia constitucional había determinado como razonables para la duración de las diligencias iniciales de investigación, lo cual, a su vez, ha impedido que la actora plantee en sede judicial los argumentos necesarios para controvertir la injerencia en su esfera jurídica particular.

De ahí que, como consecuencia de la aludida omisión, las condiciones objetivas que fundamentaron la imposición de la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, en atención al período de tiempo transcurrido desde su adopción, se volvieron desproporcionadas en relación con los fines que esa medida perseguía obtener —esto es, el asegurar la permanencia los fondos depositados en dichas cuentas hasta la finalización del proceso penal—, haciendo que la situación en la que se encuentra actualmente la peticionaria en relación con la posibilidad de disponer de sus ahorros aún permanezca indeterminada.

b. Por consiguiente, se concluye que el FGR vulneró los derechos a la defensa —como manifestación del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos—, a la libre disposición de bienes y a la propiedad de la señora […], pues la omisión de presentar el requerimiento fiscal correspondiente le ha impedido a esta formular en sede jurisdiccional los argumentos que considere convenientes para desvirtuar la hipótesis fiscal de que ella ha participado en algún tipo de hecho delictivo, así como de contradecir los planteamientos que motivaron la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias emitida en su contra; por lo que es procedente declarar ha lugar el amparo solicitado por la demandante.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: PRESENTAR EL REQUERIMIENTO FISCAL EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO]

VIII. Determinada la transgresión constitucional por parte del FGR, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

I. El legislador ha preceptuado en el art. 35 de la L.Pr.Cn. lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "efecto restitutorio", estableciéndolo como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria del proceso de amparo. Esta procede cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a la parte actora de dicho proceso y mediante su implementación se pretende reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto inconstitucional.

2. En el presente caso, se ha comprobado la vulneración de los derechos a la defensa, a la libre disposición de bienes y a la propiedad de la parte actora, como consecuencia de la omisión del FGR de ejercer la acción penal respectiva en un plazo razonable.

En ese sentido, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en ordenar al FGR que presente dentro del plazo de 10 días ante la autoridad judicial competente, el requerimiento fiscal respectivo en los términos que considere convenientes en atención a la estrategia que haya formulado o modificado durante las diligencias iniciales de investigación.”