SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL

“El licenciado Herbert Danilo Vega Cruz presentó demanda en contra del Ministerio de Hacienda. Antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda planteada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El actor dirige su pretensión de ilegalidad en contra de dos Acuerdos Ejecutivos proveídos por el Ministerio de Hacienda, los cuales se detallan a continuación:

a) Acuerdo Ejecutivo N° 461, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N° 63, Tomo 394, del treinta de marzo de dos mil doce, mediante el cual se modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 832, del quince de agosto de dos mil once, en el sentido que se identificaron una serie de servicios que no fueron considerados en el Acuerdo que modifica, pues se estimó que su aprobación fortalecería las finanzas del Viceministerio de Transporte.

b) Decreto 1325, de fecha tres de septiembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N° 167, Tomo 396, del diez de septiembre de dos mil doce, con el que se reforman los Acuerdos Ejecutivos N° 835 y 461, en cuanto se incorpora una serie de precios por la prestación de servicios en el Viceministerio de Transporte, referidos a servicios públicos registrales, de transporte de carga y servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros.

Al analizar los Acuerdos Ejecutivos discutidos se advierte que por su naturaleza son disposiciones administrativas de aplicación general, emanadas del Ministerio de Hacienda en el ejercicio de su potestad tarifaria, con el objeto de actualizar las disposiciones relativas a los precios que se deben pagar por los servicios prestados por el Viceministerio de Transporte. De tal forma que dichas Disposiciones van dirigidas a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que marca su carácter general.

La competencia de esta Sala está estipulada por el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 3 de la misma Ley, pudiendo resumirse que el objeto de control en esta sede se circunscribe a la verificación de la legalidad de los actos administrativos de la Administración Pública. En ese sentido este Tribunal ha sostenido —en reiterada jurisprudencia— que, el acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto. De tal suerte que, la noción referida comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto, o indirectos con relación a terceros que ven modificada su esfera jurídica por aquéllos.

Como se ha indicado, la impugnación de un acto administrativo supone que éste afecte la esfera jurídica del administrado, lesionando derechos subjetivos o, bien, sus intereses legítimos. En esencia, el contenido de la decisión administrativa debe tener la capacidad de producir efectos jurídicos en el particular, ya sea mediante una actuación o una omisión de la Administración Pública, para posibilitar su impugnación. De ahí que se concluye que los Acuerdos Ejecutivos 461 y 1325 no encajen en el concepto de acto administrativo, sino que se identifican como normas o disposiciones con carácter general, asimilables a un reglamento.

Debe recordarse que la LJCA no prevé la posibilidad de impugnar directamente un reglamento por razones de ilegalidad, sino que únicamente de manera accesoria. Así pues, la letra c) del artículo 3 del cuerpo legal citado contempla «También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad».

La disposición transcrita prevé el denominado recurso indirecto, visto como la impugnación que se hace de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, con el argumento que tales preceptos no son conformes a Derecho. Es decir, el recurso indirecto contra reglamentos o disposiciones administrativas tiene como objetivo la impugnación de una resolución de aplicación de tales cuerpos legales, fundándose en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad.     

Ahora bien, para que proceda el recurso indirecto debe existir un acto previo —providencia administrativa de aplicación— expreso o presunto. De ello se deduce que, para impugnar en sede contencioso administrativa indirectamente un reglamento o disposición emitida por la Administración Pública es indispensable que se haya dictado previamente un acto de aplicación, el cual afecte gravosamente y de manera directa la esfera jurídica del administrado.

En el caso bajo análisis, el actor impugna los Acuerdos Ejecutivos 461 y 1,325 por considerarlos ilegales, éstos —como ha quedado fijado— son normas de carácter general y no actos administrativos de aplicación, por lo que no pueden ser cuestionados independientemente en esta jurisdicción. Consecuentemente, la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada inadmisible por este Tribunal.”