SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA
LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL
“El licenciado
Herbert Danilo Vega Cruz presentó demanda en contra del Ministerio de Hacienda.
Antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda planteada, esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
El actor dirige
su pretensión de ilegalidad en contra de dos Acuerdos Ejecutivos proveídos por
el Ministerio de Hacienda, los cuales se detallan a continuación:
a) Acuerdo
Ejecutivo N° 461, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, publicado en el
Diario Oficial N° 63, Tomo 394, del treinta de marzo de dos mil doce, mediante
el cual se modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 832, del quince de agosto de dos
mil once, en el sentido que se identificaron una serie de servicios que no
fueron considerados en el Acuerdo que modifica, pues se estimó que su
aprobación fortalecería las finanzas del Viceministerio de Transporte.
b) Decreto 1325,
de fecha tres de septiembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N°
167, Tomo 396, del diez de septiembre de dos mil doce, con el que se reforman
los Acuerdos Ejecutivos N° 835 y 461, en cuanto se incorpora una serie de
precios por la prestación de servicios en el Viceministerio de Transporte,
referidos a servicios públicos registrales, de transporte de carga y servicios
públicos de transporte colectivo de pasajeros.
Al analizar los
Acuerdos Ejecutivos discutidos se advierte que por su naturaleza son
disposiciones administrativas de aplicación general, emanadas del Ministerio de
Hacienda en el ejercicio de su potestad tarifaria, con el objeto de actualizar
las disposiciones relativas a los precios que se deben pagar por los servicios
prestados por el Viceministerio de Transporte. De tal forma que dichas
Disposiciones van dirigidas a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que
marca su carácter general.
La competencia
de esta Sala está estipulada por el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 3 de la misma
Ley, pudiendo resumirse que el objeto de control en esta sede se circunscribe a
la verificación de la legalidad de los actos administrativos de la
Administración Pública. En ese sentido este Tribunal ha sostenido —en reiterada
jurisprudencia— que, el acto administrativo es considerado como una declaración
unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en
ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto. De
tal suerte que, la noción referida comprende toda declaración proveniente de un
órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente
administrativa, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación
a los administrados destinatarios del acto, o indirectos con relación a
terceros que ven modificada su esfera jurídica por aquéllos.
Como se ha
indicado, la impugnación de un acto administrativo supone que éste afecte la
esfera jurídica del
administrado, lesionando derechos subjetivos o, bien, sus intereses legítimos.
En esencia, el contenido de la decisión administrativa debe tener la capacidad
de producir efectos jurídicos en el particular, ya sea mediante una actuación o
una omisión de la Administración Pública, para posibilitar su impugnación. De
ahí que se concluye que los Acuerdos Ejecutivos 461 y 1325 no encajen en el
concepto de acto administrativo, sino que se identifican como normas o
disposiciones con carácter general, asimilables a un reglamento.
Debe recordarse
que la LJCA no prevé la posibilidad de impugnar directamente un reglamento por
razones de ilegalidad, sino que únicamente de manera accesoria. Así pues, la
letra c) del artículo 3 del cuerpo legal citado contempla «También
procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c)
contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter
general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones
adolecen de ilegalidad».
La disposición
transcrita prevé el denominado recurso indirecto, visto como la impugnación que
se hace de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones de
carácter general de la Administración Pública, con el argumento que tales
preceptos no son conformes a Derecho. Es decir, el recurso indirecto contra
reglamentos o disposiciones administrativas tiene como objetivo la impugnación
de una resolución de aplicación de tales cuerpos legales, fundándose en que
tales disposiciones adolecen de ilegalidad.
Ahora bien, para
que proceda el recurso indirecto debe existir un acto previo —providencia
administrativa de aplicación— expreso o presunto. De ello se deduce que, para
impugnar en sede contencioso administrativa indirectamente un reglamento o
disposición emitida por la Administración Pública es indispensable que se haya
dictado previamente un acto de aplicación, el cual afecte gravosamente y de
manera directa la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo
análisis, el actor impugna los Acuerdos Ejecutivos 461 y 1,325 por
considerarlos ilegales, éstos —como ha quedado fijado— son normas de carácter
general y no actos administrativos de aplicación, por lo que no pueden ser
cuestionados independientemente en esta jurisdicción. Consecuentemente, la
pretensión contenida en la demanda debe ser declarada inadmisible por este
Tribunal.”