TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO
“c) Sobre la no aplicación de la eximente de responsabilidad del artículo 6 literal de la Ley de Ética Gubernamental.
La parte actora señala que la autoridad demandada no aplicó la eximente de responsabilidad del citado artículo, el cual literalmente establece en el artículo 6: "Son prohibiciones éticas para los servidores públicos:
(…) i) Retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios administrativos."
La discordia central de este argumento radica en que sí la solicitud del señor Jorge Antonio Meléndez López dirigida al Tribunal Supremo Electoral era tan compleja [en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Electoral], que el referido Tribunal tiene la eximente de responsabilidad o dicho de otra forma, sí dicho debate [interno en el seno del Tribunal] puede ser catalogado como causa justificada ó motivo legal, para retardar la respuesta al denunciante en sede administrativa.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el anterior argumento, esta Sala hará una breve síntesis del procedimiento que debe llevar el Tribunal Supremo Electoral, en el momento de que un ciudadano presente una solicitud de constitución e inscripción de un partido político.
El Código Electoral es la norma secundaria que regula la función de constitución e inscripción de los partidos políticos que tienen vida en este país, también otorga al Tribunal Supremo Electoral la facultad de ser vigilante y garante de los derechos y obligaciones establecidas en la referida Ley.
Así tenemos en el Título VII el apartado referente a los Partidos Políticos, y en el capítulo I se regula su Constitución.
El artículo 150 del Código Electoral establece el derecho de todo ciudadano para formar un partido político nuevo o ingresar a uno ya constituido. El artículo 151 manifiesta los requisitos que debe reunir un ciudadano que quiera constituir un partido político, entre los que tenemos: "Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito.
El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener:
1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Carnet Electoral de cada uno de los fundadores;
2) Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición clara de sus principios y objetivos, así como el nombre, apellido y cargos de los directivos provisionales;
3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución de la República y demás leyes aplicables.
Los Directivos Provisionales [...J."
El artículo 152 del mismo cuerpo legal establece: "Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica."
Los artículos siguientes regulan las actividades que pueden realizar los partidos políticos en formación, así como los pasos que deben seguir para iniciar su respectiva inscripción ante el Tribunal Supremo Electoral, entre los cuáles tenemos la formación de los libros para la recolección de firmas, etc.
En el Capítulo II, del Título VII del Código Electoral regula la inscripción de un partido político.
Entre el citado capítulo, tenemos el artículo 158, que establece: "Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos."
Así mismo se encontraba el artículo 159 [que fue excluido del ámbito jurídico mediante Sentencia de Inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia referencia 11-2004 del veinticinco de abril de dos mil seis], el referido artículo rezaba de la siguiente manera: "Los Partidos Políticos para inscribirse deberán contar con al menos cincuenta mil ciudadanos afiliados; la adhesión al Partido formulada por el ciudadano apto para ejercer el sufragio, se hará en el libro de afiliación respectiva."
Finalizando los artículos siguientes, con los demás requisitos que deben cumplir los ciudadanos para solicitar la inscripción de un partido político.
Es necesario [previo a emitir un pronunciamiento] establecer el significado de los términos constitución e inscripción de un partido político. Según el Diccionario de la Real Academia Española, constitución es la acción y efecto de constituir. Así mismo, el referido diccionario define el término inscripción como la acción y efecto de inscribir.
Teniendo definidos los términos señalados, en este momento se hará una interpretación sobre el significado de constitución de un partido político, y luego lo que significa la inscripción del mismo.
Como se ha establecido en los párrafos anteriores, la constitución de un partido político es aquél derecho mediante el cual por lo menos cien ciudadanos se reúnen [que es la acción] para ejercer este derecho [que sería el efecto]. Para poder ejercer este derecho [constitución de un partido político], es necesario reunir los requisitos establecidos en la Ley [Código Electoral], dicha constitución [de un partido político] no implica automáticamente su inscripción, ya que primero deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley.
La inscripción [como se ha señalado] es la acción de los ciudadanos [que han reunido los requisitos de constitución y han obtenido la aprobación del Tribunal Supremo Electoral], de dar vida al partido político; es decir, es cuando se concreta la creación del partido político y con dicha inscripción en el Tribunal Supremo Electoral, nace el instituto político con capacidad de adquirir derechos y obligaciones.
Debemos tener claro lo anterior, en virtud de que el punto medular de esta discordia entre las partes es si la respuesta brindada después de setenta y cuatro días al señor Jorge Antonio Meléndez López por el Tribunal Supremo Electoral, fue sin causa justificada.
El artículo 152 del Código Electoral obliga al Tribunal Supremo Electoral a brindar respuesta de una solicitud de constitución de un partido político, si reúne los requisitos del artículo 151.
También se hace necesario establecer que el artículo 159 del Código Electoral, declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, normaba requisitos que debían cumplir los ciudadanos cuando presentaran una solicitud de inscripción de un partido político.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal tiene la certeza de que la solicitud del señor Jorge Antonio Meléndez López dirigida al Tribunal Supremo Electoral, fue para constituir un partido político, en virtud de lo anterior [a nuestro criterio] los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral debieron revisar únicamente que la referida solicitud de constitución reuniera los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Electoral, volviéndose [en ese momento] irrelevante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 159 del mismo cuerpo legal, y [según lo expresa la parte actora] es el vació dejado por el referido artículo, que llevó los debates internos entre los Magistrados; haciendo dichos debates innecesarios en ese momento, los debates hubieran sido necesarios si la solicitud de los ciudadanos era la de inscribir el partido político; razón por la cual [y como se ha dejado constancia] la autoridad demandada, inicia el procedimiento administrativo sancionador por el retraso sin causa justificada, y es ese retraso de más de quince días establecido en la Ley, por el cual [la parte actora] es encontrada culpable y sancionada con la amonestación escrita que ahora impugna en este proceso.
Ha quedado evidenciado para este Tribunal, que el vacío legal dejado por la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Electoral no tiene ninguna injerencia con la solicitud de constitución de un partido político, es más consta de la simple lectura de los artículos que regulan la inscripción de un partido político, que para acceder a ello, el Tribunal Supremo Electoral no cuenta con un plazo establecido para poder brindar respuesta de inscripción, por lo que se concluye que los actos administrativos son legales.
Por todo lo manifestado a lo largo de la fundamentación de esta Sentencia, esta Sala tiene la convicción de que la autoridad demandada emitió los actos administrativos dentro de los parámetros establecidos en la Ley, por lo que esta Sentencia tendrá como finalidad declarar su legalidad.
Habiendo determinado esta Sala que el primer acto administrativo impugnado se encuentra revestido de las legalidades señaladas, el segundo acto impugnado que confirma la primera resolución, se encuentra también dentro del marco legal establecido.
5. CONCLUSIÓN.
Al haberse agotado cada unos de los puntos controvertidos en esta sede judicial, esta Sala concluye que los actos administrativos están revestidos de la legalidad que manifiesta la autoridad demandada, y el inicio de la presente acción se puede traducir únicamente en una inconformidad del demandante.”