JUICIO DE DESLINDE NECESARIO

PROCEDE COMO CONSECUENCIA NECESARIA CONDENAR A LA RESTITUCIÓN DE LA PARTE O FAJA DE TERRENO EN QUE SE HAYA COMPROBADO LA INTROMISIÓN DE LINDEROS


 

“Que en cuanto a los puntos alegados por los recurrentes, […], consistentes en: A) INEPTITUD DE LA DEMANDA, alegada por los recurrentes, por considerar que "la parte actora ha incurrido en error en la acción, porque debió utilizar para el ejercicio de la pretensión, la acción reivindicatoria previamente a la acción de deslinde necesario, por no tratarse de la fijación o esclarecimiento de algún limite, sino de la restitución de inmueble completo el cual la parte actora pretende se le restituya", SE ESTIMA. Que la parte actora, en la demanda y al subsanar la misma, a fs. […], ha señalado que lo que pretende, es que en sentencia definitiva, se tenga por establecida la intromisión del lindero del terreno propiedad del señor […], en el terreno propiedad de sus mandantes, y se condene al demandado a restituir la parte del inmueble ocupada a sus mandantes, considerando que el demandado se ha introducido cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente, es decir que no se trata de la restitución del inmueble completo.- Que asimismo es preciso señalar que en la clase de acción que ha iniciado el Licenciado […], como apoderado general judicial de los señores […], como lo es JUICIO CIVIL ORDINARIO DE DESLINDE NECESARIO, una vez se haya comprobado que hay introducción o usurpación de un vecino, además de que se fijan los limites que determinan la separación de los terrenos, es procedente condenar a la restitución de la parte ó faja de terreno en que se ha comprobado hay intromisión de linderos.- Que en virtud de lo anterior, se estima que en el caso en estudio, no existe la INEPTITUD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LOS RECURRENTES; A) Que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de "FALLO INCONGRUENTE" por considerar la sentencia "extra petita", por ser la acción intentada de deslinde necesario y no de acción reivindicatoria, y aún así se condenó al señor […] a restituir a los actores en la parte que se ha comprobado que aquel se ha introducido, SE ESTIMA: a) Que tal como se dijo anteriormente, en el JUICIO DE DESLINDE NECESARIO, una vez probada la intromisión, se fijan los linderos y se condena a restituir esa faja de terreno, es decir que tal restitución no sólo se da en los juicios reivindicatorias, sino también en los de deslinde necesario; y b) Que por otra parte es preciso señalar que en el CONSIDERANDO "IV", se ha fundamentado el porque la resolución que contiene la ACLARACION, es procedente declararla nula; C) Alegan los recurrentes "INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY" , por cuanto que al momento de resolver la ACLARACION SOLICITADA, en base al Art. 436 Pr.C., MODIFICA EL FONDO DE LA PARTE PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA que fue a favor de su representado.- Sobre este punto alegado, es preciso señalar que en el considerando "IV" de la presente resolución se ha estimado procedente DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE CONTIENE LA RESOLUCION DE DICHA ACLARACION, por lo que es improcedente volver hacer consideración alguna al respecto;"



IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL COMPROBARSE QUE A CADA UNO DE LOS DEMANDADOS LES CORRESPONDE EL CINCUENTA POR CIENTO DEL INMUEBLE EN LITIGIO


"D) Alegan los recurrentes, FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR, por considerar que las personas que debieron iniciar el juicio son […] ya que según su entender de los documentos presentados se deduce que cada uno de ellos tienen un 50 % del inmueble en litigio, y que por lo tanto existe entre ellos un cuasicontrato de comunidad, de conformidad a los Arts. 2055 y 1193 ambos del Código Civil y por lo tanto debieron ejercer sus acciones de forma conjunta y no separadamente, por lo que piden, se declare la Ineptitud de la demanda, por falta de legitimo contradictor.- Que sobre el punto antes mencionado, es ilógico considerar de que existe un cincuenta por ciento del inmueble en litigio, para cada una de las tres personas que señalan los recurrentes que debieron haber sido demandados, pues dicho porcentaje, así como lo estiman ellos, se pasa de un cien por ciento.- Asimismo consta en la prueba documental agregada al proceso de fs. [...], que los actores señores […] son dueños y poseedores del inmueble en litigio de un cincuenta por ciento cada uno, ya que el inmueble tal como lo relaciona el Licenciado […], en el carácter en que actúa; inicialmente estaba inscrito a favor de la señora [...] bajo el número [...], posteriormente fue traspasado por herencia a favor de […], en un porcentaje de un cincuenta por ciento a favor de cada una de ellas lo cual consta en el Asiento [...] de la Matricula [...] a la cual fue trasladada el libro antes mencionado, b) El cincuenta por ciento del derecho de propiedad que sobre el inmueble le correspondía a […], fue traspasado a favor de […] con un porcentaje de un veinticinco por ciento de derecho de propiedad a cada uno, según consta en el Asiento [...] de la referida Matricula. c) El veinticinco por ciento que le correspondía a […] fue traspasado a favor de […] según consta en el Asiento [...] de la referida Matricula por lo que este último es propietario del cincuenta por ciento del inmueble y […] es la dueña del otro cincuenta por ciento, estando excluida de todo derecho de propiedad sobre el inmueble la señora […];"


IMPOSIBILIDAD QUE SE PRODUZCA NULIDAD, AL NO HABER SIDO VALORADAS COMO ELEMENTOS DE PRUEBA POR EL JUZGADOR, LAS ACTAS DONDE CONSTA QUE LA JURAMENTACIÓN DE PERITOS Y LA INSPECCIÓN DE LEY, FUERON REALIZADAS EN FECHAS DIFERENTES


"y C) Sobre las irregularidades que alegan los recurrentes han observado en el presente Juicio Ordinario de Hecho de Deslinde Necesario, se hacen las siguientes consideraciones: a) Que según consta en auto de fs. […], la diligencia para el examen de testigo fue señalada para el día veinte de mayo del año dos mil once, diligencia que según consta en el acta de fs.[…]  fue realizada ese mismo día; que en el mismo auto de tb. 190, se señaló para la juramentación de los Peritos propuestos y la inspección de ley, el día veintitrés de mayo del dos mil once, que estas dos diligencias según consta a fs. [...], fueron realizadas el día veinte de mayo del mismo año, fecha diferente a la programada y no consta auto que se haya cambiado la fecha y por lo tanto ni las notificaciones pertinentes.- Que sobre estas Irregularidades, según consta en el Art. 221 Pr.Pn., "La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada", así también el Art. 242 Pr.C., establece" Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por requisitoria, pena de no hacer fe...".- Que no obstante lo anterior, en lo que se refiere a las nulidades, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1115 Pr.C., "Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido." En el caso en estudio, si bien es cierto las diligencias de juramentación de los Peritos propuestos y la inspección de ley, fueron realizadas según actas en fechas diferentes, es preciso señalar que dichas diligencias no contienen ni han sido valoradas por la Jueza como elemento de prueba dentro del juicio, pues en lo que se refiere a la inspección, la Jueza en dicha diligencia no realizo ningún acto, más que hacer presencia a dicha diligencia, pues no hizo recorrido alguno a dicho inmueble, no determina colindantes ni ninguna otra circunstancia que pudo haber observado en el inmueble en litigio, ya que se limito a manifestar que "el perito Agrimensor tomo las medidas del inmueble en litigio en todos sus rumbos y colindantes, quedando comprometido a entregar el informe posteriormente".- Asimismo en lo que se refiere al INFORME PERICIAL, es preciso señalar que éste es proporcionado por el Perito conforme a su saber y entender, estén o no presentes las partes.- Que en razón de lo anterior, se estima que dichas diligencias no han producido ni pueden producir perjuicios al derecho de defensa de la parte que la alega, y por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad alegada;"


RESULTA INTRASCENDENTE QUE EL JUEZ A QUO COMETA EL ERROR DE DENOMINAR AL JUICIO COMO REIVINDICATORIO, POR CUANTO LO SIGUIÓ CONFORME AL JUICIO DE DESLINDE NECESARIO QUE CORRESPONDÍA


" b) Que la parte actora desde la demanda señaló que el juicio era de DESLINDE NECESARIO, dándose el trámite correspondiente la Jueza A-quo, sin que se hayan aplicado otras disposiciones hasta llegar a la correspondiente sentencia, y menos las de el JUICIO REIVINDICATORIO, como lo señalan los recurrentes.- Que si bien es cierto en algunos autos inclusive en la entrada que se le dio a dicho juicio en esta Cámara se denomina corno Juicio Ordinario Reivindicatorio, pero se estima que existió un error evidente que cometió la Jueza A-quo, al momento de hacer el cierre de la primera pieza principal del juicio y de ahí en adelante en algunos autos no en todos se cometió el error de denominarlo como reivindicatoria, pero que ello no viene a tener ninguna transcendencia, por cuanto que el proceso se siguió conforme al que correspondía que en este caso es un JUICIO CIVIL ORDINARIO DE DESLINDE NECESARIO; "


y c) Que en cuanto a considerar que existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por la supuesta incongruencia entre los testigos [...], de fs. [...]; es preciso señalar que los mismos son unánimes, contestes y congruentes en sus deposiciones al establecer "Que la porción o faja de terreno en litigio es propiedad de los actores y que está siendo ocupada por parte del demandado actualmente".


PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLARAR HA LUGAR A LA PRETENSIÓN, AL COMPROBARSE CON LA PRUEBA IDÓNEA LA  INTROMISIÓN DEL DEMANDADO EN EL TERRENO DE LOS DEMANDANTES


"VII.- Que el JUICIO DE DESLINDE NECESARIO, tal como lo establece el Art. 565 Pr.C., es el que proviene de la disputa sobre la introducción o usurpación de un vecino.- Que en el presente caso los actores, señores […], y […], alegan en la demanda que el señor [...], se ha introducido en el inmueble de su propiedad, en un área de cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente.

Que en el presente caso, tal como se ha mencionado en los considerandos anteriores, los demandantes, señores […], y […], son dueños y actuales, poseedores en proindivisión de un terreno de naturaleza urbana y casa construida en el mismo de veintinueve metros treinta centímetros de largo por siete metros de ancho con todo y corredor, situado en [....] de la capacidad superficial de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cero dos decímetros cuadrados y sesenta y tres centímetros cuadrados de las medidas que en la respectiva escritura se mencionan, la cual corre agregada a fs. [...],- Que así mismo, según consta en escritura pública de compraventa, otorgada por el señor […] a favor del señor […], éste último o demandado, es dueño de un inmueble situado en el mismo lugar que el que se ha descrito de los demandantes, de la capacidad de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS.- Que de los hechos alegados por la parte actora, consta en el proceso INFORME PERICIAL, practicado por la Arquitecta […], en el que concluye manifestando, Se puede constatar que el inmueble propiedad de los demandantes mide por el rumbo Norte 2476 metros lineales, sin tomar en cuenta el área que reclaman como propia, la cual mide 420 metros lineales, notando que al sumar ambos tramos da un total de 28.96 metros lineales, dato que coincide con la escritura pública de los demandantes, ya que a ese rumbo según antecedente la casa mide de largo 29.30 metros de largo que la capacidad superficial del inmueble de los demandados, se aprecia con menos capacidad, tomando como parámetro las medidas de campo realizadas y así mismo las medidas contenidas en la escritura pública de propiedad... Que el señor […], se ha introducido 37.38 metros cuadrados en el inmueble de los demandantes; informe que es acompañado con el respectivo álbum fotográfico y croquis respectivo.- Que asimismo consta en el proceso la deposición de los testigos […], de fs. […]; quienes coinciden en sus deposiciones al establecer "Que la porción o faja de terreno en litigio es propiedad de los actores y que está siendo ocupada por parte del demandado actualmente, específicamente donde se encuentra ubicado el Taller de Reparación de refrigeración, que comprende el área de la intromisión.-

IX, Que en razón de lo anterior, se estima que en el caso en estudio, se ha logrado comprobar por medio de prueba idónea, como es el INFORME PERICIAL, que el señor […], se ha introducido en la propiedad de los señores […], en un área de TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS, y que dicha área en referencia tiene las medida siguientes: NORTE, cuatro punto veinte metros lineales; SUR, uno punto setenta metros lineales; PONIENTE, doce punto sesenta metros lineales; y ORIENTE, doce punto noventa y nueve metros lineales; intromisión que no lo afirma el peritaje sino que también los testigos […], quienes coinciden en manifestar la intromisión de parte del demandado al terreno de los demandantes, tal como se ha relacionado en el considerando anterior.

X.- Que en virtud de lo anterior, es procedente: a) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE LA ACLARACION DE LA SENTENCIA, pronunciada a las quince horas del día veintiséis de junio del corriente año, la que corre agregada a fs. [...]; b) REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva venida en apelación, por no estar arreglada a derecho, y c) DECLARAR A LUGAR EL DESLINDE NECESARIO, a favor de los señores […], y condenar al demandado […], a restituir a los demandantes antes mencionados, la porción de treinta y siete punto treinta y ocho metros cuadrados, los cuales se comprobó que se ha introducido.

Que es preciso señalar que los recurrentes Licenciados […], en el escrito del recurso de apelación, específicamente en su parte petitoria del mismo en el literal solicitan que sea revocada la sentencia venida en apelación, cuando la sentencia de la cual recurrieron y que es la que admite apelación, es donde se declaró no ha lugar el Deslinde Necesario, y se absuelve a su representado.”