ACCIONISTAS

DERECHO A EXIGIR EL REPARTO DE UTILIDADES REQUIERE DE LA EXISTENCIA DEL ACUERDO DE LA MAYORÍA DE LOS ACCIONISTAS TOMADO EN JUNTA GENERAL ORDINARIA

 

"2. En relación al segundo de los agravios expuestos en el cual se argumentó “la errónea valoración de la prueba pericial de parte, pues fue desmeritado su informe técnico a pesar que era necesario”, es oportuno hacer las consideraciones siguientes:

A) La jueza A quo, al momento de realizar la valoración de este medio de prueba, expresó que la perito no fue consistente en algunos puntos, respecto de los documentos presentados como prueba y reconocidos judicialmente, por lo que a su criterio tal declaración pericial carece de valor probatorio, sobre ello, al revisar su informe […], se evidencia lo siguiente:

a) La […] en su calidad de Contador Público manifestó en su informe el procedimiento efectuado, en el que dijo: “Se solicitaron a la Sociedad, el libro de Actas de Juntas Generales de Accionistas para verificar los acuerdos tomados en relación a distribución de utilidades de los períodos del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, además se solicitó el libro de Registro de Accionistas para verificar la nómina de éstos. Así mismo se solicitaron los libros contables de la sociedad, todos los anteriores legalizados, y en base a esta información se determinó lo siguiente: (...)”; asimismo transcribió ciertos pasajes de las Actas de junta general de accionistas números noventa y ocho, noventa y nueve y cien, concluyendo lo siguiente: “No existe acuerdo en actas de junta general ordinaria de accionistas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 acuerdo alguno de distribución de utilidades, por lo que no existen dividendos por pagar relativos a esos ejercicios.”

B) En base a lo anterior, su experticia se basó en el contenido de los acuerdos tomados en las Juntas Generales de Accionistas número noventa y ocho, noventa y nueve y cien, (ésta última no es objeto de discusión en el presente recurso de apelación) por los socios de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada], hechos que a criterio de este Tribunal no necesitan a un experto en contabilidad, por cuanto la comprobación de los mismos no requieren conocimientos técnicos ajenos al saber del Juzgador, por lo que no necesita ser auxiliado por una persona con conocimientos especiales en determinada materia para la aclaración de ellos, no constituyendo prueba idónea a fin de probar la oposición planteada, debiendo desestimarse también este agravio.

C) No obstante haberse desestimado el agravio anterior, es menester aclarar respecto a la cantidad cuyo pago se ha ordenado por la jueza A quo; y sobre la cual los recurrentes afirman que “nadie se explica ni establece a qué ejercicios fiscales se refiere”, que esta tesis no es acertada, por cuanto basta revisar la sentencia impugnada para concluir que en la misma la jueza de la causa consignó a su forma de entender- que existió reparto de utilidades de algunos de los accionistas  y no de la mayoría en las actas números noventa y ocho y noventa y nueve, por lo que ordenó el pago de los dividendos de los años dos mil siete y dos mil ocho, no así del año dos mil nueve; y que conforme al Libro de Estados Financieros de la sociedad demandada […] ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y SEIS dólares de los Estados Unidos de América adeudados a cada una de las señoras demandantes, tal como fue ordenado en el fallo respectivo.

Finalmente, sobre el último de los agravios expuestos y que se basa en la errónea valoración del reconocimiento judicial de las actas de Junta General de Accionistas, así como de los libros de Estados Financieros y demás información de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada], es preciso recordar la conclusión expuesta por la Jueza en su sentencia, quien luego de transcribir ciertos pasajes de las actas número noventa y ocho y noventa y nueve, dijo que: “Se observa en dicha información que efectivamente, dentro de los accionistas de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada], se ha dado un reparto de utilidades, ya que del contenido de las actas numero 98 y 99 de la Junta General de la Sociedad demandada y las cuentas que según aparecen han sido pagadas a algunos accionistas sin igualdad de condiciones, queda la duda sobre lo dicho por la parte demandada en su contestación” (…); y falla ordenando el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil ocho, en base a lo anterior, este Tribunal estima necesario aclarar lo siguiente:

A) Luego de haber revisado detenidamente el contenido de las actas asentadas en el Libro de Junta General de Accionistas que para tal efecto lleva la Sociedad demandada, específicamente las actas números noventa y ocho y  noventa y nueve, se lee en su punto de agenda número seis lo siguiente: [...]

B) Del contenido de las actas transcritas es evidente que no ha existido acuerdo por parte de los Accionistas de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada], para repartir las utilidades de los años dos mil siete y dos mil ocho, pues se acordó dejarlas a la cuenta de utilidades de ejercicios anteriores; y no obstante que se haya acordado dentro del punto de agenda de cada uno de esos años el reparto de un porcentaje de utilidades, es obvio que se refiere al pago de ejercicios fiscales anteriores, no así los que se reclaman en la demanda de mérito, por lo que esta Cámara no comparte el criterio de la Jueza A quo, por cuanto ha interpretado erróneamente el contenido de las actas números noventa y ocho y noventa y nueve, asentadas en el Libro de Juntas Generales de Accionistas de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada], y siendo ello un extremo condicional para poder acoger las pretensiones de la actora, es decir, ordenar judicialmente el pago de los versados dividendos, debió la jueza de la causa declarar sin lugar las mismas, por lo que deberá acogerse este último agravio.

C) En un proceso como éste es necesario que se acredite: a) la existencia de la Sociedad de quien se pretende el pago, lo que se encuentra acreditado mediante el Testimonio de Escritura Pública de Modificación de Pacto Social […], b) la calidad de accionistas de las [demandantes], la que fue “supuestamente” acreditada mediante fotocopia certificada por notario de las acciones […], el término anterior lo utilizamos en razón de lo establecido por el legislador en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, pues no pueden certificarse documentos privados; no obstante ello, al no haber sido impugnada tal calidad, sino que fue reconocida por la demandada y su oposición fue dirigida en otro sentido, se tiene por acreditada; c) La existencia de utilidades en el ejercicio fiscal solicitado que fueron los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; y d) el acuerdo societario de reparto de dividendos, el cual no consta en las actas cuyas fotocopias certificadas […], no constando este extremo en el proceso, debió declararse  como hemos dicho sin lugar lo solicitado por la parte demandante; y no habiendo sido declarado así, deberá revocarse en esas partes la sentencia venida en apelación.

CONCLUSIONES.

En base a las razones expuestas en la presente sentencia, ha quedado evidenciado que no existe acuerdo de la junta general de accionistas de es más, no ha sido la base para que la jueza A quo declarara que existe la obligación de [sociedad demandada] para repartir las utilidades de los años dos mil siete y dos mil ocho; por lo tanto a las demandantes no les ha nacido el  derecho a exigir que la demandada distribuya en todo o en parte el beneficio repartible de los años antes mencionados, pues como ya se dijo, el derecho a participar en los beneficios es abstracto, ya que necesita del acuerdo de la mayoría de los accionistas tomada en junta general ordinaria. En tal sentido, desde el momento que se adopta el acuerdo de repartir utilidades nace al accionista un derecho de crédito transmisible y exigible inmediatamente contra la Sociedad en el momento y forma que establezca  el acuerdo. Y no existiendo tal asentimiento, sino que se tomó al contrario; es decir, de no repartir los dividendos en los años demandados, es pertinente revocar las letras A) y B) del fallo de la sentencia recurrida por no encontrarse pronunciadas conforme a derecho.

No obstante lo anterior, es preciso referirnos a que si bien es cierto, la finalidad de las Sociedades de Capital es precisamente la de percibir “los beneficios” y ante un acuerdo de “no repartir utilidades” tomado por la mayoría de accionistas, en perjuicio de la minoría; éstos pudieron haber impugnado tales acuerdos, por la vía correspondiente."