DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN ANTE LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CUANDO EL
CONTRIBUYENTE HA TENIDO CONOCIMIENTO DE
LA MISMA
“La
parte actora impugna de ilegal la resolución dictada por la Dirección General
de Impuestos Internos […], por medio de la cual declaró sin lugar la devolución
del excedente de Impuesto Sobre la Renta solicitada por JOSAL, S.A. DE C.V., y
ordenó la presentación de las declaraciones tributarias omisas del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de
los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil cinco, enero a
junio de dos mil seis, y de Pago a Cuenta y Retenciones Renta de los meses de
noviembre de dos mil dos, noviembre y diciembre de dos mil cinco; enero a junio
de dos mil seis.
Hizo recaer la ilegalidad de los actos
impugnados en:
1. El principio de legalidad y el principio de
retroactividad de la Ley, contenidos en el artículo 15 y 21 de la Constitución
de la República, respectivamente, por aplicación del artículo 151 del Código
Tributario y el artículo 29 numeral 2) reformado de la Ley de Impuesto sobre la
Renta del año dos mil cinco.
2) Falta de notificación legal de la resolución
16102-DEV-616-2006 de fecha quince de diciembre de dos mil seis, y del oficio
[…] de fecha cuatro de enero de dos mil siete, ya que ambas fueron notificadas
en una dirección incorrecta.
2. NORMATIVA APLICABLE.
a) La Constitución de la República de El
Salvador, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281,
del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
b) Código Tributario, Decreto Legislativo Número
230, del catorce de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial Número
241, Tomo 349, del veintidós de diciembre de dos mil.
c) Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto
Legislativo Número 134, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y
uno, publicado en el Diario Oficial Número 242, Tomo 313, del veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.
3. ANALISIS DEL CASO.
En primer lugar, es necesario manifestar que los
argumentos de ilegalidad del demandante se clasifican en dos categorías, por
una parte, el formal que tiende a evidenciar que la autoridad demandada realizó
la notificación de la resolución 16102- DEV-616-2006 de fecha quince de
diciembre de dos mil seis, y del oficio 003 de fecha cuatro de enero de dos mil
siete, de forma ilegal ya que ambas fueron notificadas
en una dirección incorrecta, que es la dirección donde antes operaba JOSAL,
S.A. DE CV., lo que considera así porque con anterioridad había presentado
escrito proporcionando el cambio de dirección para recibir notificaciones; y el
material, tendente a manifestar que los criterios adoptados por la autoridad
demandada violentan las siguientes disposiciones: artículos 15 y 21 de la
Constitución de la República, 151 del Código Tributario y 29 numeral 2) de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, primero se analizara el
aspecto formal y procedimental y solo en caso que la misma sea desestimatoria,
se pasará al análisis de los aspectos materiales o de fondo planteados por la
sociedad actora.
3.1 SOBRE EL CAMBIO DE DIRECCIÓN PROCESAL.
El apoderado de la parte actora manifestó que el
día veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en el escrito presentado a la
Dirección General de Impuestos Internos en el cual solicitaba la devolución en
concepto de excedente del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil tres, y de
los meses de julio y agosto de dos mil cuatro, señaló nueva dirección procesal
para recibir notificaciones, dirección que fue ratificada posteriormente por
medio de escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, por lo que
la resolución objeto de impugnación en esta sede debió serle notificada en
dicho lugar.
La Dirección General de Impuestos Internos
expuso que el señalamiento de nueva dirección no surtió efectos legales, ya que
no se dieron las condiciones exigidas por el artículo 90 del Código Tributario,
incisos tercero, quinto y décimo.
Al respecto el artículo 90 inciso tercero del
Código Tributario, establece que "los sujetos pasivos, también se
encuentran obligados a informar cualquier cambio en el lugar para recibir
notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de
cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio"; por su parte el
inciso quinto de dicho artículo establece que "La dirección señalada para
recibir notificaciones por los sujetos pasivos, la actualización de ésta, o
cambio a la misma, informados por un medio o forma distinta a la enunciada en
los incisos anteriores no surtirá ningún efecto legal ante la Administración
Tributaria" y el inciso décimo del mismo artículo establece que "El
lugar señalado para recibir notificaciones informado por el apoderado será
válido, hasta que el sujeto pasivo informe que ha operado la terminación del
mandato, de conformidad con las reglas del derecho común".
El primer requisito establecido por la
legislación citada es que el sujeto pasivo deberá presentar escrito a la
Administración Tributaria en el cual informe cualquier cambio en el lugar para
oír notificaciones en el formulario correspondiente, además de las otras
formalidades descritas. En el caso que el apoderado quiera cambiar dirección
procesal, deberá realizarla de acuerdo a los requisitos establecidos para los
sujetos pasivos, es decir, en el formulario respectivo.
De la lectura del expediente administrativo
(folio […]), se verificó que el cambio de dirección procesal para recibir
notificaciones fue realizado por el apoderado especial de JOSAL, S.A. DE C.V.,
señor Marvin Raúl Martell, en el escrito mediante el cual solicitaba la
devolución del excedente del impuesto sobre la renta de los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil tres y de julio y agosto de dos mil
cuatro, presentado a la Dirección General de Impuestos Internos el día
veinticuatro de agosto de dos mil cinco, posteriormente presentó a la autoridad
demandada el día dieciocho de septiembre de dos mil seis, escrito en el que
señalaba un nuevo lugar para oír notificaciones, el cual fue agregado con la
documentación presentada con la demanda (folio […]), de lo anterior se concluye
que en las dos ocasiones la solicitud de cambio de dirección no se efectuó en
el formulario requerido por la Administración Tributaria para realizar el
cambio efectivo de domicilio.
De lo anterior se colige que el demandante no
cumplió con los requisitos previstos en el artículo 90 inciso tercero, quinto y
décimo del Código Tributario para realizar el cambio de dirección.
No obstante lo anterior, esta Sala considera
oportuno traer a colación que aún cuando la notificación realizada al
demandante hubiera sido irregular, configuraría un tipo de nulidad que al igual
que las ilegalidades de índole procesal, se inspiraría bajo el principio de relevancia
o trascendencia de la misma, y en su oportuno planteamiento en la vía procesal.
El proceso al igual que el procedimiento
administrativo, es una herramienta que tiende a la protección de derechos y
satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su
finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales
que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde
las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al
administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan
manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, claro, aún estos vicios
deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o
trascendencia de las nulidades.
Lo anterior implica que las ilegalidades de
índole procesal al igual que las nulidades de este tipo, tal es el caso que nos
ocupa, deben de alguna manera provocar un
efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del
administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una
conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.
Además del principio de relevancia, las
ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para
evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento
administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad,
pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la
incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente,
pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de
indefensión señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de
las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada
legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a
contestarla en el tiempo.
Resulta así, que, si el particular ha
intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe
fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se
encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual
el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo
alega, tal como se reconoce en el Código de Procedimientos Civiles -derogado-
pero de aplicación supletoria según lo regulado en los artículos 53 de Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 706 del Código Procesal Civil y
Mercantil, al expresarse que "(...)
no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha
producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido" (artículo
1115 Código de Procedimientos Civiles -derogado-). En tal sentido, Beatriz
Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomo II
expresa que: "En la
teoría moderna se subordina la invalidez del acto procesal, no a la simple
inobservancia de las formas, sino al resultado de la relación entre el vicio y
la finalidad del acto, y así sanciona el acto con nulidad solamente cuando por
efecto del vicio no haya podido conseguir su objeto".
En conclusión en el presente caso tampoco hubo
indefensión, ya que la sociedad actora tuvo conocimiento de la resolución
impugnada e incluso acudió a esta instancia judicial a presentar su demanda
dentro del plazo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, es decir haciendo uso de los recursos e instancias establecidas
por el ordenamiento jurídico vigente para tal efecto, cumpliendo la aludida
notificación con su finalidad, por lo que este punto de ilegalidad debe ser
desestimado.
DEDUCIBILIDAD
DE GASTOS REQUIERE QUE ESTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y REGISTRADOS
CONTABLEMENTE
“3.2
DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO.
La parte demandante sostuvo que la Dirección
General de Impuestos Internos, se basó para objetar la devolución del excedente
del Impuesto sobre la Renta de los períodos correspondientes del uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y de los meses de julio y agosto
de dos mil cuatro en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año dos mil cinco,
la cual se encontraba reformada, mientras que los gastos que su representada
solicitaba se hicieron durante la vigencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta
del año dos mil tres, es decir que aún no había sufrido reformas en lo
pertinente, y no obstante que el artículo 151 del Código Tributario hace
referencia que para efectos de la devolución o acreditamiento aludidos no será
necesaria una fiscalización previa, la Dirección ordenó realizarla irrespetando
dicha disposición legal, aplicando las leyes tributarias del año dos mil cinco
y no a las que estaban sujetos.
Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que
las referidas reformas que el recurrente manifestó en su demanda
correspondiente al Decreto Legislativo N° 497 del veintiocho de octubre del año
dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 365, del diez
de diciembre del año dos mil cuatro, no tienen nada que ver con la facultad de
verificación que posee esa Administración Tributaria, puesto que dichas
reformas al artículo 151 consistieron en reformar el inciso primero del
artículo 151 y adicionar dos incisos al final de dicho artículo, por lo cual
dicha aseveración no tiene fundamento o relación alguna con las actuaciones
realizadas por esa Dirección, actuaciones que son derivadas de la facultad de
verificación conferida por la Ley.
Añadió, que el recurrente manifestó que también
se ha violado el principio de retroactividad al aplicar el artículo 29 numeral
2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual a su vez carece de fundamento
alguno, ya que, en materia de Impuesto sobre la Renta, las deducciones que
nuestra Ley permite, están basadas en el principio de causalidad, el cual
supone la existencia de una relación causal entre el desembolso y la generación
de la renta gravada o con el mantenimiento de su fuente productora.
En relación a la aplicación de la Ley en el
tiempo, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos
mil seis, referencia 99-E-2003, esta Sala ha afirmado que: "Como regla
general la ley surte efectos hacia el futuro: se aplica a los actos y hechos
jurídicos que surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva ley influye en
el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a
su promulgación, se dice que dicha ley es retroactiva. La retroactividad es
entonces: "la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que
tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua", (Enciclopedia
Jurídica Básica. Editorial Civitas S.A., la Edición, 1995, Tomo IV, Pág. 5987).
Es decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un supuesto ocurrido
antes de su vigencia, para modificarlo o restringirlo. Su contrafigura, la irretroactividad, se erige como un límite mediante
el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así una ley será
irretroactiva "si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos
anteriores, ya agotadas, en curso de producirse o incluso futuras. "La
irretroactividad significa entonces que las leyes deben proyectar sus efectos
únicamente hacia el futuro, cuyas excepciones son: en materias de orden público, y en
materia penal cuando la nueva ley sea favorable, al delincuente. "
Al respecto, se vuelve necesario verificar si
efectivamente las disposiciones han sido reformadas en lo que respecta a la
parte que ha sido alegada por el demandante, teniendo a la vista el Código
Tributario vigente a partir del uno de enero de dos mil uno, sin ninguna
reforma, se tiene que el artículo 151 en su inciso quinto establecía "A
este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar
en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes
hasta agotar el remanente. Si este fuera menor al anticipo mensual respectivo,
habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que
podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su
agotamiento. Para los efectos
de la devolución o acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización
previa".
Corresponde ahora verificar lo que establece el
artículo 151 del Código Tributario vigente a partir del uno de enero de dos mil
uno, pero con las reformas efectuadas por el Decreto Legislativo N° 497 del
veintiocho de octubre del año dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial
Número 231, Tomo 365, del diez de diciembre del año dos mil cuatro, y a tal
efecto se tiene que en el inciso sexto del referido artículo establece "A
este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar
en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes
hasta agotar el remanente. Si este fuera menor al anticipo mensual respectivo,
habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que
podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o
acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa".
De lo anterior se concluye que las reformas al
artículo 151 consistieron en reformar el inciso primero del artículo 151 y
adicionar tres incisos más a dicho artículo, por lo cual la aseveración del
demandante de que se ha aplicado esta disposición retroactivamente no tiene
fundamento ya que, la parte alegada por él mismo no ha experimentado ninguna
reforma.
Con relación al artículo 29 numeral 2) de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, el cual se refiere al rubro de Remuneraciones,
como parte de las deducciones generales de la renta obtenida, al respecto es
necesario analizar el artículo 214 del Código Tributario, a pesar de no haber
sido mencionado por la parte demandante, ya que resulta conexo con lo que éste
pretende evidenciar, este artículo hace alusión a la facultad que tiene la
Administración Tributaria de poder realizar las comprobaciones que considere
necesarias para efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya
devolución se solicita, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le
competen. De lo expuesto por el legislador en la disposición relacionada, se
advierte que la autoridad demandada goza de la facultad para poder realizar las
comprobaciones o verificaciones que estime necesarias, previo a las
devoluciones solicitadas por los contribuyentes.
Además, para la procedencia de la deducibilidad
de los gastos, es también necesario que tales gastos estén debidamente
documentados y registrados contablemente, en concordancia con lo establecido en
el artículo 206 del Código Tributario, el cual establece que los sujetos
pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan
con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias
respectivas, ya que no siendo así no tendrán validez para ser deducibles
fiscalmente.
En el caso particular, la autoridad demandada
según se desprende del expediente administrativo (folios […]) verificó que
JOSAL, S.A. DE C.V. no contaba con planillas, sino que solo con recibos simples
para el pago de salarios, bonificaciones y comisiones; sin embargo, solo un
porcentaje se encontraba registrado y respaldado con planillas del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, todo lo demás se encuentra documentado con
recibos simples, por lo que no aceptaron dichos gastos, ya que no fueron
debidamente comprobados.
Si bien es cierto, que la disposición aludida
por la parte demandante ha sido reformada, dicha reforma no influye en nada en
los documentos que la autoridad demandada
solicitó a JOSAL, S.A. DE C.V., por lo que se concluye que la Dirección General
de Impuestos Internos no ha aplicado en forma retroactiva el artículo 29
numeral 2) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiendo desestimarse este
punto de ilegalidad.
4. CONCLUSIÓN.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta
Sala concluye que no existen los motivos de ilegalidad alegados por la sociedad
demandante y en consecuencia el acto administrativo impugnado debe ser
declarado legal.”