PROCESO EJECUTIVO
PLENA FUERZA EJECUTIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOS Y SU GARANTÍA HIPOTECARIA
“Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos,
constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar, de parte del
Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la
solicitud es improponible. Es decir que habrá improponibilidad de la
pretensión, cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad
determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer
sobre su fondo.
b) Respecto de la figura de la
improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de
atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia,
economía y celeridad procesal; constituyéndose el rechazo de la demanda sin
trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento
de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de
fondo. Y es que esta institución faculta al Juez, para evitar litigios
judiciales erróneos, que posteriormente retardarán y entorpecerán la pronta
expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una
manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita
juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.
c) De conformidad con el inciso 1° del art.
277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión
las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo;
b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto
procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte
que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en
evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende;
pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar
incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el
jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener
mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda
tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una
exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede
haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos
presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.
d) La jueza a quo, fundamenta la improponibilidad de la demanda presentada
por la [apoderada de la parte demandante], en que el art.
e) La discusión se centra según la argumentación
esbozada por la jueza a quo, en su resolución, respecto al último de los
requisitos antes mencionados, es decir, la existencia de un documento que traiga aparejada ejecución.
f) El proceso ejecutivo, es un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de los derechos de los acreedores frente a sus deudores en relación a obligaciones dinerarias ciertas, liquidas o fácilmente liquidables, amparadas en documentos con fuerza ejecutiva que son verdaderos títulos, los cuales están especialmente regulados en la ley. Pero para que un título tenga fuerza ejecutiva, debe estar dentro de los que menciona el art. 457 CPCM.
g) Para que el Proceso Ejecutivo se active
válidamente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos: a) que haya un
acreedor o persona con derecho a pedir; b) que haya un deudor determinado; c)
que haya una deuda liquida y exigible; d) Que haya un plazo vencido; y e) Que
haya un documento que tenga aparejada ejecución; la falta de alguno de estos requisitos
impide iniciar conforme a la ley la acción ejecutiva.
Para poder considerar una
deuda como exigible, es necesario que el ejecutado se encuentre en mora o que
haya sido intimado para el cumplimiento por la contraparte, estableciéndose en
el caso de autos la fecha de mora y la cantidad liquida reclamada, en virtud de
lo plasmado en la cláusula VI) del documento base de la pretensión en el que se
establece que la mora en el pago de dos de las mensualidades, hará caducar el
plazo y dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la obligación en su
conjunto. Asimismo los arts. 2157, 2158, 2159 inc. 2° y
CONCLUSIÓN.
III- Esta Cámara concluye que en el
caso sub-júdice, puede procederse válidamente al proceso ejecutivo, ya que el
documento presentado como base de la pretensión es un instrumento público, que
ampara un crédito cuya garantía la constituye primera hipoteca sobre el
inmueble adquirido por la ejecutada, que de conformidad al ord. 1º del art. 457
CPCM., es un título ejecutivo y por ende da lugar a promover la
pretensión ejecutiva, razón por la cual este Tribunal no comparte el
criterio sustentado por