PROCESO EJECUTIVO

PLENA FUERZA EJECUTIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOS Y SU GARANTÍA HIPOTECARIA

 

“Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar, de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la solicitud es improponible. Es decir que habrá improponibilidad de la pretensión, cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

b) Respecto de la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal; constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que posteriormente retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.

c) De conformidad con el inciso 1° del art. 277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

       A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

d) La jueza a quo, fundamenta la improponibilidad de la demanda presentada por la [apoderada de la parte demandante], en que el art. 2157 C.C., hace referencia a que el contrato de hipoteca por sí mismo no tiene fuerza ejecutiva, sino el documento en el cual se contiene la obligación de crédito que garantiza, advierte la referida juzgadora, que el instrumento presentado como documento base de la pretensión contiene un contrato de Compraventa a Plazos de un inmueble y la hipoteca del mismo; pero la compraventa a plazos no se puede considerar como un contrato de crédito que de lugar a la acción ejecutiva; ya que en todo caso si el comprador incumple con su obligación de pagar el precio convenido, le da derecho al vendedor a solicitar la Resolución del Contrato o su cumplimiento, por la condición resolutoria tácita que regula el art. 1360 C.C., para el caso de los contratos bilaterales. Y dado que los títulosvalores no cumplen con el requisito de autonomía y la misma procuradora ha expresado que no constituyen la base de sus pretensiones, la demanda se vuelve improponible, pues no puede haber proceso ejecutivo sin un título a los que la ley le de el carácter de tal.

e) La discusión se centra según la argumentación esbozada por la jueza a quo, en su resolución, respecto al último de los requisitos antes mencionados, es decir, la existencia de  un documento que traiga aparejada ejecución.

f) El proceso ejecutivo, es un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de los derechos de los acreedores frente a sus deudores en relación a obligaciones dinerarias ciertas, liquidas o fácilmente liquidables, amparadas en documentos con fuerza ejecutiva que son verdaderos títulos, los cuales están especialmente regulados en la ley. Pero para que un título tenga fuerza ejecutiva, debe estar dentro de los que menciona el art. 457 CPCM.

g) Para que el Proceso Ejecutivo se active válidamente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos: a) que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) que haya un deudor determinado; c) que haya una deuda liquida y exigible; d) Que haya un plazo vencido; y e) Que haya un documento que tenga aparejada ejecución; la falta de alguno de estos requisitos impide iniciar conforme a la ley la acción ejecutiva. 

Para poder considerar una deuda como exigible, es necesario que el ejecutado se encuentre en mora o que haya sido intimado para el cumplimiento por la contraparte, estableciéndose en el caso de autos la fecha de mora y la cantidad liquida reclamada, en virtud de lo plasmado en la cláusula VI) del documento base de la pretensión en el que se establece que la mora en el pago de dos de las mensualidades, hará caducar el plazo y dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la obligación en su conjunto. Asimismo los arts. 2157, 2158, 2159 inc. 2° y 2160 C.C., establecen los requisitos o formalidades de la hipoteca.

CONCLUSIÓN.

            III- Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, puede procederse válidamente al proceso ejecutivo, ya que el documento presentado como base de la pretensión es un instrumento público, que ampara un crédito cuya garantía la constituye primera hipoteca sobre el inmueble adquirido por la ejecutada, que de conformidad al ord. 1º del art. 457 CPCM., es un título ejecutivo y por ende da lugar a promover  la pretensión ejecutiva, razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Jueza a quo, en su resolución [...], ya que la hipoteca, es un derecho real que recae sobre un inmueble, que permanece en poder del que la constituye, y que garantiza el cumplimiento de una obligación, pues el proceso ejecutivo, es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en el documento, el cual la ley le da la fuerza ejecutiva.   

                Consecuentemente con lo expresado,  el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente   revocarlo; y ordenarle a la Jueza a quo admitir la demanda debiendo darle el trámite legal respectivo.”