PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

OPERA, EN EL CASO PARTICULAR, POR LA FALTA DE ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO RESPECTIVO

 

“En el caso de autos, los apoderados de la parte apelante, […], sustentan su inconformidad con  la resolución pronunciada en que la jueza a quo erróneamente y contrario a disposición, expresa unos efectos a la sentencia dictada en juicio ejecutivo que no tiene, tales efectos son la declaratoria de firmeza formal y material, siendo tal apreciación jurídica de los efectos de la sentencia dictada en el juzgado 2º de lo mercantil, en ocasión de la tramitación del juicio ejecutivo  […], que la referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, y considera que tal atentatoria apreciación jurídica realizada, de otorgar los efectos de la cosa juzgada a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, es contraria a lo expresamente determinado por los efectos especialmente regulados en las mismas; por lo cual esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

1.           Para entrar al análisis de la improponibilidad resuelta por la jueza a quo en el proceso común declarativo de prescripción extintiva de la acción, es necesario partir del estudio de la certificación literal adjuntada con la demanda, del expediente tramitado en el Juzgado 2º de lo Mercantil de esta ciudad, identificado como referencia […], promovido por el […] apoderado del demandante FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO que se abrevia FOSSAFI, sobre la cual se ha basado la resolución de improponibilidad de la demanda.

2.            En el historial jurídico del proceso referenciado […], se observa que se admitió la demanda presentada por el referido apoderado contra la demandada sociedad CONSTRUCTORA EGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,  que se abrevia CEGE S.A. DE C.V. o EGE S.A DE C.V., se ordenó la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento a la mencionada sociedad demandada, se realizó el emplazamiento, y al no hacer uso de su derecho tal demandada, se dictó sentencia, condenándose a la misma al pago de la cantidad reclamada. Posteriormente a la sentencia, se presenta el […] apoderado de la referida sociedad demandada, a alegar la nulidad del emplazamiento, petición a la cual accedió el juzgador […], y ya teniendo conocimiento de dicha demanda, la demandada a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, por lo que se abrió el término a pruebas por ocho días perentorios, y finalizado el mismo, se pronunció sentencia, esta vez, declarando ha lugar la excepción de prescripción de la acción.

3.             De dicha sentencia, apeló el apoderado de la parte demandante, […], para ante este Tribunal, el que declaró nula la sentencia recurrida, de las nueve horas del día veintinueve de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se declaró ha lugar la excepción de prescripción de la acción, y confirmó la validez de la sentencia de las diez horas del día ocho de mayo de dos mil seis, en la que se condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo, […]; y dicha sentencia fue declarada ejecutoriada, en virtud que no se recurrió de la misma.

4.        Por escrito […], el apoderado de la demandada sociedad CEGE, S.A. DE C.V., pretende en primera instancia, que se declare la nulidad del emplazamiento en primera y segunda instancia, la que se declaró sin lugar, en virtud de haber precluido las etapas procesales en dicha instancia.

    El tiempo transcurrido en la tramitación del proceso ejecutivo detallado, comprende desde del trece de junio de dos mil cinco hasta el dos de septiembre de dos mil diez.

5.         Un año, once meses y quince días después, el […] apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA CEGE S.A. DE C.V., presenta demanda en proceso común de prescripción extintiva de la acción, el día diecisiete de agosto de dos mil once, y su ampliación […], en la cual se pretende que en sentencia definitiva se declare ha lugar a la declaración de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, así como de la garantía hipotecaria a favor de la sociedad CONSTRUCTORA EGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CEGE, S.A. DE C.V., o CONSTRUCTORA EGE, S.A. DE C.V.

6.           Al considerar la jueza a quo que en la pretensión planteada por el referido apoderado de la parte demandante había un defecto, que es el hecho que se está solicitando se declare prescrita una acción que ya fue juzgada, declaró improponible la demanda.

7.            De la anterior cronología jurídica procesal, es importante determinar si puede alegarse sin inconveniente alguno la prescripción vía acción, como se ha pretendido hacer en el proceso declarativo común, […] en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y si opera en este caso las instituciones de la preclusión y  la cosa juzgada.

8.          Así las cosas, principiaremos diciendo que la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad procesal de realizar un acto, dicho en otras palabras, la preclusión  produce la consumación de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite.

    El efecto genérico de la preclusión es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.

      En síntesis, el principio de preclusión procesal establece, que las partes deben realizar los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la misma le indique; caso contrario, pierden la oportunidad para verificarlos y no pueden regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo.

9.        En ese orden de ideas, lo que se ha pretendido hacer en el proceso objeto del incidente de apelación, es decir, el proceso declarativo común de prescripción extintiva de la acción, es revivir la pretensión de prescripción de la acción, oportunidad que ya precluyó,  por la negligencia de la parte ahora demandante, que no hizo uso del recurso que la ley le franquea para atacar la sentencia; en consecuencia, se autoprecluyó la oportunidad para proponer la prescripción en el momento procesal oportuno.

10.       Ahora bien, respecto de  que en el presente caso opera la cosa juzgada, es importante destacar que en reiterada jurisprudencia se ha mencionado que  cosa juzgada es en general la irrevocabilidad que adquieren las sentencias cuando contra ellas no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca; esta supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o lo que es igual, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido, como por haberse consumado la facultad de deducirlos).

      Pero en el caso de autos no se trata de querer atacar una sentencia que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, sino de la operatividad de la pretensión de prescripción extintiva como acción, cuando la acción que se pretende se declare prescrita ya fue ejercitada y surtió sus efectos procesales, en el juicio ejecutivo clasificado bajo la referencia […] en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador.

 IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, la pretensión intentada por el apoderado de la demandante SOCIEDAD CEGE, S.A. DE C.V., […], ya no tiene cabida, en razón de que precluyó su oportunidad procesal para alegar la prescripción en el proceso respectivo, en virtud que el momento procesal pertinente concluyó en la instancia en que se conoció del proceso ejecutivo; y no se le puede dar trámite a una demanda en la que se pretende que se declare prescrita una acción ejecutiva ejercitada previamente, mediante la que se logró lo que se pretendía con ella; pues sostener lo contrario en caso de darle trámite a la demanda presentada, y obtener una sentencia estimatoria de la pretensión, se estaría declarando prescrita una acción que no existe; por lo que el rechazo de la pretensión contendida en la demanda de mérito, dictado por la juzgadora lo comparte este Tribunal, ya que no se ha vulnerado ningún principio ni derecho constitucional como lo afirma la parte recurrente.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado pronunciado por la jueza a quo, está conforme a derecho,  por lo que es procedente confirmarlo y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”