PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
OPERA, EN
EL CASO PARTICULAR, POR
“En el caso de autos, los apoderados de la parte apelante, […], sustentan su inconformidad con la resolución pronunciada en que la jueza a quo erróneamente y contrario a disposición, expresa unos efectos a la sentencia dictada en juicio ejecutivo que no tiene, tales efectos son la declaratoria de firmeza formal y material, siendo tal apreciación jurídica de los efectos de la sentencia dictada en el juzgado 2º de lo mercantil, en ocasión de la tramitación del juicio ejecutivo […], que la referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, y considera que tal atentatoria apreciación jurídica realizada, de otorgar los efectos de la cosa juzgada a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, es contraria a lo expresamente determinado por los efectos especialmente regulados en las mismas; por lo cual esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
1.
Para
entrar al análisis de la improponibilidad resuelta por la jueza a quo en el
proceso común declarativo de prescripción extintiva de la acción, es necesario
partir del estudio de la certificación literal adjuntada con la demanda, del
expediente tramitado en el Juzgado 2º de lo Mercantil de esta ciudad,
identificado como referencia […], promovido por el […] apoderado del demandante
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO que se abrevia FOSSAFI, sobre
la cual se ha basado la resolución de improponibilidad de la demanda.
2.
En el historial jurídico del proceso
referenciado […], se observa que se admitió la demanda presentada por el referido
apoderado contra la demandada sociedad CONSTRUCTORA EGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CEGE
S.A. DE C.V. o EGE S.A DE C.V., se ordenó la notificación del decreto de
embargo que equivale al emplazamiento a la mencionada sociedad demandada, se
realizó el emplazamiento, y al no hacer uso de su derecho tal demandada, se
dictó sentencia, condenándose a la misma al pago de la cantidad reclamada.
Posteriormente a la sentencia, se presenta el […] apoderado de la referida
sociedad demandada, a alegar la nulidad del emplazamiento, petición a la cual
accedió el juzgador […], y ya teniendo conocimiento de dicha demanda, la
demandada a través de su apoderado, contestó
la demanda, oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la
acción ejecutiva, por lo que se abrió el término a pruebas por ocho días
perentorios, y finalizado el mismo, se pronunció sentencia, esta vez,
declarando ha lugar la excepción de prescripción de la acción.
3.
De
dicha sentencia, apeló el apoderado de la parte demandante, […], para ante este
Tribunal, el que declaró nula la sentencia recurrida, de las nueve horas del
día veintinueve de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se declaró ha lugar
la excepción de prescripción de la acción, y confirmó la validez de la
sentencia de las diez horas del día ocho de mayo de dos mil seis, en la que se condenó
a la demandada al pago de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo, […]; y
dicha sentencia fue declarada ejecutoriada, en virtud que no se recurrió de la
misma.
4.
Por escrito […], el apoderado de la
demandada sociedad CEGE, S.A. DE C.V., pretende en primera instancia, que se
declare la nulidad del emplazamiento en primera y segunda instancia, la que se
declaró sin lugar, en virtud de haber precluido las etapas procesales en dicha
instancia.
El
tiempo transcurrido en la tramitación del proceso ejecutivo detallado, comprende
desde del trece de junio de dos mil cinco hasta el dos de septiembre de dos mil
diez.
5.
Un
año, once meses y quince días después, el […] apoderado de la sociedad
CONSTRUCTORA CEGE S.A. DE C.V., presenta demanda en proceso común de
prescripción extintiva de la acción, el día diecisiete de agosto de dos mil once,
y su ampliación […], en la cual se pretende que en sentencia definitiva se
declare ha lugar a la declaración de prescripción extintiva de la acción
ejecutiva, así como de la garantía hipotecaria a favor de la sociedad
CONSTRUCTORA EGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CEGE,
S.A. DE C.V., o CONSTRUCTORA EGE, S.A. DE C.V.
6.
Al considerar la jueza a quo que en
la pretensión planteada por el referido apoderado de la parte demandante había
un defecto, que es el hecho que se está solicitando se declare prescrita una
acción que ya fue juzgada, declaró improponible la demanda.
7.
De la anterior cronología jurídica
procesal, es importante determinar si puede alegarse sin inconveniente alguno la
prescripción vía acción, como se ha pretendido hacer en el proceso declarativo
común, […] en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y si opera
en este caso las instituciones de la preclusión y la cosa juzgada.
8.
Así
las cosas, principiaremos diciendo que la preclusión es una figura jurídica que
extingue la oportunidad procesal de realizar un acto, dicho en otras palabras,
la preclusión produce la consumación de
una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o
cuando se pasa a un distinto estadio del trámite.
El efecto genérico de la preclusión es
poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas
facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya
realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y
plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual
a derecho precluido”.
En síntesis, el
principio de preclusión procesal
establece, que las partes deben realizar los actos procesales encomendados por
la ley dentro del plazo que la misma le indique; caso contrario, pierden la
oportunidad para verificarlos y no pueden regresar, como regla general, al
momento preestablecido para ejecutarlo.
9.
En ese orden de ideas, lo que se ha
pretendido hacer en el proceso objeto del incidente de apelación, es decir, el
proceso declarativo común de prescripción extintiva de la acción, es revivir la
pretensión de prescripción de la acción, oportunidad que ya precluyó, por la negligencia de la parte ahora
demandante, que no hizo uso del recurso que la
ley le franquea para atacar la sentencia; en consecuencia, se autoprecluyó la
oportunidad para proponer la prescripción en el momento procesal oportuno.
10.
Ahora bien, respecto de que en el presente caso opera la cosa
juzgada, es importante destacar que en reiterada jurisprudencia se ha
mencionado que cosa juzgada es en general la irrevocabilidad que
adquieren las sentencias cuando contra
ellas no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye,
por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella
para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles
efectos que produzca; esta supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la
sentencia, o lo que es igual, la preclusión
de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido, como
por haberse consumado la facultad de deducirlos).
Pero en el caso de autos no se trata de querer atacar una sentencia que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, sino de la operatividad de la pretensión de prescripción extintiva como acción, cuando la acción que se pretende se declare prescrita ya fue ejercitada y surtió sus efectos procesales, en el juicio ejecutivo clasificado bajo la referencia […] en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, la pretensión intentada por el apoderado de la
demandante SOCIEDAD CEGE, S.A. DE C.V., […], ya no tiene cabida, en razón de
que precluyó su oportunidad procesal para alegar la prescripción en el proceso
respectivo, en virtud que el momento procesal pertinente concluyó en la
instancia en que se conoció del proceso ejecutivo; y no se le puede dar trámite
a una demanda en la que se pretende que se declare prescrita una acción
ejecutiva ejercitada previamente, mediante la que se logró lo que se pretendía
con ella; pues sostener lo contrario en caso de darle trámite a la demanda
presentada, y obtener una sentencia estimatoria de la pretensión, se estaría
declarando prescrita una acción que no existe; por lo que el rechazo de la
pretensión contendida en la demanda de mérito, dictado por la juzgadora lo
comparte este Tribunal, ya que no se ha vulnerado ningún principio ni derecho
constitucional como lo afirma la parte recurrente.