HURTO AGRAVADO

 

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

 

“1°) En síntesis el recurrente al argumentar el motivo de impugnación por ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, argumenta lo siguiente: “...que en el caso en mención no se configura lo regulado en el artículo 207 del Código Penal ya que el objeto propiedad de la víctima no había salido de su esfera de poder y no le fue encontrado a mi patrocinado el objeto en calidad de decomiso, es decir que el "apoderamiento" necesario para configurar el delito no se acredita por medio de la deposición de dicho testigo. Es decir que no estamos ante una consumación, si no ante un acto tentado tal como lo regula al artículo 24 del Código Penal, ya que por causas extrañas al agente no puede aprovecharse beneficiarse del objeto como lo es ánimo de lucro,...", y además señala el recurrente que: "El Artículo 207 del Código penal exige como requisito de procesabilidad que la cosa hurtada fuere mayor a doscientos colones, en el presente proceso el elemento probatorio que acreditaría si estamos ante una falta o un delito nunca fue incorporado; por lo que la juzgadora debió en su fundamentación de la sentencia mencionar la ausencia de valúo para determinar una mejor calificación del hecho en concreto, si no que únicamente menciona en la prueba incorporada un valuó técnico provisto por la misma empresa quien tiene calidad de víctima y no por alguien ajeno al proceso en calidad de perito...".-

2°) El Art. 207 C. Pn., establece: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones".

El bien jurídico protegido en el delito de hurto es la propiedad, básicamente porque, a la vista del artículo 207, el objeto material del delito debe ser total o parcialmente ajeno al sujeto activo. La propiedad ha sido definida como la relación de una persona sobre una cosa, que concede al titular todas las facultades sobre ella, o como el contenido económico y jurídico de ese derecho. El derecho de propiedad sobre una cosa no desaparece por la comisión del delito, ya que el propietario lo sigue siendo, integrándose, además, entre sus facultades, la de recuperar el objeto. Con el delito, el dueño de la cose se ve impedido para ejercitar las facultades que le concede el derecho del que es titular sobre la cosa.

La conducta típica, tanto en el hurto como en el robo se refieren a un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa objeto del delito desde el patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo, aunque no es preciso que el objeto material esté en poder del propietario, pudiendo estar en poder de otra persona, por el previo ejercicio de sus facultades por el dueño.

El desplazamiento físico en el que consiste la conducta típica, tiene que ser realizado por el sujeto activo, lo que no es igual a que esta persona tenga que tocar la cosa con su propia mano, el sujeto activo puede servirse de otras personas, de animales o de medios físicos, mecánicos o químicos, siempre que exista el desplazamiento físico y se pueda decir que ha sido gobernado por el sujeto activo. Así, por ejemplo, si se usan fuerzas naturales, como el magnetismo o la energía eólica, o si se utilizan animales, como pueden ser perros, amaestrados para que se apoderen de objetos, como pueden ser bolsos u otros efectos o cuando se usa a otras personas como instrumentos para la comisión del hecho.

Para que haya hurto y no robo es necesario que en la conducta que se acaba de describir no concurra violencia en las personas.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, la existencia del delito exige que el sujeto actúe con ánimo de lucro propio o ajeno, o como dice la ley, para sí o para un tercero. Este es un elemento subjetivo del tipo que debe ser abarcado por el dolo del sujeto activo. En el delito de hurto este concepto significa la voluntad del sujeto activo de obtener una ventaja o beneficio patrimonial para si mismo o para otra persona a través de la apropiación del objeto material, de su incorporación al patrimonio del sujeto activo o al patrimonio de la persona que quiere beneficiar. Es lo mismo que decir que el sujeto quiere comportarse con la cosa como dueño o que otra persona se comporte como dueño de la cosa. Por el contrario suele entenderse que el ánimo de un acreedor de hacerse pago, apoderándose de bienes del deudor, excluye el ánimo de lucro, al ser una finalidad de restituir la integridad de su patrimonio, indebidamente mantenida por el incumplimiento del deudor. La prueba del ánimo de lucro debe realizarse mediante presunciones, pues es un elemento interno, cuya existencia se debe derivar, según las reglas del razonamiento y experiencia, de los hechos externos presentes.

Respecto de las fases de ejecución del delito de hurto, este es un delito de resultado, que queda consumado con la producción del mismo, momento que es común al hurto y al robo. El delito se entenderá consumado, en cuando que el sujeto ha tomado o se ha apoderado de la cosa, cuando ha logrado tener una mínima disponibilidad sobre ella, es decir, cuando ha alcanzado la posibilidad de disponer de la cosa como dueño, cuando ha tenido la posibilidad de hacer con la cosa algo que habría podido hacer quien hubiera sido su dueño.

Existirá tentativa cuando el sujeto realice alguno de los actos necesarios para realizar el desplazamiento patrimonial pero no todos y esto ocurrirá, generalmente, cuando ni se llegue a tocar el objeto, o cuando quien lo ha tocado o cogido no se pueda decir que lo tiene. Igualmente habrá tentativa cuando el sujeto haya realizado todos los actos de ejecución pero no haya alcanzado el resultado, entendiendo por este la disponibilidad, lo que ocurrirá siempre que el sujeto haya logrado tener la cosa Y sea inmediatamente sorprendido, así como en los casos de persecución inmediata e ininterrumpida. Normalmente se acepta la consumación en los casos de ocultación y de disponibilidad parcial. (C.Pn. Comentado)”

 

CONDUCTA CONSUMADA AL LOGRAR EL DESAPODERAMIENTO Y DISPONIBILIDAD SOBRE LA COSA AUNQUE SEA MOMENTANEAMENTE

“Para el caso de autos, del análisis de toda la prueba desfilada en juicio, y valorada a el Juez A quo, se extrae, que si bien es cierto que el cable sustraído se encontró en las cercanías del lugar donde se detuvo al imputado pero dicho cable ya no estaba donde tenia que estar o por lo que el imputado hubiera sido capturado cuando comenzaba a cortar el cable, pero eso no sucedió salio de la esfera de protección al respecto; Según Sentencia de la Sala de lo Penal (Ref. 209-2-09- CAS-2006, de las diez horas con veinticinco minutos del diecinueve de julio de dos mil siete, dice: "... en la dinámica de los delitos contra el patrimonio pueden distinguirse varios estadios de ejecución como el iniciar la ejecución del delito sin llegar a apoderarse de la cosa en cuyo caso será en grado de tentativa, el apoderamiento material de la cosa sin que se de el desapoderamiento, lo que excluye la disponibilidad (...) la conducta siempre será tentada y el apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosa aunque sea momentánea, constituirá un delito consumado...". Y es que efectivamente el haber cortado el cable y haberlo separado y encontrado en otro lugar no donde necesariamente tendría que estar, esto es un desapoderamiento y por lo tanto es un delito consumado.”

 

AGRAVANTE REFERIDA A LOS  CABLES QUE PERTENECEN A LA INSTALACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO

“Por otra parte la agravación del delito, en el Art. 208 C.Pn., señala: "La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias agravantes que señala dicha disposición. (C.Pn. Comentado).

La agravante para el presente caso es la señalada en el numeral diez de la disposición citada, dicho numeral contiene dos diferentes agravaciones, ambas referidas al objeto material. La primera de ellas exige que pertenezca a la instalación de un servicio público, debiendo entenderse por tal todo el conjunto de cosas que sirva para la prestación de los servicios otorgados por el Estado, directamente o por concesión, a la sociedad, como los servicios de telecomunicaciones, agua, electricidad u otros. (C.Pn. Comentado).

3°) Durante la Vista Pública desfilo prueba en relación a la existencia del delito y a la culpabilidad del imputado, siendo esta la siguiente: La Representación Fiscal y Parte Querellante, ofrecieron y aportaron los siguientes elementos probatorios: TESTIMONIAL: de los agentes captores señores [...]; del testigo víctima señor […], como Representante Legal de la Empresa TELECOM, y del testigo Agente de Seguridad Privada señor [...] DOCUMENTAL: a) Acta de Captura en Flagrancia del Imputado, realizada por los Agentes Captores, b) Poder Especial, otorgada por CTE TELECOM PERSONAL, S. A DE C. V, a favor de […], c) diligencias de secuestro con referencia 05517-12-SOY-PNDV-1PA1, en la que consta el secuestro de quince metros de alambre coaxial dividido en seis partes de color negro, por parte de este mismo Juzgado, d) acta de inspección ocular en el lugar donde está ubicada la antena de transmisión de señal de telefonía, de la empresa CTE TELECOM, e) escritura de constitución de la sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S.A. DE C.V., con la cual se acredita la existencia legal de la sociedad víctima, certificación de la concesión del servicio público de telefonía otorgada por la superintendencia general de electricidad y comunicaciones SIGET, g) escritura pública de contrato de derecho de uso recíproco de espacio en infraestructura de telecomunicaciones, en donde consta el arrendamiento del inmueble donde se encuentra ubicada la antena de transmisión, h) VALÚO TÉCNICO, de los daños causados en la antena de transmisión lo cual asciende a: daños: un mil setecientos dólares ($1,700), reparación: setecientos sesenta dólares ($760.00), lucro cesante: setecientos dólares ($ 700.00), con un total global: tres mil ciento sesenta dólares ($3,160), y j) ÁLBUM FOTOGRÁFICO Y CROQUIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, con lo que se demuestra como quedo dañada la antena de transmisión. Por su parte la defensa no ofreció elementos probatorios.

4°) Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la Audiencia de Vista Pública, esta Cámara hace las valoraciones siguientes:

El único testigo de los hechos en sí, es el señor Agente de Seguridad Privada señor [...], cuyo testimonio ha de ser analizado a efecto de determinar si junto con los demás elementos aportados al juicio tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado [...], para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

No se ha acreditado ni alegado por la defensa de que exista por parte de la víctima algún interés de atribuirle al procesado hechos que éste no haya cometido, por lo cual para esta Cámara el testimonio del Licenciado […], en su calidad de Representante Legal de la Sociedad CTE TELECOM, es objetivamente creíble.-

Advierte está Cámara que los testigos presentados han sido persistentes en la incriminación contra el procesado sin contradicciones, ni ambigüedades en lo sustancial, ya que las declaraciones del testigo [...], y del Agente Captor [...], son enfáticos en cuanto a la captura del imputado, lo cual se relaciona con lo declarado por el señor […], en su calidad de Representante Legal de la victima Empresa CTE TELECOM, en cuanto al informe recibido respecto de la activación de la alarma de la Antena Bella Vista, y el posterior apersonamiento de agentes seguridad privada a las instalaciones de las antenas en donde fueron constatados los hechos.

En cuanto a la existencia de elementos de carácter objetivos que avalen lo dicho por los testigos, se encuentra: a) el secuestro de quince metros de alambre coaxial dividido en seis partes de color negro, y b) el acta de inspección ocular del lugar de los hechos, en la cual consta que la Antena que está protegida por muro perimetral de ladrillo de bloque siendo las paredes de unos tres metros de altura aproximadamente, con protección alambre reizor, el cual se encontraba cortado por la esquina de una pared, y asimismo se estableció que el cableado de la antena estaban conectados a un gabinete de la radio base de la antena, siendo esos cables, los que fueron cortados.

Con lo anterior se acredita que ha existido una sustracción por lo que estamos en presencia del delito de hurto, y por tratarse de cables que pertenecen a la instalación de un servicio público, se configura en el delito de hurto agravado.

Es necesario determinar el valor económico del cable sustraído en perjuicio de la Sociedad víctima, dado que para el delito de hurto se exige que el valor de la cosa hurtada debe ser mayor de doscientos colones, del mismo se deduce que el cable hurtado excede el valor de doscientos colones.

Sobre este punto, el recurrente argumenta: "en el presente proceso el elemento probatorio que acreditaría si estamos ante una falta o un delito nunca fue incorporado; por lo que la juzgadora debió en su fundamentación de la sentencia mencionar la ausencia de valúo para determinar una mejor calificación del hecho en concreto, si no que únicamente menciona en la prueba incorporada un valuó técnico provisto por la misma empresa quien tiene calidad de víctima y no por alguien ajeno al proceso en calidad de perito".

En el delito de hurto, la cosa mueble ajena deber tener valor económico, aunque éste es un requisito implícito, al ser el hurto un delito contra el patrimonio y requerir el tipo que la cosa tenga valor superior a los doscientos colones, y ser éste el criterio diferenciador de la falta de hurto del artículo 379. No se puede admitir como delito patrimonial la sustracción de un objeto carente de todo valor económico. Valor económico es valor de la cosa en mercado, en cambio de cosas o bienes, derive tal valor de aspectos materiales, como el estar hecha de oro, o de aspectos ideales, como el ser un papel dibujado por un artista famoso y cuyas obras tengan valor económico. (C.Pn. Comentado).-

Si bien es cierto que el Art. 226 Pr. Pn., establece que: "El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.", dicha disposición se limita a indicar que el Juez podrá ordenar operaciones técnicas convenientes, pudiendo obviamente las partes proponer pruebas para establecer el valor de un bien, con fines de tipificación delictiva.”

 

INNECESARIO EL VALÚO PERICIAL PARA DETERMINAR VALORES NOTORIOS QUE PUEDEN SER CALCULADOS POR EL JUZGADOR  SEGÚN SU PROPIO ENTENDIMIENTO

 

“Según Sentencia de la Sala de lo Penal (Ref. 1-CAS-2007. 22/06/2007), se establece: "...Pero, si no existe dicha prueba, puede ser suficiente la experiencia judicial, el valor evidente del bien o criterios semejantes de determinación del valor. Cabe señalar que se puede fijar el monto del perjuicio causado, por la manifestación del afectado o por la percepción directa y examen externo del objeto; no siendo obligatorio aplicar conocimientos científicos, o análisis complementarios para fundar o acreditar la exactitud del valor. La determinación de dicho extremo no necesariamente debe hacerse con prueba pericial, sino que también puede precisarse a partir de otro tipo de probanzas que, devengan idóneas para ello, como sucede en este caso respecto a la testimonial analizada por el tribunal. De lo expuesto, cabe concluir que no será necesaria la prueba pericial para determinar valores notorios, pudiendo él A quo calcular el importe de las cosas según su propio entendimiento. La realización del valúo pericial de un bien será obligatoria, cuando, por el tipo de bien, de que se trate, hagan falta los conocimientos técnicos o profesionales de un experto en la materia...".-

Sobre este punto cabe destacar que el testigo señor […], señalo en su declaración que al día siguiente de los hechos "se apersono con la policía y los técnicos de la empresa para hacer el valúo de los daños, siendo el daño del hurto de mil setecientos dólares por el costo de material y, de setecientos sesenta dólares por la reparación de los daños el tipo de cable hurtado cable coaxial.", lo cual fue incorporado como elemento probatorio mediante valúo técnico realizado por el señor Ing. […], el cual estima que el valor del cable hurtado asciende a un mil setecientos dólares por el costo de material.-

Es importante señalar que el Art. 175 Inc. 2° Pr. Pn., señala: "...los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente y deberán de ser valorados conforme a la reglas de la sana critica cuando correspondan.".-

Es así que de acuerdo a las reglas de la sana crítica resulta lógico concluir que la intensión de apoderamiento de los cables del tendido telefónico es una acción realizada con ánimo de lucro, ya que a través de la obtención del cobre (elemento de buen valor comercial) que contiene en su interior el alambre del tendido telefónico, es comercializado en forma ilícita, una vez que es sustraído del mismo.

Por las razones antes dichas está Cámara tiene por establecido la existencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 207, en relación con el Art. 208 N° 10 C.Pn., en perjuicio patrimonial de la Sociedad CTE TELECOM, y la participación en el mismo del imputado [...]

En razón de lo anterior está Cámara considera que el juicio de tipicidad construido por la Jueza A quo, al calificar como Hurto Agravado la conducta atribuida al imputado, es la correcta, pues dichos hechos se enmarcan en ese tipo penal, según se desglosa del texto de la sentencia, y como se ha señalado anteriormente. Por lo anterior, está Cámara considera procedente confirmar la sentencia recurrida.”