[IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD]
[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA HABILITADO PARA REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR DE EDAD AUN CUANDO NO EXISTEN INTERESES CONTRAPUESTOS]
"El objeto de la alzada se constriñe en determinar si la Procuradora
General de la República por si o sólo por, medio de sus delegados, tiene legitimación procesal para iniciar en nombre y representación de la niña […], proceso de impugnación de Maternidad y Paternidad, por carecer ésta de la necesaria madurez para entender la magnitud de la acción iniciada. En caso de estimar que está legitimado se revocará la interlocutoría apelada y se dictará la resolución que -corresponde; en caso contrarío, se confirmará la resolución recurrida.
Como consta en varios precedentes, entre ellos los citados por el apelante hemos manifestado sobre el ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes para el ejercicio de sus derechos, como lo establece el Art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: "Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención".
Desde la creación del Código de Familia y luego con la implementación del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en armonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, en 1989, se hizo palpable la necesidad de implementar un conjunto de principios de alcance universal para la protección de- los derechos de los niños. Uno de los cambios más significativos es, en palabras de Cillero Bruño, constituir una nueva concepción del niño y de sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado Esta nueva concepción se basa en el reconocimiento expreso del niño como sujeto de derechos, en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su incapacidad jurídica.
Esa última concepción es acogida por el Art. 1318 C.C. de 1860 que a la letra reza: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la Incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno sí fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos."
Dicho precepto estaba en consonancia con el Art. 26 C.C., reformado el 1° de octubre de 1994, que estipulaba "Llámese Infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos”. No obstante se permiten ciertos actos para el púber como por ejemplo otorgar testamento. Art. 1002 CC..
El Código de Familia, en su Art. 403 C.F., avanzando en los derechos de la niñez y adolescencia, estableció que todas las disposiciones que se opusieran a los contenidos en este Código quedaban derogadas.
La “doctrina de la protección integral del niño, niña y adolescente" sostenida por las Naciones Unidas; cuestionan y se apartan de la concepción sustentada en el Código Civil. Según la tendencia moderna de los especialistas en niñez y adolescencia, en virtud del principio de igualdad, toda persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, les reconocen y garantizan a los niños, niñas y adolescentes, capacidad procesal como también incipientemente lo hace el Código de Familia. En efecto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.NA) expresamente en su Art. 218 establece que: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, pueden intervenir en los procesos establecidos por la Ley por medio de sus representantes legales o en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ella Los adolescentes mayores de catorce años de edad también pueden comparecer por medio de apoderado que legalmente nombren. Sin embargo en algunos casos como el de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.
Nuestro Código de Familia, fue el primer intento a nivel nacional de recopilar en una sola legislación los derechos de los niños, niñas y adolescentes a partir del Art. 344, ya se incluía en algunos casos un reconocimiento, si bien no directamente de una capacidad procesal, a los mayores de 14 años, pero siempre intervenían, siendo representados por la madre, el padre, ambos o el Procurador General de la República o sus agentes, refiriéndose a la capacidad relativa a la autonomía progresiva de las facultades de los niños niñas y adolescentes, en el ejercicio de sus derechos. Podemos citar entre otros ejemplos los Arts. 223, específicamente en este caso, el ordinal 3° en que los progenitores, Art. 145 C.F., que reconoce a los menores adultos, hoy adolescentes, su capacidad de reconocer hijos; el Art. 228 C.F., en la administración de los bienes de una persona que ya hubiere cumplido los catorce años de edad, situación igualmente reconocida en el caso que el niño(a) y adolescente, esté sometido a tutela Art. 318 C.F..
Específicamente en cuanto al reconocimiento de la capacidad procesal, aun con escaso desarrollo, encontramos ejemplos en el Art. 19 inciso final C.F., cuando se menciona que las diligencias de disenso se iniciarán a pedimento del “menor” y en el Art. 204 L.Pr.F. cuando establece que el convenio y el poder para tramitar las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse por el mismo menor, esto obviamente porque por el matrimonio del menor de edad ha extinguido la autoridad parental Art. 239 ordinal 4° C.F..
Es decir, dentro de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante procesal, superada en alguna medida, por la L.E.P.I.N.A., vigente a partir del dieciséis de abril de dos mil diez, de reconocerle capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, al mayor de 14 años, no obstante, el Código de Familia también lo faculta para actuar directamente en el ejercicio de derechos personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República. Arts. 223 y 224 C. F.
Asimismo la L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que estipula: "Se garantiza a las niñas; niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:… c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente...”
El contenido del derecho a la identidad no se agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el establecimiento de relaciones familiares y otros; lo cual se acogía en el Art. 351 Nos. 3 y4 C.F. (ya derogado), el mismo ahora es robustecido en el Art. 73 LEPINA., que a la letra reza: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación, Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente.”
La legitimación procesal como sabemos es la facultad para actuar en el proceso ya sea como actor, demandado o tercero, la misma surge del interés o bien que se pretenda proteger, en ese sentido debemos determinar si la Procuradora General de la República es la funcionaria idónea para ejercer la representación de la niña, en virtud que existen intereses contrapuestos, tal como lo afirma el a quo.
El Juez, para declarar improponible la demanda no tomó en consideración lo dispuesto en el Art. 224 ord. 3° C.F. y el Art. 223 ord. 4º, según el cual se exceptúan de la representación legal de los padres, entre otros: 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar, por sí mismos. Pero,es precisamente con base a dicha disposición, en este caso que tendría legitimación la Procuradora General de la República.
En este punto cabe preguntamos entonces, si la filiación está clasificada como un derecho de la personalidad. Los derechos de la personalidad o derechos personalísimos son aquéllos inherentes a la persona, van muy ligados con derechos fundamentales, como la vida, la integridad física y psíquica.
Dentro de éstos encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la niñez, ya viene estatuido desde el Art. 34 Inc. 1° Cn., que dispone: “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo íntegral, para lo cual tendrán la protección del Estado. Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique (...)”
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 7.1 reconoce el derecho de identidad y sostiene “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir su nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." (Subrayado es nuestro).Por su parte el Art. 8.1 de la citada Convención estatuye: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, Incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas."
"Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
En la actual regulación de la L.E.P.I.N.A., el derecho a la identidad (Art. 73 y siguientes), está relacionado evidentemente al derecho del hijo a investigar su verdadera paternidad o maternidad (Arts. 139 C.F. y 78 L.E.P.I.N.A.). Y es que una forma de salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva que un niño no tenga correctamente establecida su identidad.
En definitiva, la decisión del juez se origina en que la solicitud refiere que la niña en comento, comparece por si sola, representada por un Defensor Público de Familia, considerándose por parte del juzgador que ésta no tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de impugnación de la paternidad; de ahí surge la duda que luego se responde el juzgador, concluyendo lógicamente que la niña por tener solo […] de edad, no tiene madurez, ni capacidad física para acudir de forma personal a la Procuraduría General de la República, a que se proteja su derecho a la identidad; en consecuencia declara improponible la demanda. Pero es de entender que el Defensor Público de Familia sí está facultado para actuar en nombre de la niña en referencia, ya que las atribuciones del Defensor Público de Familia (denominación que entró en vigencia con la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde diciembre de 2008), en sustitución del término Agente Auxiliar, actúa en representación del Procurador(a) General de la República, tal como lo expresa el Art. 38 de la L.O.P.G.R., que prescribe que: "Los Representantes del Procurador General tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su actuación es como si la hiciera el mismo Procurador General por lo cual si se requiere la intervención de ellos, lo harán en virtud de las funciones que corresponden al titular de la Institución." y siendo que para el juez a quo, en casos como el presente, la madre no puede representar a su hija o iniciar la acción, por existir intereses contrapuestos; ni la misma niña por falta de madurez, ni del Defensor Público por falta de legitimación procesal; el problema principal radica en la falta de capacidad procesal, por la edad […] que tiene la niña […] para solicitar auxilio a la Procuraduría, ante tal situación consideramos que es obvio que la niña por sí sola no pueda acudir a la instancia administrativa ni judicial, con ese razonamiento tendría que esperar que pasen trece años todavía para que ella por si sola lo pueda realizar, mientras tanto se vulneran sus derechos a vivir en familia, Art. 9 L.E.P.I.N.A. a tener una verdadera identidad y a conocer a sus verdaderos progenitores, entre otros, pues según el juzgador si no es ella misma, quien pida asistencia a la Procuraduría General de la República, no hay nadie más que pueda realizar la acción en su nombre. De tal suerte que no existe acceso a la justicia ni solución al problema de identidad, ya que la niña al ser rechazada por su madre biológica, se ve en la necesidad de que se impugne su filiación establecida fraudulentamente; de no tramitarse la impugnación estaría confinada a vivir institucionalizada por muchos años, pues probablemente las "personas que tienen interés en adoptarla, no podrían o querrían hacerlo hasta que ella tenga el uso de razón o madurez que el a quo espera; cerrándole la posibilidades de que se inicie el proceso pertinente, en el tiempo más breve posible, obligando a que la niña espere muchos años más para que se inicie la acción, lo que a todas luces constituye una verdadera negación o violación al derecho de real acceso a la justicia (Art. 51 L.E.P.I.N.A.) y al derecho a crecer en un ambiente en el que goce de una protección integral.
Es precisamente en estos casos en que la Procuraduría General de la República, a Instancia de cualquier interesado o de oficio puede actuar en defensa de los derechos de los niños y niñas, garantizando lo que mejor convenga a sus intereses, sin que sea preciso que la propia niña interesada se lo pida como lo disponen los Arts. 223 y 224 C.F., relacionado con el Art. 94 íncs. 1° y 3º LEPINA, que reiteradamente hemos citado en diferentes precedentes, ahora enfatizados en el Art. 219, lit. c) y 218 LEPINA. Este último artículo se refiere al menor de 14 años que puede ser representado directamente por el procurador.
En conclusión, es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el trámite correspondiente a la pretensión, teniendo al Licenciado [...] como representante judicial de la niña solicitante […].