APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES
DELITO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA CON EFECTOS PERMANENTES
“El delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, regulado en el Art. 245 del Código Penal, es un delito pluri-ofensivo por naturaleza, lesiona por un lado el bien jurídico del Erario Público, precisamente del Instituto de Asistencia Social y Seguridad del Estado o de Sindicatos, y por otro lado, lesiona el bien jurídico patrimonial de los empleados o trabajadores; bienes jurídicos que se encuentran vinculados a aspectos eminentemente supraindividuales, que les otorgan el carácter socioeconómico.
La disyuntiva en el presente caso radica en determinar si el delito que se está analizando es un delito permanente o un delito de consumación instantánea, ya que la fiscalía ha fundamentado su recurso de apelación con el pleno conocimiento que la acción penal iniciada mediante requerimiento fiscal en el año dos mil ocho estaba sujeta a normas de caducidad o prescripción, pero sostiene su pretensión basándose en que el delito que se le atribuye al procesado no prescribe con el paso del tiempo, ya que argumenta que en los delitos de omisión, la prescripción comienza con la desaparición del deber de actuar, y que en este caso dicho deber por parte del imputado subsiste. Al respecto, esta Cámara es del criterio siguiente:
Para resolver este caso, se procede analizar, en primer lugar, si existe unidad de acción o pluralidad de acciones. Al respecto se señala que la unidad de acción es un concepto jurídico y sólo es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal analizado.
En el presente caso, la acción realizada, a criterio de esta Cámara, tiene unidad típica, ya que el tipo penal está construido sobre la base de varias acciones: naturales, pudiendo sostenerse que se trata de un delito de varios actos, ya que el artículo
El Art. 12 del Código Penal, relativo al principio de Tiempo y Lugar de Realización del Hecho Punible, dice textualmente "El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida...". De este precepto se entiende que los delitos de omisión no por ello deben de considerarse permanentes; pues el artículo indica que deben considerarse de consumación instantánea; es decir, que se consideran realizadas en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
En atención a lo expuesto anteriormente,
REGLAS PARA
“Respecto a los delitos permanentes mencionados en el Art. 35 numeral 4° Pr. Pn. D., la doctrina y la jurisprudencia los definen como tipos dé conducta permanente, "aquellos en los cuales el comportamiento del agente se renueva de manera continua, permanente en el tiempo...", (página 402, Derecho Penal Parte General, Fernando Velásquez Velásquez), o bien como dice Fontan Balestra "son aquellos que permiten que el acto consumativo se prolongue en el tiempo. Del verbo legal resulta esa posibilidad. La expresión verbal con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e inevitablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse. De suerte que en cualquier momento de ese punto el delito se está consumando.". Siendo ejemplos claros de delitos permanentes, la privación de libertad y el secuestro, los cuales se continúan consumando mientras la víctima no recobre su libertad.
En consecuencia el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales se consumó desde la primera cuota laboral que fue retenida ilegalmente por el patrono hasta la última, ya que éste delito no admite la tentativa; por lo que fuese el delito que se imputa al procesado estaría sometido a las reglas de la prescripción de la acción penal contemplado en el Art. 34 Pr. Pn. D.”
COMPUTO PARA EL PLAZO DE
“El Art. 245 del Código Penal, desde el inicio del incumplimiento de algunas cuotas laborales ha sufrido variaciones que afectan la penalidad y su denominación. En ese orden de ideas, determinado el tiempo en que se cometió el hecho punible atribuido al procesado, habrá que atender en atención a la regulación y tipificación del delito (principio de legalidad) ese momento histórico, y poder determinar la ley sustantiva aplicable al caso concreto.
Con la entrada en vigencia del Código Penal actual el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, se tipificaba en el mismo la figura penal de RETENCION DE CUOTAS LABORALES regulada en el Art. 245 CP, que establecía: "El patrono que retuviere fondos, contribuciones, cotizaciones o cuentas de los trabajadores destinados lealmente al Estado o a instituciones de asistencia o seguridad social o sindical, durante tres períodos de los establecidos en
Por haberse clasificado al delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales como un delito de materialización instantánea con efectos permanentes no podemos separar el lapso de tiempo en que se cometió el mismo y dividir el delito por sus determinados momentos de consumación, ya que se trata de un único tipo penal; es decir, se trata de un solo delito cometido por varias acciones delictivas desarrolladas a lo largo de un lapso de tiempo determinado; por tanto, en concordancia con el principio expuesto anteriormente, aplicaremos únicamente la disposición que contenía una pena de prisión incrementada de dos a cuatro años de prisión en comparación a los días multa; por cuanto, la fecha de consumación del delito fue en el mes mayo de dos mil cuatro, y la norma aplicable al caso concreto, es la que tenía vigencia al momento de materialización del mismo.
Lo anterior es importante para poder determinar si ha operado a la fecha la prescripción de la acción penal. El legislador, contempla la hipótesis de la figura de la prescripción de la acción penal, dispuesta en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1° del Pr Pn. D.; así como su consecuencia inmediata una vez comprobada su procedencia que derivada en la extinción de la acción penal, tal y como se expresa en el art. 31 N° 4° Pr Pn D., lo que genera una terminación anormal del procedimiento, siendo procedente dictar en tal caso el Sobreseimiento Definitivo, contemplado en el art. 308 N° 4° Pr. Pn. D.; sobreseimiento fundamento de la resolución objeto de apelación. El Art. 34 Pr. Pn. D., establece en su numeral primero que la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años....".
Analizado lo expuesto anteriormente y considerando lo procedente a confirmar la prescripción de la acción penal, es necesario establecer, que una vez determinada la existencia de los parámetros que dan operatividad a la misma (prescripción), para en el caso de autos, realizar el cómputo de la misma, tornando en cuenta que se trata de un delito, que atendiendo a su naturaleza y clasificación por su realización, encaja en los delitos adecuados en la categoría de delitos consumados con efectos permanentes, cuya pena para el tiempo de la comisión de éste, estaba comprendido entre los dos y cuatro años de prisión, puesto que fue cometido por el imputado durante un lapso continuo comprendido entre los meses de diciembre de dos mil dos hasta el mes de mayo de dos mil cuatro, materializándose en cada omisión delictiva el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales por la unidad de acción que existe en las diversidad de acciones u omisiones delictivas que se explicó anteriormente.
En relación al momento para iniciar el cómputo de la prescripción, el Art. 35 en su numeral 1° Pr. Pn. D. establece: "El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación.....". En consecuencia, la acción penal en el presente caso prescribiría en cuatro años, contados a partir del mes de mayo de dos mil cuatro, fecha en que se cometió la última omisión delictuosa por el patrono, la cual concluiría en el mes de mayo de dos mil ocho, fecha limite que tendría el Ministerio Público Fiscal para promover la acción penal.”
OPERA
“En ese sentido,
PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE
“Por otro lado, este Tribunal de alzada considera que
En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento definitivo, es procedente en el presente caso, tal y como fue decretado por el Juez A quo, preceptuado en el numeral cuarto del Art. 308 numeral cuarto Procesal Penal derogado, que dice: "El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:...4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada"; en razón de lo establecido en el Art. 31 numeral 4° Pr. Pn. derogado, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción; siendo consecuentemente en el presente caso por las razones y motivos expuestos, para este Tribunal de Apelaciones, confirmar el fallo pronunciado por el Juez A quo.”