APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES

 

DELITO  DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA CON EFECTOS PERMANENTES

 

“El delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, regulado en el Art. 245 del Código Penal, es un delito pluri-ofensivo por naturaleza, lesiona por un lado el bien jurídico del Erario Público, precisamente del Instituto de Asistencia Social y Seguridad del Estado o de Sindicatos, y por otro lado, lesiona el bien jurídico patrimonial de los empleados o trabajadores; bienes jurídicos que se encuentran vinculados a aspectos eminentemente supraindividuales, que les otorgan el carácter socioeconómico.

La disyuntiva en el presente caso radica en determinar si el delito que se está analizando es un delito permanente o un delito de consumación instantánea, ya que la fiscalía ha fundamentado su recurso de apelación con el pleno conocimiento que la acción penal iniciada mediante requerimiento fiscal en el año dos mil ocho estaba sujeta a normas de caducidad o prescripción, pero sostiene su pretensión basándose en que el delito que se le atribuye al procesado no prescribe con el paso del tiempo, ya que argumenta que en los delitos de omisión, la prescripción comienza con la desaparición del deber de actuar, y que en este caso dicho deber por parte del imputado subsiste. Al respecto, esta Cámara es del criterio siguiente:

Para resolver este caso, se procede analizar, en primer lugar, si existe unidad de acción o pluralidad de acciones. Al respecto se señala que la unidad de acción es un concepto jurídico y sólo es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal analizado.

En el presente caso, la acción realizada, a criterio de esta Cámara, tiene unidad típica, ya que el tipo penal está construido sobre la base de varias acciones: naturales, pudiendo sostenerse que se trata de un delito de varios actos, ya que el artículo 245 C. Pn., en su inciso segundo establece que para la fijación de la sanción, el Juez tornará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas. Por lo tanto, las omisiones realizadas al retener las cuotas laborales constituyen una sola acción y realiza con ello un solo tipo penal.

El Art. 12 del Código Penal, relativo al principio de Tiempo y Lugar de Realización del Hecho Punible, dice textualmente "El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida...". De este precepto se entiende que los delitos de omisión no por ello deben de considerarse permanentes; pues el artículo indica que deben considerarse de consumación instantánea; es decir, que se consideran realizadas en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

En atención a lo expuesto anteriormente, la Cámara considera al delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, como un delito CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA CON EFECTOS PERMANENTES; por cuanto la retención o apropiación de cuotas laborales se da durante un lapso de tiempo determinado, constituyéndose en una diversidad o pluralidad de acciones u omisiones características del tipo penal, que derivan en una sola y única acción típica, con efectos permanentes en el tiempo, sin que se origine de las mismas un concurso de delitos. Así mismo habrá que aclarar, que si bien es cierto sus efectos tienen permanencia en el tiempo, por cuanto aún subsiste la violación del derecho (lesión del bien jurídico); es decir, la mora en concepto de cuotas laborales retenidas; de ninguna manera puede considerarse que porque el bien jurídico lesionado no se restableció y sus efectos lesivos permanecieron en el tiempo hasta la fecha, no opere la figura de la prescripción de la acción penal; ya que fuera desproporcional el castigo que se pretende con la pena en este tipo de delitos al anular la figura de la prescripción de la acción penal, que garantiza el fiel cumplimiento del principios de certeza o seguridad jurídica y legalidad a favor del procesado; ejemplo de otros delitos de mayor gravedad al que es objeto de este proceso, también se consideran delitos de consumación instantánea, como el homicidio o las lesiones, cuyos efectos permanecen en el tiempo.”

 

REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

“Respecto a los delitos permanentes mencionados en el Art. 35 numeral 4° Pr. Pn. D., la doctrina y la jurisprudencia los definen como tipos dé conducta permanente, "aquellos en los cuales el comportamiento del agente se renueva de manera continua, permanente en el tiempo...", (página 402, Derecho Penal Parte General, Fernando Velásquez Velásquez), o bien como dice Fontan Balestra "son aquellos que permiten que el acto consumativo se prolongue en el tiempo. Del verbo legal resulta esa posibilidad. La expresión verbal con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e inevitablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse. De suerte que en cualquier momento de ese punto el delito se está consumando.". Siendo ejemplos claros de delitos permanentes, la privación de libertad y el secuestro, los cuales se continúan consumando mientras la víctima no recobre su libertad.

En consecuencia el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales se consumó desde la primera cuota laboral que fue retenida ilegalmente por el patrono hasta la última, ya que éste delito no admite la tentativa; por lo que fuese el delito que se imputa al procesado estaría sometido a las reglas de la prescripción de la acción penal contemplado en el Art. 34 Pr. Pn. D.”

 

COMPUTO PARA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ LA ÚLTIMA OMISIÓN DELICTUOSA POR EL PATRONO

 

“El Art. 245 del Código Penal, desde el inicio del incumplimiento de algunas cuotas laborales ha sufrido variaciones que afectan la penalidad y su denominación. En ese orden de ideas, determinado el tiempo en que se cometió el hecho punible atribuido al procesado, habrá que atender en atención a la regulación y tipificación del delito (principio de legalidad) ese momento histórico, y poder determinar la ley sustantiva aplicable al caso concreto.

Con la entrada en vigencia del Código Penal actual el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, se tipificaba en el mismo la figura penal de RETENCION DE CUOTAS LABORALES regulada en el Art. 245 CP, que establecía: "El patrono que retuviere fondos, contribuciones, cotizaciones o cuentas de los trabajadores destinados lealmente al Estado o a instituciones de asistencia o seguridad social o sindical, durante tres períodos de los establecidos en la Ley respectiva, será sancionado con multa de cien a trescientos día multa"; disposición legal que fue reformada por Decreto Legislativo número 131, del dieciocho de septiembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial numero 11 tomo 362 de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, en el sentido siguiente: "Art. 245 CP APROPIACION O RETENCION DE CUOTAS LABORALES. El empleador o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare de fondos, contribuciones, cotizaciones o cuotas de trabajadores destinadas legalmente al Estado o instituciones de asistencia o seguridad social o sindical o nos ingresare en tales instituciones en el plazo determinado por la ley correspondiente, será sancionado con prisión de dos cuatro años.".

Por haberse clasificado al delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales como un delito de materialización instantánea con efectos permanentes no podemos separar el lapso de tiempo en que se cometió el mismo y dividir el delito por sus determinados momentos de consumación, ya que se trata de un único tipo penal; es decir, se trata de un solo delito cometido por varias acciones delictivas desarrolladas a lo largo de un lapso de tiempo determinado; por tanto, en concordancia con el principio expuesto anteriormente, aplicaremos únicamente la disposición que contenía una pena de prisión incrementada de dos a cuatro años de prisión en comparación a los días multa; por cuanto, la fecha de consumación del delito fue en el mes mayo de dos mil cuatro, y la norma aplicable al caso concreto, es la que tenía vigencia al momento de materialización del mismo.

Lo anterior es importante para poder determinar si ha operado a la fecha la prescripción de la acción penal. El legislador, contempla la hipótesis de la figura de la prescripción de la acción penal, dispuesta en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1° del Pr Pn. D.; así como su consecuencia inmediata una vez comprobada su procedencia que derivada en la extinción de la acción penal, tal y como se expresa en el art. 31 N° 4° Pr Pn D., lo que genera una terminación anormal del procedimiento, siendo procedente dictar en tal caso el Sobreseimiento Definitivo, contemplado en el art. 308 N° 4° Pr. Pn. D.; sobreseimiento fundamento de la resolución objeto de apelación. El Art. 34 Pr. Pn. D., establece en su numeral primero que la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años....".

Analizado lo expuesto anteriormente y considerando lo procedente a confirmar la prescripción de la acción penal, es necesario establecer, que una vez determinada la existencia de los parámetros que dan operatividad a la misma (prescripción), para en el caso de autos, realizar el cómputo de la misma, tornando en cuenta que se trata de un delito, que atendiendo a su naturaleza y clasificación por su realización, encaja en los delitos adecuados en la categoría de delitos consumados con efectos permanentes, cuya pena para el tiempo de la comisión de éste, estaba comprendido entre los dos y cuatro años de prisión, puesto que fue cometido por el imputado durante un lapso continuo comprendido entre los meses de diciembre de dos mil dos hasta el mes de mayo de dos mil cuatro, materializándose en cada omisión delictiva el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales por la unidad de acción que existe en las diversidad de acciones u omisiones delictivas que se explicó anteriormente.

En relación al momento para iniciar el cómputo de la prescripción, el Art. 35 en su numeral 1° Pr. Pn. D. establece: "El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación.....". En consecuencia, la acción penal en el presente caso prescribiría en cuatro años, contados a partir del mes de mayo de dos mil cuatro, fecha en que se cometió la última omisión delictuosa por el patrono, la cual concluiría en el mes de mayo de dos mil ocho, fecha limite que tendría el Ministerio Público Fiscal para promover la acción penal.”

 

OPERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SI AL MOMENTO DE PRESENTAR REQUERIMIENTO YA HAN PASADO MÁS DE CUATRO AÑOS QUE ES LA PENA MÁXIMA PARA EL DELITO

 

“En ese sentido, la Constitución de la República establece en el Artículo 193 numeral cuarto, en cuanto a las atribuciones del Fiscal General de la República, que a éste corresponde exclusivamente promover la acción penal de oficio o a petición de parte. En el caso subjudice que se analiza, la denuncia interpuesta en sede fiscal, por la Licenciada […]en su calidad de Apoderada General Judicial del Institutito Salvadoreño del Seguro Social, de fecha […], quien en su escrito, además de atribuirle al imputado […], la apropiación o retención de cuotas laborales, presentó y puso a disposición del Ministerio Público Fiscal, los documentos necesarios que fundaran la acusación en su contra por el delito respectivo, entre ellos las cantidades reclamadas que equivalen a la suma total de […], cantidad de dinero que fue acumulada y retenida durante los años dos mil dos y dos mil cuatro, específicamente entre los meses […] así mismo se presentó a la representación fiscal en su oportunidad el documento que comprueba la relación y calidad de patrono del referido imputado con el ISSS y su obligación de enviar los descuentos hechos en los salarios de sus trabajadores y demás cotizaciones a la entidad agraviada. Esto permite inferir a este Tribunal, que al momento de interponer la denuncia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, desde la comisión del hecho había transcurrido un poco más de un año, lo que proporcionaba a la fiscalía el tiempo suficiente para iniciar la investigación en contra del imputado, y el período para el cómputo de la prescripción obligaba a la representación fiscal a iniciar su acción penal antes del mes de mayo de dos mil ocho. Con base a lo anterior, debemos de tomar en cuenta también que el Artículo 235 Pr. Pn. D., establece en su texto legal que la Fiscalía al recibir una denuncia, formulará requerimiento fiscal, para el caso en que el imputado no se encuentre detenido, en el menor tiempo posible. Si bien es cierto la ley no específica ni señala un plazo determinado, establece un tiempo prudencial, que ha criterio de este Tribunal debió de ser aquel sujeto a la prescripción de la acción penal; es decir, que no excediera los cuatro años. Sin embargo por imprudencia, negligencia o cualquier otra razón, el Ministerio Público Fiscal, presentó el Requerimiento Fiscal ante el Juez […] de Paz de esta ciudad, hasta el día trece de noviembre de dos mil ocho; con lo cual y ha interpretación de este Tribunal se tiene por ejercida la acción penal. La doctrina define al derecho de acción, como aquella facultad que tiene toda persona con capacidad jurídica y procesal para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional del Estado y satisfacer sus pretensiones. Con base a lo anterior, desde la fecha de la última omisión delictiva a la de interposición del requerimiento respetivo, ya han pasado más de cuatro años; es decir, la acción penal había prescrito al momento en que fue interpuesto el requerimiento fiscal por el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales en contra del referido imputado, razón por la cual ni siquiera debió de dársele tramite a la pretensión contenida en el mismo; y por el contrario debió de sobreseerse definitivamente al imputado en aquel momento; considerando por tanto esta Cámara, que ha operado plenamente la prescripción de la acción penal en el presente caso, según art. 34 numeral 1 Pr. Pn. D. Así mismo, cabe aclarar, que la denuncia interpuesta en sede fiscal no es más que un hecho administrativo que no genera ningún tipo de consecuencia jurídica penal en contra del referido encartado, anulando la posibilidad de algún tipo de interrupción del plazo de la prescripción.”

 

PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

 

“Por otro lado, este Tribunal de alzada considera que la Constitución en el artículo 11, acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada; además debemos recordar que dentro de las finalidades de la prescripción de la acción penal se encuentran, la de garantizar al encartado que no se le procese durante un tiempo indefinido, lo .que atentaría contra de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento definitivo, es procedente en el presente caso, tal y como fue decretado por el Juez A quo, preceptuado en el numeral cuarto del Art. 308 numeral cuarto Procesal Penal derogado, que dice: "El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:...4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada"; en razón de lo establecido en el Art. 31 numeral 4° Pr. Pn. derogado, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción; siendo consecuentemente en el presente caso por las razones y motivos expuestos, para este Tribunal de Apelaciones, confirmar el fallo pronunciado por el Juez A quo.”