VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

“Del análisis de los hechos punibles antes enunciados, se puede concluir que el delito de “Violación en Menor e Incapaz”, tipificado y sancionado en el artículo 159 Pn., es un ilícito penal complejo; es decir, que contempla acciones u omisiones por medio de las cuales se vulneran distintos bienes jurídicos protegidos por la norma, como en el presente caso, que se vulneró “El Pudor”, “La Libertad Sexual”, “La Integridad y Autonomía Personal”; siendo por ello, que dicho ilícito penal absorbe las conductas tipificadas y sancionadas por el delito de “Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos”, artículo 169-A Pn.; ya que, los actos sexuales o eróticos comprendidos por el último hecho punible quedan comprendidos dentro del primer delito; porque, cualquier hecho de naturaleza sexual que la menor víctima realizara forma parte de los actos de ejecución que culminan con la violación; debiéndose de tener en cuenta, además, que la víctima, no puede ejercer libremente su consentimiento, debido a que no tiene la suficiente capacidad para evaluar o valorar las consecuencias de sus actos, por su falta de madurez intelectiva por su edad, no teniendo por ello, relevancia penal, el consentimiento otorgado por dicha persona, al momento de recibir las cantidades de dinero que el procesado le daba para que ejecutara los actos de naturaleza sexual que terminaban con el acceso carnal (violación); por lo tanto, es aplicable el numeral tercero del artículo 7 del Código Penal; y consecuentemente, los hechos punibles investigados se califican definitivamente como “Violación en Menor e Incapaz”.

 

ADECUACIÓN DE LA PENA

 

"Según lo disponen las normas relacionadas en el párrafo anterior, la sanción aplicable oscila entre CATORCE y VEINTE años de prisión, pero debe tomarse en cuenta la regla de penalidad para el delito continuado.-

Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 62, 63, y 64 del Código Penal, haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta del procesado, se ha afectado en su totalidad, el bien jurídico protegido LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MENOR VÍCTIMA; b) Dada la naturaleza del delito investigado, los motivos que impulsaron al encausado son lúdicos, es decir, satisfacción sexual; c) Se infiere que el imputado […], tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho, por ser mayor de edad, lo que hace suponer que tiene la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; y d) tal y como lo menciona en su sentencia la Jueza A-quo se ha acreditado legalmente la circunstancia genérica agravante regulada en el numeral 10) del artículo 30 del Código Penal; ya que, algunas acciones delictivas se ejecutaron en la morada de la víctima, sin que ella provocara el suceso.-

Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente confirmar la condena principal de prisión de VEINTE años, pronunciada en contra del imputado […], por el delito de “VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ”, bajo la modalidad de delito continuado, tipificado y sancionado en el artículo 159 en relación con el 72 del Código Penal, en perjuicio de La Libertad Sexual de la menor víctima […], así como la condena a las penas accesorias de ley correspondientes.-

Por las razones antes apuntadas REVOCASE la pena principal de prisión de seis años impuesta en contra del imputado […] por el delito de “Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos”

 

CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL

 

"De conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

Regulando el artículo 42 Pr.Pn., que la acción civil de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.-

En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil debe señalarse, que el Ministerio Público ejerció dicha acción mediante el Requerimiento Fiscal; ya que, consideró que era procedente la misma, debido a que, el hecho punible investigado ha causado un daño en la persona directamente perjudicada por el mismo; circunstancia, por la cual consideran los Suscritos procedente confirmar, LA CONDENA CIVIL del imputado […]"