VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL
“Del análisis de los hechos punibles antes enunciados, se puede concluir que el delito de “Violación en Menor e Incapaz”, tipificado y sancionado en el artículo 159 Pn., es un ilícito penal complejo; es decir, que contempla acciones u omisiones por medio de las cuales se vulneran distintos bienes jurídicos protegidos por la norma, como en el presente caso, que se vulneró “El Pudor”, “
ADECUACIÓN DE
"Según lo disponen las normas relacionadas en el párrafo anterior, la sanción aplicable oscila entre CATORCE y VEINTE años de prisión, pero debe tomarse en cuenta la regla de penalidad para el delito continuado.-
Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 62, 63, y 64 del Código Penal, haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta del procesado, se ha afectado en su totalidad, el bien jurídico protegido
Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente confirmar la condena principal de prisión de VEINTE años, pronunciada en contra del imputado […], por el delito de “VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ”, bajo la modalidad de delito continuado, tipificado y sancionado en el artículo 159 en relación con el 72 del Código Penal, en perjuicio de
Por las razones antes apuntadas REVOCASE la pena principal de prisión de seis años impuesta en contra del imputado […] por el delito de “Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos”
CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL
"De conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.
Regulando el artículo 42 Pr.Pn., que la acción civil de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.-
En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil debe señalarse, que el Ministerio Público ejerció dicha acción mediante el Requerimiento Fiscal; ya que, consideró que era procedente la misma, debido a que, el hecho punible investigado ha causado un daño en la persona directamente perjudicada por el mismo; circunstancia, por la cual consideran los Suscritos procedente confirmar,