FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

CORRECTA CUANDO LA PLATAFORMA FÁCTICA SE MANTIENE INALTERABLE EN LA ACUSACIÓN, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA

"Como punto previo debe mencionarse que existe una pluralidad de partes recurrentes, quienes alzan su queja casacional de acuerdo a los intereses que les asisten, planteando así diversos motivos de forma y de fondo; verbigracia el procesado recurrente solicita se examine a fundamentación de la sentencia en tanto que la considera insuficiente e ilegítima; requiere además el examen de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, por considerar que ha sido transgredida. Por su parte, los defensores, particulares y públicos, denuncian la insuficiente motivación respecto de los diversos casos sometidos a conocimiento. No obstante esta amplitud de reclamos, la pretensión de la totalidad de los impugnantes versa sobre un denominador común, cual es, denunciar la fundamentación analítica de la sentencia respecto de los casos identificados como UNO, DOS, CUATRO, SIETE, NUEVE, ONCE Y CATORCE, en tanto que se considera construida en contravención a las reglas de la sana crítica, específicamente, los principios de derivación y razón suficiente.

En ese entendimiento, para el presente caso, con la finalidad de guardar la claridad, coherencia y orden lógico, se iniciará dando respuesta al vicio que se encuentra regulado en el Art. 359 del Código Procesal Penal, es decir, se examinará en primer término si ciertamente ha existido trasgresión al Principio de Congruencia, y en definitiva al derecho de defensa del imputado, ya que la "sentencia no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio".

Una vez resuelto este escollo, se procederá al estudio de la reiterada denuncia respecto del vicio contenido en el Art. 362 núm. 4° del Código Procesal Penal; es decir, se analizará de forma individual la fundamentación analítica efectuada por el A-Quo respecto de los siguientes delitos: Robo Agravado en perjuicio de [...]; Robo Agravado en perjuicio de [...]; ROBO AGRAVADO en perjuicio de [...]; ROBO AGRAVADO en perjuicio de [...]; Robo Agravado en perjuicio de [...]; Robo Agravado en perjuicio de [...]; Robo Agravado Imperfecto en perjuicio de [...]; y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.

Es oportuno aclarar a todos los casacionistas, que las supuestas incoherencias en que incurrió el testigo [...] -y cuya crítica forma amplia parte de los escritos- no constituirán objeto de análisis por parte de esta Sala, en tanto que, el contenido de la declaración ya fue sometido a examen por parte del Tribunal encargado, quien resolvió otorgar credibilidad a sus afirmaciones. De tal forma, la pretensión tendente a que Casación efectúe un nuevo examen de valor que se acordó en su momento oportuno a cada prueba, es incorrecta pues recuérdese que tal atribución es de exclusiva competencia del sentenciador, frente al cual se concretizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración de la prueba; en cambio, sí corresponde a este Tribunal el análisis del iter lógico por el cual se acordó credibilidad a las mismas, punto que no ha sido sometido desde ninguna óptica a observación, pues precisamente a este Tribunal por dispositivo legal compete controlar si la fundamentación analítica para el caso concreto, es respetuosa de las reglas de la sana crítica, y además que dicha argumentación sea clara, expresa y completa.

Se procede en estos términos, a dar respuesta al primer motivo de casación por la forma, alegado por el señor [...], referente a la "Violación al Principio de Congruencia entre Acusación y Sentencia, y con ello la garantía de inviolabilidad de la defensa". A criterio del recurrente, este vicio ocurre toda vez que la sentencia "ha tenido por acreditados hechos que no se encuentran contemplados en aquellos respecto de los que su persona ha sido acusada." [...]

En relación al reclamo formulado, es conveniente mencionar como punto de partida que los hechos conformadores de la decisión judicial no pueden ser alterados según los términos bajo los cuales ha sido desarrollada la hipótesis acusatoria y reafirmados en el auto de apertura a juicio o estar basados en otros distintos por los cuales se acusó al imputado, pues necesariamente debe existir una correlación clara entre el objeto de la acusación y la conclusión contenida en la sentencia. Ello es así porque se pretende evitar que la plataforma fáctica contenga elementos sorpresivos, es decir, hechos que no hayan sido objeto de debate y respecto de los cuales el procesado no haya tenido la oportunidad de defenderse. Resulta así que el sentenciador en términos generales se encuentra limitado sustancialmente al factum descrito en la acusación, siendo la única notable excepción, la ampliación de la acusación fiscal toda vez que no provoque un menoscabo al derecho de defensa del imputado.

Sobre este particular, resulta conveniente retomar la siguiente exposición doctrinaria, que es compartida por esta Sala y literalmente consigna: "Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento (...) La voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material."

De tal forma, en la acusación debe estar precisada tanto de manera fáctica como jurídica, la conducta por la que se va a juzgar al imputado; y la sentencia se ceñirá de acuerdo a los hechos que han sido individualizados, así como a la denominación jurídica otorgada, la cual por dispositivo legal puede ser modificada por los jueces que dicten la respectiva sentencia definitiva, entendiendo esta posibilidad de modificación no en cuanto al género del delito, sino que el sentenciador puede realizar los ajustes que considere necesarios toda vez que no contraríe el marco fáctico esencial fijado, ni condene por un delito heterogéneo. Desde esta perspectiva, ocurre la falta de coherencia entre las circunstancias fácticas contenidas en la acusación y la sentencia, cuando acusándose por uno cargo específico, se agrega otro por el que no se acusó o se dejen de incluir cargos imputados, existiendo en el primero de los casos incongruencia por inclusión, y en el segundo, incongruencia por omisión. Y como último supuesto de incoherencia, figura aquel caso cuando se acusa por unos cargos pero se condenan por otros completamente diversos.

Ahora bien, en tanto que la congruencia de los hechos supone que durante el proceso acusatorio se observe una estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas propuestas por la Fiscalía General de la República dentro de su dictamen acusatorio y los hechos acreditados dentro de la sentencia -ya que sobre el cuadro fáctico incide la actividad de defensa y la proposición de prueba- se torna indispensable a efecto de verificar si existe la alegada incongruencia, cotejar el dictamen acusatorio y el fallo cuestionado, para establecer las supuestas diferencias y el distanciamiento que existe entre una y otra. Recuérdese nuevamente, es la acusación la que establece no solamente el perímetro dentro del cual el juicio ha de ser construido, sino también es un instrumento para el señalamiento de los cargos por los cuales se va a juzgar al imputado, y finalmente permite ejercer en debida forma el derecho a la defensa.

Así, al verificar los autos, se advierte que a [...], figura el dictamen acusatorio fiscal, en el cual según el literal A), se consignan los primeros hechos acusados, atinentes al delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de [...]. Aquí, constan de manera detallada no sólo los actos ejecutivos punibles respecto del referido delito, sino también los preparatorios, es decir, las diversas reuniones de planificación o de mera preparación, que para el caso de autos han sido ubicadas hasta con un mes de anterioridad a la comisión del delito. Al respecto, debe decirse que un hecho punible, recorre el transito que comprende desde el momento en que se concibe la idea de su comisión hasta la consumación; así pues, los actos previos, también denominados meramente preparatorios, no encajan en la definición de formas de ejecución punible, pues éstas corresponden únicamente a la consumación y la tentativa -ejecución imperfecta-, debe aclararse que no se está ante la figura de conspiración, proposición o provocación, actos preparatorios que efectivamente poseen relevancia penal. Al margen de esta peculiaridad, sí puede indicarse que, con carácter general, nuestro sistema punitivo rechaza el castigo de la fase preparatoria y que circunscribe la punibilidad a la fase de ejecución.

Luego, el Tribunal de mérito ha consignado dentro de su pronunciamiento, el título "HECHOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL", que de manera individual expone las circunstancias fácticas respecto de los diversos casos de Robo Agravado, Hurto Agravado y Agrupaciones Ilícitas, que conforman el presente caso. Concretamente, a [...], se ha expuesto: "HECHOS PROBADOS EN EL CASO NÚMER UNO: ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO PATRIMONIAL DEL [...]", los cuales establecen las circunstancias de modo, tiempo y ubicación temporal sobre cómo se produjeron los hechos al momento de su consumación, de igual forma, describe de manera coincidente con la acusación, la distribución de funciones entre los partícipes, la ubicación espacial de éstos, los encargados de "neutralizar" a los agentes de seguridad de la referida compañía, quién sería el encargado de tomar la bolsa de dinero e incluso, el intercambio de disparos que acompañó a la perpetración del hecho, así como el lugar de la repartición del dinero y la cantidad que correspondería a cada uno por su participación.

Según lo expuesto, resulta que la plataforma fáctica se ha mantenido inalterable en la secuencia dictamen acusatorio, auto de apertura a juicio y sentencia, es decir, no han sido incluidas circunstancias fácticas diversas de las inicialmente expuestas. Por el contrario, el fundamento de hecho tampoco ha sido alterado de forma arbitraria o grotesca que provoque una vulneración al derecho de defensa de los imputados.

De acuerdo a lo señalado, no es correcto afirmar que existe el vicio de incongruencia de los eventos en la sentencia que actualmente se impugna, pues la motivación fáctica o la justificación por parte del tribunal sentenciador respecto de cuáles hechos ha tenido como positivamente demostrados de conformidad con los elementos probatorios introducidos legalmente al juicio, no difiere de la hipótesis acusatoria original. De tal forma, que no existe quebranto al artículo 359 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, señala el recurrente que el cuadro fáctico ha sido alterado en el caso número SIETE, correspondiente al ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial del [...], circunstancia que de igual forma, mutiló su derecho a la defensa.

Al respecto, es necesario destacar, de nueva cuenta, que la congruencia procesal, supone que debe existir correspondencia respecto del acontecimiento histórico, esto es, de las circunstancias de lugar y de tiempo, en la secuencia procesal acusación, auto de apertura a juicio y sentencia. Tal concordancia ha sido diseñada legalmente, no solamente con la finalidad principal que el imputado no se vea menoscabado en el correcto ejercicio de su derecho de defensa en la medida que conozca ciertamente el contenido fáctico que le es atribuido; sino también posibilita la contradicción entre partes. Entonces, en el juicio deben ser respetados los hechos que son consignados por la acusación fiscal, ya que sobre éstos recae una calificación jurídica concreta a la que corresponde una pena que recaerá en la persona imputada.

Si los anteriores conocimientos son aplicados al caso de autos, se advierte que efectivamente en el dictamen acusatorio fueron consignados los hechos objetos del debate, según consta a [...], dándose detalles sobre el lugar y fecha del robo, de qué manera se obtuvo la información respecto del cajero automático, la distribución de funciones, forma de operar de los imputados, los individuos que activamente participarían y el detalle concreto respecto de la forma de comisión del hecho. Al confrontar esta relación circunstanciada con los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, consignados a partir de [...], se advierte que no ha existido una alteración de los mismos o una supresión que provoque inobservancia al derecho de defensa del imputado, ni tampoco la ruptura a la congruencia que debe existir entre el dictamen acusatorio, auto de apertura a juicio y sentencia. Si bien es cierto, que dentro de las situaciones contenidas dentro del fallo condenatorio no figuran las reuniones preparatorias en las que supuestamente el vigilante del centro comercial advirtió a los imputados sobre las horas más favorables para la comisión del delito, es necesario recalcar que esta particularidad no conforma una grave alteración a los hechos, sino que a partir de los elementos probatorios incorporados por las partes procesales, no existió un sustento robusto que acreditara con certeza positiva los supuestos acuerdos previos a la comisión del Robo, ya que el resultado de toda la masa probatoria se decantó por establecer el hecho y sus circunstancias.

De tal forma, al existir una concordancia entre los hechos acusados y los acreditados, de ninguna manera puede aducirse que ha existido quebranto al derecho de defensa y mucho menos, al Debido Proceso. Por tal razón, procede no dar lugar razón al recurrente respecto de este defecto interpuesto, debiendo mantenerse firme la sentencia, por no encontrarse afectada, hasta este momento, de ningún defecto."

 

ELEMENTOS

 

 "Una vez superado el examen de congruencia entre el dictamen acusatorio y la sentencia, corresponde dar respuesta al siguiente defecto que por parte de los defensores es atribuido a la decisión, ubicado en el Art. 362 Num. 4° del Código Procesal Penal. En atención al vicio denunciado y a efecto de analizar si verdaderamente el pronunciamiento ha incurrido en error de la ley procesal, esto es, que existió un vacío en la motivación analítica de la sentencia efectuada por el juzgador, debe recordarse que tal vicio consiste en "dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (Cfr. "Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal". Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, p. 137). En similares términos aborda el artículo 362 numeral 4° del Código Procesal Penal, este defecto: "Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo." (Sic)

Resulta entonces, que de acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, para la existencia de un razonamiento judicial completo, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las cuales se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, existirá una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, la cual obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate trascripción de la prueba recibida como fruto de la inmediación; en el plano intelectivo, o la valoración de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho y la determinación concreta de la pena. Ello en tanto que, la motivación de la sentencia "constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión (Cfr. GASCÓN ABELLAN, MARINA. "La interpretación constitucional", Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, p. 46), sino también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones judiciales, en razón que, la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el juzgador, debe ser ejercida de manera racional.

Es precisamente la fundamentación intelectiva sobre la que recae el reproche del recurso referido a la vulneración de reglas de la sana crítica, y precisamente, a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por los recurrentes, se procede a retomar los correspondientes Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial, mediante los cuales se sustentó la decisión condenatoria: A partir de [...], se detalla la prueba testimonial, documental y pericial de cargo y de descargo, a examinar para el caso en estudio. Seguidamente, como resultado inmediato de la evidencia relacionada, se estableció la plataforma fáctica a partir de la cual el Tribunal A-Quo tuvo por acreditado el evento, tal como consta a [...]. Es el Romano IV, según [...], el que desarrolla la fundamentación analítica, bajo la siguiente identificación: "En base a lo expuesto "Ut Supra" y aplicando las normas de la Sana Crítica Racional que rige el pensamiento humano y en base a los Principios de la Lógica, Psicología y la Experiencia Común, este Tribunal concluye."

 

TESTIGO ÚNICO PUEDE CONDUCIR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO CUANDO DICHA DECLARACIÓN ES CONCORDANTE CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO

 

"CASO UNO: ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de [...], que concluyó en una decisión condenatoria dictada contra [...] y otros. Los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas en la vista pública, tales como el testimonio del testigo [...], aunado a las narraciones aportadas por los agentes de seguridad de […] y la prueba documental y pericial guardan una relación lógica y de identidad, en cuanto al lugar, hora, día, mes y año que se realizó el ilícito en perjuicio patrimonial de la empresa antes mencionada, son congruentes los hechos probados con los descrito en la hipótesis acusatoria fiscal, las conclusiones que a partir de los medios probatorios inmediados se puede lograr establecer con certeza que lo vertído en la vista pública por [...], es confirmado con otros medios de prueba independientes con el testigo con régimen de protección y con la prueba documental y pericial (,„) Todo lo anterior es confirmado con lo reconocimientos por medio de fotografías y reconocimientos en rueda de personas, por parte de [...], los cuales tuvieron un resultado positivo.

También es confirmado con lo vertido en la vista pública por los agentes de seguridad de […] Se concluye por el tribunal que las conductas exteriorizadas por los incoados, se adecuan semánticamente a la descripción objetiva y material de la acción prohibida por el legislador bajo el tipo penal de robo agravado, y al realizar un ejercicio mental subsumiendo la conducta exteriorizada por los encausados, resulta que su comportamiento es evidentemente típico y se adapta a lo que nuestra legislación conceptúa como el presupuesto de la respectiva sanción. En el presente caso, sobre los sujetos que intervinieron en el delito de Robo Agravado, tienen la calidad de sujetos activos, pues intervinieron más de dos, y éstos portaban armas de fuego que utilizaron contra los agentes de seguridad de [...] Se concluye que se ha establecido la existencia del delito y la participación como coautores de los acusados antes mencionados, en consecuencia les es atribuible el delito de Robo Agravado en perjuicio de [...], por lo tanto el Tribunal los encuentra culpables." Para concluir con los requisitos de fundamentación, se ha consignado según el Romano V, el acápite titulado "ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE LOS DIFERENTES TIPOS PENALES": "Ha de decirse que de las probanzas incorporadas a la vista pública en los catorce casos que se han mencionado, se establece que con once ilícitos de Robo Agravado, y uno de Hurto Agravado, fue perpetrado por más de dos personas, tal como se ha relacionado en cada uno de los casos, por lo que es factible relacionar que los hechores se trazaron el mismo plan delincuencial, lo que doctrinariamente se conoce como el plan objetivo, donde cada uno aportó objetivamente su parte del plan para el cometimiento del delito; asimismo, todos los involucrados tuvieron el dominio del hecho delictivo con actos ejecutivos para perpetrar los delitos, se trazaron además el mismo fin, es decir, el beneficio económico con el apoderamiento de bienes ajenos de las empresas víctimas y de los dos ciudadanos mencionados. De lo anterior se determina que conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., que los procesados son responsables penalmente como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de varias empresas comerciales y financieras." En adelante, se aborda con sencillez y claridad, la totalidad de la estructura dogmática del delito, es decir, la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, dolo y finalmente, desarrolla los parámetros de adecuación de la pena, que se encuentran contenidos en el Art. 63 del Código Penal. " 

 

Sin embargo, alegan los impugnantes que el defecto correspondiente a la insuficiente fundamentación de la sentencia cobra lugar en tanto que la decisión de condena emitida en contra de los imputados mencionados, se atribuyó por la exclusiva incriminación del testigo [...]. En otras palabras, se ha trazado como problema referente a la suficiencia probatoria, la existencia de un solo testigo de cargo. Al respecto, como punto inicial debe mencionarse que no existe prohibición legal o doctrinaria a los efectos de pronunciar una condena que se apoye en un solo testimonio de cargo. La problemática que enfrenta el testigo único o testis uní, recae en la motivación, puesto que exige el desarrollo de una reflexión sólida que destruya el principio de inocencia. De tal suerte, la regla del testimonio único es inválida; actualmente no opera como máxima de valoración probatoria en los sistemas como el nuestro, de libre apreciación racional de la prueba, pues ésta restringe la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos -como el presente- un declarante puede ser real o virtualmente testigo único. Al respecto, es importante señalar, que la libertad de prueba supone que el Juez no tiene que patentizar determinados hechos con pruebas específicas, sino que el factum cuestionado, por el contrario, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan sólo un elemento de juicio siempre que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer la culpabilidad del imputado. Ello es así, en atención a que el sentenciador no posee una tarifa probatoria y por tanto, valora los elementos de convicción con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas de la experiencia, las estima ampliamente y decide, finalmente, concederles valor o negárselo.

Es oportuno mencionar, además, que el A-Quo, en su labor de analizar cada uno de los elementos de juicio, tiene amplia facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado dato probatorio, apegándose a las reglas de la sana crítica. La única limitación que posee la libertad probatoria es el absurdo o la arbitrariedad; de ahí que deba examinar con mesura y equilibrio las declaraciones vertidas, sustrayendo de ellas lo que considere importante y a su vez, contrastarlas con los demás elementos incorporados legalmente al juicio.

En ese orden de ideas, no se trata que deba existir pluralidad de testimonios como única vía para llegar a una conclusión fiable, sino que la deposición única pueda ser elemento bastante para conducir a la responsabilidad del acusado por aparecer como compacta a efecto de ganar fuerza convictiva, y la evaluación probatoria, concordante con los demás elementos de juicio, sea racional, expulsando arbitrariedades o absurdos.

Ahora bien, al examinar el pronunciamiento cuestionado, resulta que luego de hacer una enumeración completa de las pruebas obrantes -es decir, cumpliendo a cabalidad el requisito de la fundamentación descriptiva-, el sentenciador continuó con la evaluación de las evidencias, según se observa en el título "VALORACIÓN DE LA PRUEBA" de la decisión en comentario. Aquí, el testimonio de [...], fue purgado de posibles vicios, defectos o deficiencias, tal como consta en el análisis racional y coherente del juzgador; de manera tal que se le otorgó credibilidad a su versión, en tanto que ésta resultó congruente, no vacilante ni contradictoria en sus términos, aunado a ello, fue encontrada legítima, útil, pertinente y conducente. Luego fueron confrontadas las pruebas unas con otras y por la concordancia de hechos suministrados, permitieron informar al convencimiento del juzgador sobre un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido y la subsiguiente responsabilidad de los acusados.

Como se advierte del contenido de la sentencia recién retomada, no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos legalmente exigidos para su subsistencia, pues el juzgador ha desarrollado, aunque de manera sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analiza la prueba, tanto de cargo como de descargo, vertida en el juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión. Es decir, no se advierte la ausencia de valoración por parte del A-quo, de pruebas esenciales y decisivas, las que fueron oportunamente ofrecidas a través del dictamen fiscal acusatorio. En definitiva, el Tribunal no se ha abstraído del insumo probatorio aportado ni se vislumbra la ausencia de exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho."

"Luego, se ha señalado que fue suplido el análisis probatorio por una mera remisión a la prueba vertida en el juicio; sin que el juzgador consignara las razones sobre las cuales se sustentó la condena. Al respecto, conviene señalar que, el tribunal debe valorar las pruebas y a partir de éstas proporcionar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enumerando las pruebas utilizadas y expresando la valoración que haga respecto de éstas: apreciando si lo conducen a una conclusión afirmativa o negativa. De lo expuesto se advierte que la motivación impone al juez la obligación de apreciar razonadamente las pruebas, de forma que no pueda reemplazarse el análisis crítico por una remisión genérica a las pruebas de la causa o conformándose con un resumen descriptivo de las evidencias, pues con esto se apartaría, ciertamente, de su función de análisis y reflexión de los elementos de pruebas con los que sustenta su decisión.

Al aplicar estos conceptos al caso de autos, no resulta atinado el reclamo de los recurrentes pues no se está ante la presencia de un resumen meramente descriptivo de los elementos que han llevado al Tribunal a la conclusión de culpabilidad, tampoco se extraña un análisis critico de las pruebas de la causa, las que han sido válidamente introducidas al debate, por las cuales se concluye la culpabilidad de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO.

De lo apuntado procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado cuando se advierte que la motivación tanto jurídica como intelectiva ha sido la propia y no obstante ser lacónica, se ha cumplido. Es decir, no se observa el déficit de motivación indicado por los recurrentes, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el A-quo, la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado, el quebranto de la presunción de inocencia. Por todo lo recién apuntado, la decisión pertinente debe mantenerse firme."

 

INEXISTENCIA DE REMISIÓN GENÉRICA A LA PRUEBA CUANDO EL SENTENCIADOR  OTORGA VALOR A CADA ELEMENTO PROBATORIO Y SE DA CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE

 

 "Como siguiente punto de impugnación, figura el reclamo formulado por los impugnantes respecto del CASO DOS, en el que fue conocido delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de [...], la denuncia concreta se dirige a señalar la ausencia de fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito, pues toda ésta ha sido reemplazada por la motivación descriptiva. Es decir, según los casacionistas el Juez A-quo se limitó a mencionar cada elemento probatorio, pero omitió la debida valoración, en tanto que de ninguna forma "estableció y enumeró qué acto de coautoria se le pudo determinar a cada uno de los procesados en referencia." [...]

Forma parte de la motivación descriptiva, tal como consta a [...], el apartado que expresa: "Aplicando las normas de la Sana Crítica Racional, se valora la prueba ofrecida por la Fiscalía, misma que fuera admitida por el Juzgado [...], siendo incorporada en la vista pública en el siguiente orden(...)", en ésta se puntualiza de manera individual y pormenorizada todos los elementos probatorios que fueron conocidos durante el debate, a saber: la evidencia testimonial y documental, tanto de cargo como de descargo. Agotado este requisito, el sentenciador procedió a construir fundamentación intelectiva, encargada de desarrollar la apreciación lógica de los medios de prueba ya citados. Ciertamente en ese momento, el Tribunal de una manera muy coherente y atinada, expuso que logró superarse el estado de probabilidad de participación que se mantuvo durante la etapa intermedia, en tanto que en la fase plenaria se logró la certeza positiva respecto de responsabilidad penal y por tanto, en base a ello dictó su resolución condenatoria. Tal exposición figura a partir del Romano V, bajo el acápite "ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE LOS DIFERENTES TIPOS PENALES", en el cual se exterioriza: "Ha de decirse que de las probanzas incorporadas a la vista pública en los catorce casos que se han mencionado, se establece que con once ilícitos de Robo Agravado, y uno de Hurto Agravado, fue perpetrado por más de dos personas, tal como se ha relacionado en cada uno de los casos, por lo que es factible relacionar que los hechores se trazaron el mismo plan delincuencial, lo que doctrinariamente se conoce como el plan objetivo, donde cada uno aportó objetivamente su parte del plan para el cometimiento del delito; asimismo, todos los involucrados tuvieron el dominio del hecho delictivo con actos ejecutivos para perpetrar los delitos, se trazaron además el mismo fin, es decir, el beneficio económico con el apoderamiento de bienes ajenos de las empresas víctimas y de los dos ciudadanos mencionados. De lo anterior se determina que conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., que los procesados son responsables penalmente como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de varias empresas comerciales y financieras".

Ha sido retomado este argumento, no con fines repetitivos o exhaustivos, sino con el objetivo de evidenciar con claridad y detenimiento, que se ha elaborado por el sentenciador un breve estudio respecto de la coautoría. Precisamente como lo señalan los doctrinarios que abordan los grados de participación delincuencial, ésta tendrá lugar cuando "varios autores concurren en forma que cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta típica." (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl. "Manual de Derecho Penar, p. 611). Se admite, igualmente, como forma de coautoría aquellos supuestos en los que existe una división de la tarea criminal o "dominio funcional del hecho", es decir, que concurra una división del trabajo y un aporte necesario para la realización conforme al plan delictivo trazado previamente por los intervinientes. En ese entendimiento, la coautoría se pone de manifiesto en la analizada división de tareas que se exhibió desde el inicio de la ideación del delito a los fines de obtener el beneficio económico, es decir, existió un plan común para la realización de la acción típica, robo, y su colaboración objetiva en el ilícito. Entonces, "las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada autor." (MUÑOZ CONDE, Francisco, "Teoría General del Delito", p. 203)

De tal suerte, no es válido afirmar que solamente ha existido una remisión genérica a la prueba, desnuda de todo razonamiento judicial; por el contrario, el sentenciador de manera minuciosa ha otorgado valor a cada elemento y en su labor de análisis, se han concatenado todas las probanzas de manera coherente, clara, suficiente y en estricto cumplimiento de los Principios de Derivación y Razón Suficiente, resultando así acreditada tanto la existencia del hecho punible, como la coautoría de los imputados respecto de la misma. De lo expuesto procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado, no obstante que la motivación tanto jurídica como intelectiva es lacónica.

En reiteración de la anterior postura, no se observa el déficit de motivación advertido por los recurrentes, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el A-quo, la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado, el desmérito de la presunción de inocencia. Por todo ello, la decisión condenatoria emitida en el CASO DOS, debe mantenerse inalterable."

 

ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA DE LOS IMPUTADOS POR LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN LA REALIZACIÓN DEL ILÍCITO

"Procede ahora, analizar la fundamentación analítica que ha sido desarrollada respecto del CASO CUATRO, que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de [...].

Las recurrentes, entiéndase las licenciadas [...], reclaman que el A-Quo, se conformó con la mera denominación de "autores" de dicho ilícito a los imputados; sin embargo, no ha sido desarrollado el grado de participación de cada uno de éstos, es decir, se extraña de la decisión impugnada todo aquel razonamiento que permita conocer específicamente los motivos por los cuales se les atribuyó responsabilidad penal a los señores [...] y otros. En ese sentido, a efecto de controlar si son jurídicamente correctos y producidos bajo la sana crítica, los argumentos vertidos en la decisión judicial, se procede a examinar el fallo en lo pertinente. [...]

En el presente caso se realizó un concurso ideal de delitos, pues los imputados con la misma acción delictiva perjudicaron los patrimonios de dos personas jurídicas, se ha comprobado que los imputados ejecutaron acciones de manera conjunta, con la finalidad de consumar el hecho delictivo, en perjuicio de las sociedades víctimas, existiendo una distribución de funciones entre ellos, por lo que tuvieron los medios directos y apropiados para la consumación de su conducta delictiva, en calidad de coautores en el delito en mención, procediendo a apropiarse de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES." [...] TIPICIDAD: Se ha establecido en la audiencia de juicio que el comportamiento de los imputados, se adecua al ilícito penal de ROBO AGRAVADO, prescrito y sancionado en el artículo 213 número 2 del Código Penal [...] ANTIJURICIDAD: los diferentes hechos son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico y en tales circunstancias no existe ninguna excluyente de responsabilidad penal que obre a favor de los mismos, ya que por las partes no se aportó ningún elemento de prueba que lleve a establecer al Tribunal que los encausados adolezcan de enfermedad física o mental y que ello les impedía comprender que la conducta que estaban realizando era ilícita, contrario a ello el Tribunal determina que sí, los acusados sabían de su accionar, en consecuencia determinándose que el fin del hecho era el de obtener un beneficio económico." [...]

Luego que ha sido conocida tanto la queja formulada por las interesadas como el razonamiento expuesto por el sentenciador, se procede a analizar si existe el defecto de fundamentación señalado. Así pues, resulta que la reflexión del juzgador sí ha desarrollado un básico análisis sobre el grado de participación de los imputados, pues luego de plasmar la descripción de todos los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la conclusión condenatoria, claramente ha establecido que la totalidad de implicados actuaron como coautores en el delito imputado, ya que existió el conocimiento y la voluntad de realizar una acción mediante la cual a través del sometimiento físico que se ejerció sobre los vigilantes de las Sociedades y del gerente, se disminuyó el patrimonio de un tercero en beneficio del grupo delincuencial. Es evidente que se ha subsumido sin dificultad la coautoría en cuanto que los acusados, tal como se expone en la sentencia, se "distribuyeron las funciones entre ellos, por lo que tuvieron los medios directos y apropiados para la consumación de su conducta delictiva, apropiándose de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES aproximadamente". La referida distribución de funciones se encuentra consignada tanto en el acápite denominado "HECHOS PROBADOS", así como en las "CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL EN EL CASO NÚMERO CUATRO". En ese orden de ideas, ha sido plasmado: "La participación como coautores en concurso ideal de delitos, los encausados [...], actuaron con la colaboración de los vigilantes [...], llegaron a bordo del vehículo Nissan color gris, entraron [...] porque el vigilante estaba de acuerdo, neutralizaron a uno de los vigilantes que no sabía nada, [...], tenían al gerente en el suelo, mientras que a los vigilantes amarrados los observaba [...], y quien daba vueltas como para verificar que no llegara nadie, fue [...], lograr huir del lugar con el dinero y un revolver calibre treinta y ocho especial, de uno de los vigilantes [...]."

El sentenciador señaló con claridad a partir de qué elementos se estableció la responsabilidad de los acusados, pues tal como se observa del contenido mismo del pronunciamiento, se apoyó en un debido análisis y comparación. Así que, no es válido afirmar que la fundamentación se ha reemplazado por la simple relación de la prueba, omitiendo por completo el estudio del material; sino que a través de una exposición mesurada, aunque breve, examinó las probanzas, estableció su legitimidad y legalidad; en seguida, contrastó todo el elenco probatorio -excepto la prueba de descargo, respecto de la cual expuso las razones por las cuales no acordó credibilidad- y de acuerdo a este conjunto, estableció que la presunción de inocencia que acompañó a los procesados, fue destruida.

Si bien es cierto, la fundamentación de la coautoría ha sido desarrollada de forma concisa, es completamente clara e inequívoca, pues la decisión es fruto de las probanzas incorporadas, detalladas y valoradas en el caso de autos. Además, es oportuno recordar que la sentencia es una unidad lógica, que a pesar de ser separada en segmentos denominados "fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica", es un documento integral, y por lo tanto, sus considerandos se enlazan en secuencia lógica y congruente, no son conceptos aislados entre sí.

Entonces, respecto de la causal alegada, considera esta Sala, que la sentencia no se encuentra viciada por insuficiente motivación. De tal suerte, no es oportuno acceder a la petición del recurrente, consistente en la anulación del fallo que hoy se impugna."

 

IMPRECISIÓN DEL SENTENCIADOR EN RELACIÓN AL VEHÍCULO UTILIZADO EN LA CONSUMACIÓN DEL ILÍCITO NO PROVOCA NULIDAD DE LA DECISIÓN EMITIDA CUANDO NO SE HA ACREDITADO EN LA SENTENCIA QUE EL ÚNICO MEDIO UTILIZADO FUERA ESE

  

"Debido a la diversidad y amplitud de argumentos que acompañan la fundamentación de los recursos por este caso específico, se vuelve necesario ordenar sistemáticamente los alegatos desarrollados y en respeto a esa coherencia, se proporcionará a los denunciantes una respuesta integral, esto es, que se extienda hacia todos los puntos de inconformidad anunciados. Así pues, se reclama: 1. En la declaración rendida por [...], se establece que se utilizó como medio de transporte para consumar el delito de Robo Agravado y el resto de hechos delictivos, el vehículo TOYOTA COROLLA OCRE, el cual según consta dentro de las mismas incidencias procesales, se encontraba en calidad de secuestro, a la orden y disposición del Juez de Paz de San Luis Talpa, en la fecha que supuestamente fue cometido este particular ilícito. Sin embargo, las diligencias de ratificación de secuestro no fueron valoradas por el A-Quo, no obstante su lícito y oportuno ofrecimiento. De ahí, la equívoca fundamentación del juzgador. 2. La Sociedad [...], no ha resultado perjudicada en su patrimonio, en tanto que quedó acreditado con certeza positiva según el Acta de Inspección de Destrucción del Cajero, que las armas propiedad de la referida Sociedad y sustraídas a los vigilantes, se encontraron entre la maleza de un arriate cercano al lugar de los hechos. Entonces, según el alegato, el delito de Robo Agravado en contra de [...], es inexistente y por lo tanto se ha condenado a los imputados sin haberse acreditado que ciertamente se estaba ante la presencia de un hecho punible; de haber sido así, obvio es que se hubiera incrementado la pena hasta por el tercio del máximo, según se requiere por el Art. 70 Pn., lo cual no ocurrió. 3. La Representación Fiscal desde la presentación de su requerimiento no solicitó la aplicación de un CONCURSO IDEAL respecto del Caso Siete; no obstante ello, de manera arbitraria el sentenciador condenó a los imputados bajo la modalidad de coautoría de Robo Agravado en perjuicio patrimonial del [...], aplicando aquí la referida figura concursal, y 4. La escasa fundamentación intelectiva del juzgador, no desarrolla las razones por las cuales consideró que existe coautoria entre los imputados, únicamente hace tal afirmación, sin que las partes interesadas pudiesen conocer los motivos de su decisión.

En cuanto al primer punto de alegación, se ha señalado que la valoración de los elementos probatorios es incompleta, en tanto que [...], expuso de manera inequívoca que el vehículo Toyota Corolla Ocre se utilizaba como único medio de transporte para facilitar la huida de los lugares donde eran cometidos los diversos delitos; pese a ello, para el caso concreto, el referido automotor, tal como consta en las incidencias procesales se encontraba en el recinto policial, en calidad de secuestro, a la orden y disposición del Juzgado [...], según auto de fecha [...]. Este especial punto no fue objeto de examen por el sentenciador y tampoco se pronunció al respecto.

Sobre tal particular, ciertamente forman parte del acervo probatorio las diligencias de ratificación de secuestro del referido automóvil, pues estas fueron ofrecidas en el dictamen acusatorio y admitidas en el correspondiente auto de apertura a juicio. De acuerdo a éstas, en la fecha que fue cometido el delito de Robo Agravado en perjuicio del [...], ciertamente el automotor no pudo haber participado en tal comisión, pues ya se encontraba incautado y resguardado dentro del recinto policial. Luego de una minuciosa revisión de la fundamentación intelectiva desarrollada por el A-Quo, a pesar que sí existió un silencio judicial respecto de esta anormalidad, de la misma evidencia que se tuvo por admitida dentro del juicio, puede observarse que tal como lo expone el testigo [...], se utilizaron varios vehículos para la comisión de este hecho y los identifica concretamente como: "Toyota gris", "Toyota Corolla ocre" y "Nissan Sentra rojo"; además se consignó como "Hecho Acreditado" dentro de la sentencia: "...los implementos que llevaron dentro de estos vehículos eran los chimbos de acetileno que se utilizaron para romper e1 cajero" [...]. Obsérvese con detenimiento este punto: el juzgador de ninguna manera acreditó que dentro de la actividad ilícita única y exclusivamente haya tomado participación el "Toyota ocre", sino que efectúa una relación de pluralidad respecto de los vehículos.

Es de gran auxilio a la circunstancia anterior, el contenido del informe rendido por el investigador [...], que formó parte de la masa probatoria examinada, y que consignó: "...EI suscrito investigador [...], auxiliado del investigador [...], ambos pertenecientes a la División Elite contra el Crimen Organizado, dejamos constancia que a las siete horas con treinta minutos de este día, se ha tenido conocimiento que en el Centro comercial [...], seis sujetos portando armas de fuego de calibre corto, penetraron en horas de la madrugada y neutralizaron a los vigilantes y robaron dinero de un cajero automático [...], por lo anterior(...) entrevistamos al vigilante del lugar, […], manifestando que (...) los sujetos se tomaron como una hora y treinta minutos aproximadamente para realizar el acto y que luego se marcharon en los vehículos, de los cuales el vigilante solamente manifestó que eran dos automóviles, color rojo uno y el otro color negro, no proporcionando más características y que éstos, supuestamente los habían venido a dejar los sujetos en tempranas horas de la noche del día de ayer a dicho parqueo y que en su interior supuestamente tenían guardando las herramientas que usarían para realizar el hecho ilícito." (Sic)

Al integrar entonces los resultados de las probanzas analizadas y los razonamientos vertidos en la sentencia de mérito, si bien es cierto se está ante una imprecisión, ésta no es de tal magnitud que provoque la nulidad respecto de la decisión condenatoria emitida en contra de los inculpados, pues el sentenciador aunque de manera sencilla pero con claridad expuso que "los imputados ejecutaron acciones de manera conjunta con la finalidad de consumar el hecho delictivo en perjuicio de las Sociedades víctimas, existiendo una distribución de funciones entre ellos, por lo que tuvieron los medios directos y apropiados para la consumación de su conducta delictiva..." [...] Es decir, no se acreditó dentro de la sentencia que el único medio de transporte involucrado dentro del cual se ocultaron los implementos idóneos para provocar la destrucción del cajero automático, fuera del vehículo Toyota ocre; de ahí que no exista un defecto de imposible superación en la sentencia pronunciada. Desde esta perspectiva, la argumentación desarrollas por el Tribunal [...], debe mantenerse."