[PENA DE MULTA: FORMA SUSTITUTIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD]

[PRESUPUESTOS PARA PROCEDENCIA DE REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN]

“III.- El apelante alega infracción de ley, de los Arts. 74 y 77 Pn., por cuanto considera que el señor Juez A Quo erró al sustituir la pena de prisión de tres años del imputado, por la pena de multa, ya que ninguno de dichos artículos enmarca tal posibilidad, cuando se trata de una pena de tres años; en ese sentido este Tribunal estima conveniente hacer un estudio de las Formas Sustitutivas de la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad, específicamente sobre las normas penales previstas en los Arts. 74 y 77 C. P. que regulan el reemplazo de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respectivamente, para luego analizar si las conclusiones a las que arribó el señor Juez a Quo sobre el remplazo realizado en el presente caso, se encuentra apegado a Derecho, para finalmente concluir si hubo una interpretación errónea al aplicar los Arts. 74 y 77 Pn. en sentido diferente al sentido previsto por el legislador, lo que equivale a no aplicarla con la rectitud o exactitud adecuada, como ha sido fundamentado.

La sustitución o reemplazo de la pena regulado en el Art. 74 Pn. es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a aquellas de corta duración, que por razones de política criminal se consideran inadecuadas para ciertas personas, bajo determinadas circunstancias. Esto es así porque de lo que se trata es buscar un equilibrio entre la naturaleza del hecho cometido y la clase de respuesta que deba darse al sujeto delincuente, vistas sus circunstancias personales y así dar efectivo cumplimiento a los fines que establece el Art. 27 Cn. en cuanto a la readaptación del delincuente y la prevención del delito.

Dicha sustitución o reemplazo de la pena de prisión se utiliza de dos formas: 1) de manera imperativa el Juez debe aplicar el remplazo de la pena cuando se trate de penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año, pudiendo utilizar como sustitución de la consecuencia jurídica tanto el arresto de fines de semana, trabajo de utilidad pública o multa; y 2) de forma facultativa, el Juez obra discrecionalmente al señalar la norma “podrá”, cuando se trata de penas de prisión que superan un año y que no exceden de tres, es decir sobre la base de dos opciones, los arrestos de fines de semana o trabajos de utilidad pública.

[MOTIVOS PARA OTORGAR   LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA]

En cuanto al Art. 77 Pn. referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cabe recordar que éste, es un beneficio penitenciario que permite al juzgador dejar en suspenso el cumplimiento de las penas de prisión que no sobrepasen de tres años, misma que se fundamenta en dos motivos, uno en lo “””””innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera que la reemplace”””””””, de lo que se infiere que deberá ser aplicada cuando se considere inadecuada la pena de prisión para la reinserción del imputado y en defecto del reemplazo de la pena de prisión, regulado en el Art. 74 Pn.

Y dos: “””””””que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar””””””” lo que se quiere es propiciar en lo posible la satisfacción de las obligaciones civiles derivadas del delito, pretendiendo sin duda que la institución sirva como incentivo sobre el delincuente y valorando por otra parte, positivamente a la persona que de ello se preocupa activamente, como signo de su reintegración social y minoración del desvalor de su conducta.

 

[VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL REEMPLAZAR  UNA PENA DE PRISIÓN SUPERIOR A UN AÑO Y QUE NO EXCEDE DE TRES AÑOS POR UNA MULTA]

De los enunciados precedentes y del estudio del caso de autos, advertimos que el señor Juez A Quo, al sentenciar a TRES AÑOS DE PRISIÓN al imputado, optó por el reemplazo de la misma por días multa a favor de […], lo que consta en el romano VII de la sentencia venida en alzada, resultando evidente para este Tribunal la INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA en que incurre el señor Juez Sentenciador, al reemplazar dicha pena de prisión por multa, cuando el mismo Art. 74 inciso 2° Pn. expresamente señala, que en caso de remplazo de una pena superior a un año y que no exceda de tres años, solo podrá sustituirla por arrestos de fin de semana o de trabajo de utilidad pública, pero en ningún momento regula en este supuesto la multa.

En ese orden, resulta evidente la violación al Principio de Legalidad y sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en sentencia pronunciada el 14-II-1997 en el proceso de Inc. 15-96, afirmó:”””””””””que el denominado Principio de Legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica y que consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello como un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho. “”””””””””””””””””””””””

En sentido estricto el PRINCIPIO DE LEGALIDAD significa, que la única fuente creadora de delitos y penas es la ley, extendiéndose a las causas de agravación y a las medidas de seguridad, en donde también se excluye la analogía y la costumbre.

Según Rodríguez Devesa: “””””””””””””””””””Este principio, es un postulado de la aspiración a una meta ideal e inalcanzable de la seguridad jurídica absoluta.””””””””””””””””” Por ello tiene razón Hans Heinrich Jescheck, cuando afirma que: “”””””””””””las intervenciones penales alcanzan una mayor profundidad en cuanto a sus efectos que cualesquiera otras intromisiones en la libertad y la propiedad; aquéllas encierran un acento especialmente gravoso sobre todo a través de la desaprobación ético social que le es inherente.”””””””””””””””

En este sentido, la determinación prescriptiva de las conductas punibles, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras.

En el ámbito de la creación y aplicación del ordenamiento jurídico penal, este principio impone al menos tres exigencias que pueden abreviarse conforme al primigenio bocardo latino creado por Paul Johann Ritter Feuerbach: “”””””””””””nulla poena sine lege”””””””””””””””” que regula la garantía penal en donde se establece la prohibición de castigar con penas distintas a las establecidas en la Ley Penal y la prohibición de que el Juez invente penas o medidas de seguridad diferentes a las establecidas legalmente.

Como puede derivarse, el señor Juez A Quo ha realizado una errónea interpretación de los Arts. 74 y 77 Pn. violentando con la misma, el Principio de Legalidad establecido en el Art. 1 del Código Penal, pues: “”””””””””””””NADIE PODRÁ SER SANCIONADO POR UNA ACCIÓN Y OMISIÓN QUE LA LEY PENAL NO HAYA DESCRITO EN FORMA PREVIA, PRECISA E INEQUÍVOCA COMO DELITO O FALTA, NI PODRÁ SER SOMETIDO A PENAS O MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE LA LEY NO HAYA ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD.””””””””””””” Por violación específicamente a la garantía penal contenida en su axioma “nulla poena sine lege”. Tomando en cuenta que el Órgano Judicial es el encargado de imponer penas, no de crearlas puesto que para ello existe una clara reserva de Ley que por disposición constitucional le corresponde al Órgano Legislativo.

[IMPOSIBILIDAD DE CUANTIFICAR LA SANCIÓN DE MULTA EN BASE AL ART. 51 DEL CÓDIGO PENAL POR SER INCONSTITUCIONAL]

Asimismo, este Tribunal no puede soslayar el grave error en que incurre el señor Juez A Quo, por cuanto utiliza el Art. 51 Pn. para cuantificar la multa, la cual es una norma anteriormente declarada como inconstitucional, es decir, la determinación de la sanción de multa con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia, lo que vuelve dicha inconstitucionalidad de obligatorio cumplimiento, esto según sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de las nueve horas del día veintiuno de Agosto de dos mil nueve con referencia 55-2006, cuyo fallo en lo que corresponde dice lo siguiente:”””””” 3. Declárase que el artículo 51 del Código Penal resulta inconstitucional por violación al Principio de Legalidad penal, únicamente en la determinación de la sanción de multa, con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia.””””””

En conclusión, las únicas dos opciones que tenía el sentenciador al reemplazar la pena eran, arrestos de fines de semana o trabajo de utilidad pública, pues la multa resulta como opción únicamente cuando la pena impuesta no exceda de un año; por lo tanto se vuelve evidente el error cometido por el señor Juez A Quo y por ello se revocará parcialmente la presente sentencia en cuanto a la sanción de multa como reemplazo de la pena decretada.

 

[TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA]

 

[FACULTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REALIZAR EL DEBIDO REEMPLAZO DE LA PENA ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO]

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo que regula el Art. 475 del Código Procesal Penal, este Tribunal se pronunciará sobre la forma más adecuada para reemplazar la pena, aclarando que las razones de autoría señaladas en la sentencia de mérito, relacionadas con el fundamento para la imposición de la pena contra el imputado y demás criterios individualizantes han adquirido firmeza en razón de no ser controvertidos por el recurrente, pues éste pide se cumpla la pena impuesta al imputado […] resultando no ser lo más conveniente para cumplir con la finalidad del Art. 27 Cn. como es la readaptación del delincuente y la prevención del delito y atendiendo además a las circunstancias del caso, como la calidad de extranjero del imputado, el poco daño que se ha cometido al bien jurídico protegido de la FE PÚBLICA; además de lo anterior el referido imputado confesó el hecho por su propia voluntad, lo que da mérito para no sufrir una pena tan grave, por lo que esta Cámara cree conveniente reemplazar la pena impuesta de prisión de tres años por igual tiempo de trabajo de utilidad pública, que de acuerdo a la regla de conversión establecido en el Art. 75 Pn. equivale a CIENTO CUARENTA Y CUATRO jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.”