DOLO EVENTUAL
DIFERENCIAS ENTRE DELITOS DOLOSOS Y CULPOSOS
"El dolo y la culpa forman la parte subjetiva de la conducta típica de un delito, de tal manera que el dolo se puede entender como el conocimiento y voluntad de realizar la conducta determinada en el tipo objetivo, es decir la voluntad consciente de realizar la acción criminal.
En ese sentido, este Tribunal entiende que si una conducta es dolosa, significa que se realiza la conducta tipificada en la norma jurídico - penal, conociendo lo que se hace y queriendo además hacerlo, es necesario admitir entonces, que el dolo se integra por dos elementos, uno de ellos es de carácter intelectual o cognoscitivo y se vincula al conocimiento de la realidad que percibe el sujeto cuando ejecuta sus actos, de ahí la caracterización del elemento cognitivo –el sujeto conoce la realidad que le circunda y que precisamente está ejecutando – el otro elemento es el denominado volitivo y está vinculado al querer de realización, es decir a la voluntad de realización de la conducta.
De acuerdo a los anteriores elementos que integran el dolo, hay que decir que precisamente de los alcances del elemento volitivo, parte la diferenciación o clasificación del mismo, en dolo directo y dolo eventual, el primero se da cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto – lo que quiere es matar a otro y lo mata; en cambio el dolo eventual se da cuando quien realiza la conducta sabe que es posible o que eventualmente se produzca el resultado típico y no deja de actuar pese a ello, es decir que acepta tal realización previéndola como posible.
Por otro lado y al hablar del delito culposo o imprudente, podemos decir que el sujeto no tiene la voluntad de realizar lo que se ha descrito en el tipo, pero lo comete por no observar el debido cuidado o lo que doctrinariamente se le conoce como infracción de la norma de cuidado, es decir que las personas que vivimos inmersos en una sociedad de riesgos, los cuales son inherentes y normales, aceptamos respetar normas que nos exigen conducirnos con un debido cuidado, para no aumentar o crear más peligros, además de los ya existentes y si actuamos no observando esas normas, lesionamos o ponemos en peligro bienes jurídicos.
De tal manera que el delito imprudente o culposo se elabora sobre la base de categorías que la teoría del delito nos aporta por lo que se interpreta que la figura culposa es menos desvaliosa que la dolosa y en el criterio que se ha optado en nuestra legislación, solamente es punible cuando la ley lo establece en forma expresa y por lo general, se le amenaza con una pena menos grave. Así mismo el delito culposo no debe entenderse solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó, es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado, obviamente este deber es impuesto por una norma. De ahí que para acreditar la tipicidad del delito culposo no basta solamente la constatación de la falta del deber objetivo de cuidado, sino también la comprobación del resultado. [...]"
ACTUACIÓN EXCESIVA DEL IMPUTADO PARA EL COMETIMIENTO DEL DELITO
"De los testimonios supra relacionados puede inferirse que el imputado estuvo apuntando con un arma de fuego a la víctima desde el momento en que se le ordenó que se bajara del vehículo, expresando los testigos que antes de lograr bajarse del vehículo disparó en la humanidad de la referida víctima, en ese sentido y contexto se descarta la imprudencia del imputado, pues sus actos no fueron ejecutados de manera descuidada, ya que éste de manera consciente apuntó a la víctima desde el momento en que le daba las órdenes de bajarse de la parte trasera del “pick up”, conducta que no logra adecuarse a una figura culposa o imprudente, como ya se dijo.
Continuando el análisis del material probatorio existente, se tiene el testimonio del soldado [...], quien ha dicho que ellos interceptaron y dieron la orden de bajar a los ocupantes del “pick up”, amparados en sus funciones de tareas conjuntas de seguridad pública y con el objetivo de verificar lo que dentro de dicho automóvil sucedía en razón de las expresiones y comentarios que habían hecho sus ocupantes momentos antes del hecho [...]
De la prueba relacionada y del recurso de apelación, puede derivarse a prima facie que el recurrente plantea una problemática en cuanto a que si la conducta fue realizada de forma dolosa o por el contrario nos encontramos ante un numerus clausus ejecutado de forma culposa, y para resolver casos como el presente, debemos auxiliarnos de lo que la doctrina ha dicho, específicamente respecto al dolo eventual. Y es que en el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización: es decir, no quiere ese resultado, pero cuenta con él; acepta su producción (a diferencia del dolo directo de segundo grado), en donde el resultado no se representa como posible, sino como necesario.
En ese orden de ideas, la diferencia entre el dolo directo y el eventual estriba en que, en el primero el sujeto quiere y aspira a la realización del resultado, en el segundo el sujeto no aspira a él, pero lo acepta si se produce.
Santiago Mir Puig sostiene que: “tomar en serio la posibilidad del delito equivaldría a “no descartar” que se pueda producir, esto es, “contar con” la posibilidad del delito. Conformarse con la posible producción del delito significa, por lo menos, “resignarse” a ella, siquiera como consecuencia eventual desagradable, cuya posibilidad no consigue hacer desistir al sujeto de su acción: significa el grado mínimo exigible para que pueda hablarse de “aceptar” y, por tanto, de querer. “””””””””
De tal suerte que para estimar que concurre dolo eventual – y no culpa consciente o atipicidad– debe determinarse lo que Jacobs denomina “el límite inferior de la probabilidad” que debe existir, según el juicio concienzudo.
A ello se llega atendiendo a la relevancia del riesgo percibido para la decisión: debe ser tan importante para que conduzca, dado un motivo supuesto dominante de evitar la realización del tipo, a la evitación real.
Es decir, que ese límite inferior en cuanto a la entidad del riesgo, según un juicio concienzudo, llevaría a evitar la conducta que realiza el tipo, límite que es sobrepasado en el dolo eventual, cuando el autor, aunque reconoce el riesgo y su entidad, decide actuar.
Características que se dan en el sujeto activo:
a).- En ninguno de estos conceptos se persigue el resultado.
b).- En ambos el autor reconoce la posibilidad de que su conducta produce el resultado.
De manera que, consideramos que la conducta del imputado reunió los elementos siguientes: a) asumió con displicencia el resultado, el cual aunque no quiere producirlo, lo asintió en caso de que se produjera; b) No renunció al desarrollo de la conducta, de la cual era posible que se devendría el resultado, no haciendo nada, para evitar la producción del mismo; y c) cuando se actúa con dolo eventual, no basta la representación del resultado, sino que el imputado aceptó ese resultado. La prueba nos ha permitido colegir que el acusado ha obrado de esa manera, ya que su actuar fue excesivo para la situación en la que se encontraba, y sin embargo, mantuvo su postura de seguir apuntando con el arma de fuego a la víctima hasta que sucedió lo acontecido; en tal contexto, entendemos que el encausado, desarrolló su conducta, se representó el resultado como de probable producción y aunque no quería producirlo, siguió actuando, admitiendo su eventual realización, es decir la muerte del señor [...].
De los enunciados precedentes y del estudio del caso de autos, advertimos que la señora Juez A Quo al sentenciar ha observado el cumplimiento del Principio de Legalidad y sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en sentencia pronunciada el 14-II-1997 en el proceso de Inc. 15-96, afirmó que el denominado Principio de Legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello como un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho.
En sentido estricto el Principio de Legalidad significa, que la única fuente creadora de delitos y penas es la ley, extendiéndose a las causas de agravación y a las medidas de seguridad, en donde también se excluye la analogía y la costumbre.
Según Rodríguez Devesa:””””””””””Este principio, es un postulado de la aspiración a una meta ideal e inalcanzable de la seguridad jurídica absoluta.””””””””””””””””””””””””” Por ello tiene razón Hans Heinrich Jescheck, cuando afirma que “”””””””””””””””las intervenciones penales alcanzan una mayor profundidad en cuanto a sus efectos que cualesquiera otras intromisiones en la libertad y la propiedad; aquéllas encierran un acento especialmente gravoso sobre todo a través de la desaprobación ético social que le es inherente.””””””””””””””
En este sentido, la determinación prescriptiva de las conductas punibles, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras.
En el ámbito de la creación y aplicación del ordenamiento jurídico penal, este principio impone al menos tres exigencias que pueden abreviarse conforme al primigenio bocardo latino creado por Paul Johann Ritter Feuerbach: ““nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”
Como puede derivarse, la señora Juez ha realizado una correcta aplicación del Principio de Legalidad conforme al art. 1 CP. pues “Nadie podrá ser sancionado por una acción y omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad”.
Finalmente, si bien no se observa un dolo directo del autor directo tampoco se puede sugerir una imprudencia o culpa del mismo, como erróneamente lo ha planteado el impetrante, mas bien y de lo relacionado ut supra se entiende que lo que hubo fue un dolo eventual, por lo tanto, la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO SIMPLE venido en alzada es el correcto, por lo que es improcedente revocar la sentencia por este primer motivo alegado."
JUICIO DE IMPUTABILIDAD OBJETIVA
"IV.- En cuanto a la responsabilidad objetiva inobservando con esto el Art. 4 Pn. esta Cámara advierte en primer lugar que los argumentos esgrimidos sobre este punto comienzan en defender la tesis de que en el presente caso nos encontramos ante un delito culposo y no doloso, algo que ya fue resuelto en parágrafos anteriores de esta sentencia y por lo que no se volverá a tocar para resolver el presente motivo; de igual manera al seguir leyendo dicho punto de apelación advierte este Tribunal que existen confusiones con ciertos términos legales como imputación objetiva, responsabilidad objetiva, relación de causalidad y el riesgo creado, por lo que estima conveniente antes de resolver sobre este punto dejar claros todos estos términos.
Este Tribunal comenzará diciendo que para que exista una acción típica es necesario que se determine tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo del delito; con respecto al tipo objetivo, entendemos éste como la parte externa del delito, en él se establecen los elementos descriptivos de la acción, el objeto, el resultado, las circunstancias externas del hecho y las cualidades de los sujetos, en ese sentido si bien es necesario el tipo objetivo, éste no es suficiente, pues para cumplir con las condiciones mínimas del tipo penal, se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo.
Así pues, se requieren para asegurar la presencia de una acción típica: a) verificar si concurren determinados efectos externos de una acción (tipo objetivo); b) comprobar si estos efectos, esa acción externa, está determinada por el dolo o imprudencia del sujeto. (tipo subjetivo)
Haciendo énfasis en la imputación objetiva, ésta se logra si al analizar el hecho se puede determinar de éste, el nexo o relación de la acción del sujeto activo y un resultado como consecuencia de dicha acción o conducta (lo que se denomina RELACIÓN DE CAUSALIDAD) y además que dicha relación de causalidad y resultado sean de aquellas jurídico-penalmente relevantes; bajo ese aspecto se puede decir que imputación objetiva se entiende realizada cuando se puede determinar tanto la relación o nexo de causa y resultado y se haya valorado su relevancia penal.
Así mismo, el juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:
a) Como presupuesto, la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
b) El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción. En otros términos, el desvalor de la acción concretado en el resultado producido. Es decir, que no se puede imputar objetivamente el resultado al autor cuando su acción no merece ser desvalorada penalmente.
La base del juicio de la imputación objetiva es por lo tanto la existencia de un riesgo (principio del riesgo) no permitido implícito en la acción. (desvalor de acción). Entonces la pregunta que surge de inmediato será: ¿Qué características debe reunir ese riesgo para que no sea permitido? Pues bien, el riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la realización del resultado típico. Con ello no se quiere aludir a una pretensión subjetiva del resultado - si hubo dolo o imprudencia -, sino a que el resultado se pueda concebir como dispuesto finalmente. En otras palabras, se trata de una finalidad objetiva, no subjetiva, que exige la posibilidad de control de un curso causal o dominabilidad humana del mismo."
CRITERIOS DOCTRINALES SOBRE EL PRINCIPIO DE RIESGO
"De igual manera es prudente mencionar que la doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al Principio del Riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que presenta la relación natural de causalidad. Los criterios utilizados son: la creación del riesgo no permitido, (el riesgo creado) aumento o falta de aumento del riesgo permitido y la producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida. Para el presente caso solo se desarrollará de manera sucinta la creación o no creación del riesgo no permitido, por ser uno de los términos que este Tribunal estima conveniente aclarar.
Según este criterio un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico. Este criterio se aplica para el grupo de casos referentes a cursos causales irregulares -enviar a una persona a pasear al bosque en día de tormenta y le caiga un rayo, recomendar al tío viajar en un vuelo charter y se estrella el avión, etc.- se resuelven por esta vía. En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que, el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal del riesgo reside en la ausencia de capacidad de la acción de pretender la producción del resultado típico. El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que a esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de la previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal.
Es obvio que será relevante si el sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su tío esté averiado - motivo del posterior accidente-. En este caso, el riesgo implícito en la acción sí es penalmente relevante. También se resuelven con este método los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas."
AUSENCIA DE ESPECIFICACIÓN DEL TIPO DE DOLO NO IMPLICA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO
"V.- Una vez aclarados los anteriores conceptos, nos enfocaremos a resolver lo alegado consistente en que se condenó al imputado aplicando responsabilidad objetiva y cabe recordar que para este principio, el tipo objetivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, pues se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado o de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.
A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y, por lo tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta, ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.
Al trasladarnos al caso de autos y verificar la sentencia de mérito se advierte en el acápite 6.5 FUNDAMENTACION JURIDICA y específicamente el tema uno referente al TIPO PENAL Y JUICIO DE TIPICIDAD, que la señora Juez sentenciadora dice lo siguiente: “”””””””””Respecto al tipo subjetivo, tenemos que se trata de una acción realizada con dolo (……..) a juicio de este Tribunal es adecuada la calificación jurídica del hecho acusado, ya que por la gravedad de las heridas ocasionadas y el lugar donde fueron ocasionadas, se colige la intención homicida del sujeto activo, el cual como ya se refiere le asestó un disparo con arma de fuego que le impactó con herida penetrante en el abdomen, lo cual lo ocasionó graves lesiones que según la autopsia fueron la causa de la muerte, considerando la suscrita que la responsabilidad del imputado es en HOMICIDIO SIMPLE….”””””””””””””
De lo anterior se observa que el juzgador aunque de una manera sencilla y breve, efectivamente ha analizado el aspecto subjetivo de la conducta -no solamente el resultado que ha sido provocado - es decir, se ha visto configurada la tipicidad del actuar doloso y como consecuencia, se ha permitido así llegar hasta la sanción por la conducta de HOMICIDIO SIMPLE impuesta al imputado y es que si bien dicho Tribunal no especificó de qué tipo de dolo se trataba, dejándolo de manera genérica, esta Cámara ha delimitado ese punto al inclinarnos por un dolo eventual, razones por las cuales, se desestimará el motivo alegado en segundo término. "