PROCESO DE LESIVIDAD

 

OBJETO Y FINALIDAD

 

“El proceso de lesividad es un proceso contencioso administrativo con características especiales, o aún si se quiere, un proceso contencioso administrativo especial, pero sin que esa especialidad signifique una desviación de los principios fundamentales que en él subyacen, los cuales le serán lógicamente aplicables habida cuenta de que el ordenamiento no autoriza, ni expresa ni explícitamente, la substracción total del andamiaje conceptual de la materia contencioso administrativa.

El objeto del proceso de lesividad serán las pretensiones que se deriven de la legalidad de los actos de la Administración Pública, la nota peculiar será que estos actos administrativos, al contrario de lo que ocurre en el proceso generalmente iniciado por los particulares, serán de naturaleza favorable; es decir, habrán generado algún derecho o beneficio a los particulares, y por tanto, también, habrá de concluirse que deberán ser firmes, pues sólo en ese caso habrían sido plenamente capaces de modificar de manera virtualmente irrevocable la situación jurídica de los administrados.”

 

ACTOS FAVORABLES

 

“Eduardo García de Enterría los clasifica como aquellos que afectan a un destinatario externo, favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo pues, un resultado ventajoso para el destinatario (Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Madrid, Editorial Civitas, S.A., 1993. Pág 546).”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectacíón de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.”

 

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO).

 

“Exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La motivación cumple la función informativa de identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión. (Sentencia del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 8-T-92)”

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCESO DE LESIVIDAD SALVADOREÑO

 

“En el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño, los actos favorables, una vez firmes, sólo podrán ser revisados en el proceso de lesividad, sin que sea admisible la revisión oficiosa de los mismos.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supedita la presentación de la demanda en el proceso de lesividad, a la previa declaratoria, por parte de la Administración, de que el acto que se pretende anular es lesivo al interés público.

Las condiciones objetivas que deben cumplirse para que el acuerdo de lesividad sirva como presupuesto de procesabilidad son:

a)         Que haya sido emitido dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se originó el acto que se pretende impugnar, consta de la lectura de la demanda que el Acuerdo que declaró lesivo al interés público corre agregado junto con la demanda [de folios 13 al 16] publicado en el Diario Oficial, Tomo 380, del lunes veintiuno de julio de dos mil ocho, número ciento treinta y seis.

Así mismo, la resolución que generó derechos a la administrada fue emitida en sesión celebrada el dos de mayo de dos mil cinco, en la cual se autorizó la orden de cambio número tres, en concepto de incremento al precio del acero y sus derivados por la cantidad de dieciocho mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar; y el Acuerdo de Comité Técnico número nueve, de sesión celebrada el diez de junio de dos mil cinco, en la cual se ratifica la orden de cambio número tres.

De lo antes expresado se advierte de que efectivamente el Acuerdo que declaro Lesivo al interés público de parte del Fondo Nacional de Vivienda Popular, cumple con el requisito del plazo de cuatro años que establece la Ley [artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.]

b)         Que haya sido emitido por el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó, en folios 15 frente consta que el Acuerdo que se declaró lesivo al interés público fue emitido en Acta número quinientos ochenta y nueve pleca seiscientos catorce pleca cero tres pleca dos mil ocho, de sesión celebrada el trece de marzo de dos mil ocho, por la Junta Directiva; es decir, fue emitido [como lo afirma el Fondo Nacional de Vivienda Popular] por el superior en jerarquía administrativa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular.

En consecuencia a criterio de este Tribunal, el Acuerdo que declaró lesivo al interés público, el Acuerdo de Comité Técnico número cero siete/cero dos/cero cinco/dos mil cinco, cumple con el anterior requisito.

c)         Que sea publicado en el Diario Oficial y los ejemplares en que se publique acompañen la demanda, como se ha dejado constancia en el acta de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala junto con la demanda corre agregada la publicación realizada por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Vivienda Popular [de folios 13 al 16], dando cumplimiento al referido requisito.

d)        Para finalizar, el Acuerdo de lesividad debe contener la inequívoca declaración de que el acto es lesivo al interés público, de la simple lectura del Acuerdo publicado en el Diario Oficial, se advierte que la Junta Directiva, emitió el mismo y en el cual declaró de manera que no existe lugar a dudas o equivocación de que el Acuerdo es lesivo al interés público.

Ahora bien, en razón de lo antes manifestado este Tribunal considera que el Fondo Nacional de Vivienda Popular cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que esta Sala revise sí el Acuerdo declarado Lesivo al interés público es legal, por consecuencia en el siguiente considerando se dilucidará y habrá un pronunciamiento sobre lo expuesto por las partes.”

 

AL MANIFESTAR QUE UN ACUERDO ES LESIVO AL INTERÉS PÚBLICO, SE DEBEN EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA QUE SEA PROCEDENTE SU REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL

 

“En primer lugar este Tribunal advierte que la apoderada de la sociedad Constructora Santos S.A. de C.V., manifiesta que el acuerdo de lesividad no ha sido razonado, en virtud de que la Publicación en el Diario Oficial se contrae a relacionar la declaratoria de lesividad al interés público, sin justificar, ní declara las razones en que la fundamenta. Lo expuesto es un requisito esencial que debe contener el acuerdo de lesividad.

En virtud de lo manifestado, esta Sala valorará dicho argumento y resolverá lo que a derecho corresponda.

a) Sobre los actos favorables. Como se sostuvo en el numeral 4 del fundamento de derecho de esta sentencia, en el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño, los actos favorables, una vez firmes, sólo podrán ser revisados en el proceso de lesividad, sin que sea admisible la revisión oficiosa de los mismos.

La Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa supedita la presentación de la demanda en el proceso de lesividad, a la previa declaratoria, por parte de la Administración, de que el acto que se pretende anular es lesivo al interés público.

Ahora bien, no cabe duda que el Acuerdo de lesividad emitido por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, fue un acto administrativo que está tratando de modificar derechos adquiridos a favor de la Sociedad Constructora Santos S.A. de C.V., razón por la cual este Tribunal sostiene que el referido Acuerdo que declaró lesivo y que fue publicado en el Diario Oficial debió ser fundamentado de hecho y de derecho.”

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“El acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto.

Específicamente, constituye una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria. En consecuencia, configura una declaración intelectual, una exteriorización de la conducta, es decir, una manifestación externa de voluntad, juicio, o una expresión de conocimiento o deseo; implicando, por consiguiente, que las actividades puramente materiales no constituyen actos administrativos.

A partir de estos conceptos, surgen las diversas clasificaciones del acto administrativo, dentro de las cuales se encuentra la que hace referencia a los actos que no contienen declaraciones de voluntad, sino solamente de juicio, comprendiendo en tal categoría los informes, dictámenes y opiniones. Por consiguiente, las opiniones consultivas emitidas por los entes y órganos que tienen atribuida tal potestad, constituyen actos administrativos. (Sentencia del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, referencia 134-M-97).

Asimismo, los actos administrativos están configurados por una serie de elementos: competencia, presupuestos de hecho, procedimiento, etcétera, que encuentran su cobertura en el ordenamiento jurídico. Dichos elementos, aunque parte de un todo, poseen independencia entre sí, de tal suerte que en un mismo acto pueden concurrir elementos válidos y elementos viciados, pero bastará la presencia de un elemento viciado para que el acto mismo se repute ilegal. (Sentencia del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, referencia 108-M-96).

El "status legal" de un acto administrativo, se mantiene si luego del análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la normativa aplicables, contrario sensu, si en el desarrollo del análisis del acto, se advierte que alguno de los elementos o etapas de éste se encuentra viciado, dicho yerro genera la ilegalidad por sí misma sin necesidad de la concurrencia de otros.

(Sentencia del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 45-D¬97).

Esta Sala ha sostenido que el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos [subjetivos, objetivos y formales], los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal. El procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, mediante el cual emana al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. (Sentencia del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, Referencia 45-V-1996).

Como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes, la motivación [elemento objetivo del acto administrativo] exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La motivación cumple la función informativa de identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión.”

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL FONDO NO ES LESIVO AL INTERÉS PÚBLICO, POR LO QUE AGRAVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOCIEDAD ADJUDICADA AL PRETENDER DESPRENDERLA DE UN DERECHO ADQUIRIDO

 

“Corre agregado al presente proceso de folios 13 al 16 el ejemplar del Diario Oficial, mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda Popular publica el Acuerdo que consta en folios 15, y en el referido la autoridad demandante se limita a manifestar que: "la Junta Directiva, acordó:

1.         Declarar lesivo al interés público el Acuerdo del Comité Técnico número 07/02/05/2005, de sesión celebrada el día 2 de mayo del 2005, en la cual se autorizó la orden de cambio número tres, en concepto de incremento en el precio de acero y sus derivados por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR y el Acuerdo de Comité Técnico número 09 de sesión celebrada el día 10 de junio del año 2005, en el cual se ratifican la orden de cambio número tres.

2.         Instruir a la Administración la publicación del Acuerdo de lesividad correspondiente en el Diario Oficial.

3. Ratificar este Acuerdo en la presente sesión."

De lo manifestado es evidente para este Tribunal de que la Administración se limitó [tal como lo asevera la apoderada de la sociedad adjudicada], a manifestar que el Acuerdo es lesivo al interés público sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho; en atención a ello el acto administrativo emitido por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, consistente en la modificación número tres, según Acuerdo de Comité Técnico número cero siete/cero dos/cero cinco/dos mil cinco de sesión celebrada el dos de mayo de dos mil cinco, en la cual se autorizó la orden de cambio número tres, en concepto de incremento en el precio de acero y sus derivados; y el Acuerdo de Comité Técnico número cero nueve de sesión celebrada el diez de junio de dos mil cinco, en el cual se ratifica la autorización de orden de cambio número tres del Acuerdo anterior, no es lesivo al interés público, agravando la situación jurídica de la sociedad adjudicada al pretender desprenderla de un derecho adquirido, razón por la cual al no contar (el acto administrativo) del requisito formal de fundamentación no es procedente su revisión en esta sede judicial con la intención de verificar los vicios invocados.

Al verificarse el vicio del acto administrativo que declaro" lesivo al interés público la modificación número tres, según Acuerdo de Comité Técnico número cero siete/cero dos/cero cinco/dos mil cinco de sesión celebrada el dos de mayo de dos mil cinco, en la cual se autorizó la orden de cambio número tres, en concepto de incremento en el precio de acero y sus derivados; y el Acuerdo de Comité Técnico número cero nueve de sesión celebrada el diez de junio de dos mil cinco, en el cual se ratifica la autorización de orden de cambio número tres del Acuerdo anterior, por las, razones antes apuntadas, esta Sala se ceñirá al pronunciamiento de ésta, no pudiendo pronunciarse sobre posibles ilegalidades en el acto que pretendía la Administración Pública, declarar lesivo, las cuáles de existir debieron de haber sido las razones de hecho y de derecho que fundamentaron y motivaron el mismo.”