ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIRLA CONTRA
REGLAMENTOS O DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SU APLICACIÓN NO AFECTA GRAVOSAMENTE LA ESFERA JURÍDICA DEL
ADMINISTRADO
“La Disposición
Administrativa de Carácter General número DGA-010- 2012, emitida por la
autoridad demandada, el doce de julio de dos mil doce, tiene por finalidad
determinar el valor en aduana de las mercancías consistentes en: repuestos
usados para vehículos automotores y actualizar los valores de referencia para
buses, microbuses, camiones, remolques y cisternas entre otros. Tal disposición
se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas; Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras; artículos 6, 8, 44 y 131 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA); Título III, Capítulo II, y Título VI, Capítulo VII,
Sección II y III, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA), Acuerdo Relativo a la Ap licación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Textos del Comité
Técnico de Valoración en Aduanas y el Decreto Legislativo 383 de las Normas
para la Importación de Vehículos Automotores y de otros Medios de Transporte.
Es así que la
DGA-010-2012 son disposiciones administrativas de aplicación general, emitida
por la Dirección General de Aduanas, en ejercicio de su potestad aduanera, con
el objeto de actualizar las disposiciones relativas a la importación definitiva
y valoración aduanera para repuestos usados para vehículos automotores. De tal
forma que dicha Disposición va
dirigida a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que marca su carácter
general.
Esta Sala ha
sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el acto
administrativo es
considerado una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una
Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto
a un caso concreto.
La noción de
acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano
estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa, que
genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados
destinatarios del acto, o indirectos con relación a terceros que ven modificada
su esfera jurídica por aquéllos.
Como se ha
indicado, la impugnación de un acto administrativo supone que éste afecte la esfera
jurídica del
administrado, lesionando derechos subjetivos o intereses legítimos de éste. El
contenido del acto debe tener la capacidad de producir efectos jurídicos en el
administrado ya sea por una actuación o una omisión de la Administración, para
posibilitar su impugnación. Por lo que el contenido de la Disposición
Administrativa de Carácter General número DGA-010-2012, no encaja dentro del
concepto de acto administrativo, sino más bien, se trata de una normativa con
carácter general asimilable a un reglamento.
La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula la posibilidad de impugnar
por vía directa un reglamento por razones de ilegalidad. La letra c) del
artículo 3 de la misma, prescribe:"También procede la acción
contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que
se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la
Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de
ilegalidad".
La citada
disposición regula el denominado recurso indirecto, entendido
como la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de
disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que
tales disposiciones no son conformes a Derecho. De esto se comprende que el
recurso indirecto contra normas reglamentarias o disposiciones administrativas,
tienen como finalidad la impugnación, no del propio reglamento o normas de
carácter general, sino de un acto de aplicación de estos, fundándose en que
tales disposiciones adolecen de ilegalidad.
Para que proceda
el recurso indirecto, debe existir un acto previo (acto de aplicación) expreso
o presunto.
De ello se
deduce que para impugnar indirectamente un reglamento o disposición de carácter
general emitidos por la Administración Pública, es necesario un acto de
aplicación que afecte gravosamente la esfera jurídica propia del administrado.
En el presente
caso, el actor impugna por considerar ilegal la Disposición Administrativa de
Carácter General número DGA-010-2012, que, como ha quedado establecido, es una
normativa de carácter general y no un concreto acto de aplicación basado en la
misma.”