ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

IMPOSIBILIDAD DE ADMITIRLA CONTRA REGLAMENTOS O DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SU APLICACIÓN  NO AFECTA GRAVOSAMENTE LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO

“La Disposición Administrativa de Carácter General número DGA-010- 2012, emitida por la autoridad demandada, el doce de julio de dos mil doce, tiene por finalidad determinar el valor en aduana de las mercancías consistentes en: repuestos usados para vehículos automotores y actualizar los valores de referencia para buses, microbuses, camiones, remolques y cisternas entre otros. Tal disposición se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas; Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; artículos 6, 8, 44 y 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); Título III, Capítulo II, y Título VI, Capítulo VII, Sección II y III, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Acuerdo Relativo a la Ap  licación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y el Decreto Legislativo 383 de las Normas para la Importación de Vehículos Automotores y de otros Medios de Transporte.

Es así que la DGA-010-2012 son disposiciones administrativas de aplicación general, emitida por la Dirección General de Aduanas, en ejercicio de su potestad aduanera, con el objeto de actualizar las disposiciones relativas a la importación definitiva y valoración aduanera para repuestos usados para vehículos automotores. De tal forma que dicha Disposición va dirigida a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que marca su carácter general.

Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el acto administrativo es considerado una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto.

La noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto, o indirectos con relación a terceros que ven modificada su esfera jurídica por aquéllos.

Como se ha indicado, la impugnación de un acto administrativo supone que éste afecte la esfera jurídica del administrado, lesionando derechos subjetivos o intereses legítimos de éste. El contenido del acto debe tener la capacidad de producir efectos jurídicos en el administrado ya sea por una actuación o una omisión de la Administración, para posibilitar su impugnación. Por lo que el contenido de la Disposición Administrativa de Carácter General número DGA-010-2012, no encaja dentro del concepto de acto administrativo, sino más bien, se trata de una normativa con carácter general asimilable a un reglamento.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula la posibilidad de impugnar por vía directa un reglamento por razones de ilegalidad. La letra c) del artículo 3 de la misma, prescribe:"También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad".

La citada disposición regula el denominado recurso indirecto, entendido como la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. De esto se comprende que el recurso indirecto contra normas reglamentarias o disposiciones administrativas, tienen como finalidad la impugnación, no del propio reglamento o normas de carácter general, sino de un acto de aplicación de estos, fundándose en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad.

Para que proceda el recurso indirecto, debe existir un acto previo (acto de aplicación) expreso o presunto.     

De ello se deduce que para impugnar indirectamente un reglamento o disposición de carácter general emitidos por la Administración Pública, es necesario un acto de aplicación que afecte gravosamente la esfera jurídica propia del administrado.

En el presente caso, el actor impugna por considerar ilegal la Disposición Administrativa de Carácter General número DGA-010-2012, que, como ha quedado establecido, es una normativa de carácter general y no un concreto acto de aplicación basado en la misma.”