PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN GENERAL

"esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

(1) Como puede observarse en el presente recurso de apelación, los agravios antes referidos giran alrededor de la figura de la prescripción de la acción cambiaria. En tal sentido, esta Cámara estima necesario a fin de un mejor entendimiento del porqué su decisión, (a) analizar someramente la figura de la prescripción extintiva en general, (b) luego abordar la prescripción de la acción cambiaria en particular, (c) para después establecer los efectos de la alegación y eventual acogimiento de dicha prescripción en el proceso ejecutivo concretamente.   

(a) En ese orden de ideas, la prescripción está fundada esencialmente en el transcurso del tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos, siendo esta última el objeto principal de nuestro análisis, por lo que los sucesivos argumentos se limitaran a ella. Cuando se dice que una acción o derecho ajeno prescribe, se entiende que la acción o derecho se extingue simplemente por no ejercerlo dentro de cierto lapso de tiempo que la ley establece. Sin embargo, la sola concurrencia de sus requisitos no hace per se que la prescripción surta sus efectos, ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues el Juez está vedado a declararla de oficio.

            En el presente caso nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un títulovalor, lo que supone su naturaleza mercantil. En general y tratándose de la prescripción extintiva de una acción, debe entenderse por la misma, el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su acción o derecho.

            Al respecto puede decirse en general que esta prescripción puede ser renunciada e interrumpida. Renunciada sólo cuando se ha cumplido, y cuando quien puede alegarla a su favor renuncia de forma expresa a ella o manifiesta por un hecho suyo el derecho del acreedor, consumándose una renuncia tácita (art. 2233 C.C.). Interrumpida cuando acontece alguno de los supuestos del art. 2241 C.C., que se entiende interrupción natural, o cuando acontece el supuestos del inciso 1º del art. 2242 C.C., que implica una interrupción civil. Lo importante es destacar que cuando se controvierte la prescripción extintiva de un crédito y se trae a cuenta la renuncia o la interrupción, contrario a quien alega la prescripción que no está obligado más que alegarla, si existe la obligación de quien se opone a la prescripción alegando la renuncia o la interrupción de probar dichas circunstancias."

ACCIÓN CAMBIARIA: SUPONE UNA FUERZA O COACCIÓN PARA LA SATISFACCIÓN DEL VALOR CAMBIARIO DEL TÍTULO VALOR VENCIDO Y NO PAGADO, HABIENDO REQUERIDO SU PAGO VOLUNTARIAMENTE

            (b) Es sabido que los títulosvalores juegan un papel importante en las economías modernas que son esencialmente crediticias, pues facilitan la circulación del crédito haciendo posible la rápida y segura transmisión del mismo precisamente por la incorporación del derecho en el documento. Por títulovalor -y orientado más a los títulos cambiarios- debemos entender “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya trasmisión están condicionados a la posesión del documento” (concepción restringida de titulovalor); de la anterior concepción puede observarse la preponderancia que tiene el título o documento tanto para la transmisión como para el ejercicio de los derecho que incorpora.

            El títulovalor en general contempla una serie de características que lo tornan especial, y cuando se trata de títulos cambiarios éstos incorporan un derecho de crédito y una orden o ruego de pago por su valor cambiario, y entre estos están la letra de cambio, el pagaré y el cheque, que se erigen como documentos eminentemente formales (de ahí la necesidad que reúnan en su seno todos los requisitos que se exigen en general y para cada uno de ellos). De este tipo de títulosvalores, se derivan una serie de actos cambiarios que van desde sus emisión, suscripción, aceptación, aval, endoso, vencimiento, pago y pago forzoso del importe que contempla. Para el caso en particular es importante destacar el pago forzoso del importe del titulovalor, y precisamente del pagaré.

            El pagaré es un titulovalor eminentemente cambiario, pues incorpora un crédito y una orden incondicional de pagar ese crédito a cargo del suscriptor o aceptante a favor del beneficiario que consta en el título, siendo en consecuencia el primero el deudor y el segundo el acreedor. Es importante asimismo traer a cuenta que la obligación de pagar el importe del pagaré a cargo del suscriptor está prevista para el vencimiento de dicho títulovalor, vencimiento que puede variar desde ser pagadero a la vista, a cierto plazo vista o en cierta época o fecha determinada. Si acaecido el vencimiento del título y presentado el mismo al obligado a pagar el importe o valor cambiario que incorpora el pagaré (o el titulovalor cambiario en general) no lo paga, el ordenamiento concede al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago del pagaré inatendido, a través de un procedimiento especial por medio del cual se optimiza la realización de dicho crédito coactiva o forzosamente, y que obedece a un mérito ejecutivo que deviene de la acción cambiaria que posee tal título, de acuerdo a los arts. 49 romano II) y 50, 1) y 2) de la Ley de Procedimientos Mercantiles.

            La acción cambiaria entonces, se concibe como el mérito especial que deviene del titulovalor vencido y no pagado habiendo requerido su pago voluntariamente, y supone una fuerza o coacción para la satisfacción del valor cambiario que incorpora el titulovalor, lo anterior con especial énfasis en el pagaré (donde la aceptación y la suscripción se unifican). Esta acción cambiaria puede ser directa o en vía de regreso. Directa cuando se deduce contra el aceptante o suscriptor, y contra sus avalistas; e indirecta cuando se ejerce contra cualquier otro obligado en el título. Esta acción cambiaria en general, puede prescribir, puede sufrir un desmedro jurídico por el no ejercicio en tiempo de quien lo ostenta, y el elemento temporal depende de qué clase de acción cambiaria se trate; así, cuando se trata de la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir desde la fecha de vencimiento (art. 777 C.Com.), y si es de regreso, prescribe en un año contado a partir desde el protesto o del vencimiento si es sin protesto (art. 778 inc. 1º C.Com.). Cabe mencionar que la prescripción de esta acción bien puede ser renunciada o interrumpida de conformidad a las reglas generales antes enunciadas."

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA EN RELACIÓN AL TÍTULO VALOR 

 

           " En relación a que efectos tiene la prescripción de la acción cambiaria en relación al títulovalor, es preciso distinguir dos situaciones al respecto, (i) primero en relación estricta a la acción cambiaria y (ii) segundo en relación con la obligación que incorpora el título visto en abstracto.

 

           (i) La acción cambiaria no se configura como algo perpetuo o absoluto en cuanto a su ejercicio, este derecho a favor del acreedor propio de la relación cambiaria que deriva del títulovalor (en este caso del pagaré que sirve como base de la pretensión en debate), puede sufrir perjuicios viniendo en decadencia esa facultad del acreedor insatisfecho o inatendido, a exigir de los obligados el reembolso del importe del pagaré forzosamente vía judicial a través de un proceso especial que optimiza la realización del crédito al cual se tiene acceso principal y fundamentalmente por la acción cambiaria misma; y este desmedro precisamente se experimenta cuando la acción cambiaria nació efectiva y válidamente, pero por la inacción de quien lo ostenta se pierde ese privilegio cambiario enunciado, de tal forma que ya no hace méritos para hacerse efectiva mediante el proceso ejecutivo que pretende optimizar la realización del crédito que importa dicho títulovalor, es decir, ya no es un documento ejecutivo y su acogimiento en tal vía se ve afectada, de tal manera que ya no da lugar a la ejecución.

 

            (ii) Por otro lado y en relación con la obligación que incorpora el títulovalor y que se traduce como derecho incorporado en el documento, este no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen de un negocio o causa distinta, anterior o incluso coetáneo a la emisión del título. Lo que se incorpora al títulovalor es la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico, sin que esta incorporación determine por sí misma la novación objetiva ni subjetiva de aquella relación. En tal sentido, cuando se dice que un títulovalor (cambiario) perdió la acción cambiaria por haber prescrito la misma, no es que tal prescripción alcance la obligación propiamente que se incorpora al título, de hecho la incorporación de dicha relación obligacional se da por voluntad de las partes ya sea de forma explícita o implícita (a excepción de aquellos casos donde la causa de incorporación proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, como por ejemplo la condición de socio en las acciones de una sociedad anónima), y dicha incorporación se hace para que a través de la misma los derechos circulen eludiendo las reglas de la cesión de créditos y su tráfico se aligera, siendo incluso más óptimo su reclamo en caso de impago; en tal sentido, lo que acontece es que, cuando la prescripción extintiva afecta la acción cambiaria, el títulovalor pierde ese privilegio cambiario y ya no es apto para seguirse con el mismo el proceso expedito y especial que optimiza la realización de su importe, es decir, en nuestro medio el proceso ejecutivo, pierde con la prescripción su mérito ejecutivo; lo que no es óbice como para que la obligación se conserve al margen de la pérdida de este reclamo especial mediante la instancia judicial, de ahí que el legislador prevea a favor del acreedor inatendido acciones extra-cambiarias con tratamientos distintos al de los títulosvalores, en los cuales el títulovalor sufre un cambio y pasa a tener un valor de documento privado por haber sido perjudicado por pérdida de la acción cambiaria (art. 780 C.Com.). En tal sentido no es técnica y legalmente correcto, declarar prescrita la obligación que está incorporado en un títulovalor que se ha visto perjudicado por la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, así como tampoco es técnica y legalmente válido absolver de la obligación al deudor, pues dicha prescripción sólo afecta la acción cambiaria desmeritando declarar ha lugar a la ejecución que sobre la base de dicho título se pide."

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO BASADO EN TÍTULOS VALORES

            "(c) En relación a los efectos de la alegación y eventual acogimiento de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en el proceso ejecutivo concretamente basado en títulosvalores, es importante destacar que el juicio (más bien llamado proceso) ejecutivo es un proceso especial ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado, y en el presente caso, dicho proceso ejecutivo obedece especialmente a la acción cambiaria derivada de un títulovalor.

            Es igualmente importante mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador ha dotado de un mérito especial, como el títulovalor, presuponiendo la existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido y en relación al títulovalor, esto está estrechamente relacionado a su mérito cambiario.


El crédito, por lo tanto, ya viene establecido o determinado en un documento con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo y cambiario (cuanto se trata de títulosvalores, como este caso). No es jurídicamente válido tampoco, que se declare extinta una acción o un derecho por prescripción o cualquier otro medio y en consecuencia se absuelva de la misma al demandado (o deudor) en un proceso ejecutivo, pues, como ya se ha dicho, no es el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento, ese conocimiento está reservado al proceso sumario mercantil (u ordinario civil).

 

            El efecto de la sentencia ejecutiva en relación a la excepción de prescripción, no es un efecto declarativo, ya que ese no es el alcance de dicha sentencia, pues en ésta solo puede observarse la validez y eficacia del título -y cuando es un títulovalor-  en su mérito cambiario, y así realizarlo o no; en virtud de su efecto, la sentencia ejecutiva realiza un derecho de crédito de forma especial que se encuentra incorporado al títulovalor mismo, atendiendo la connotación del título por ley, por lo que si se advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título en su mérito cambiario y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste, de ahí que se concedan al acreedor de un títulovalor acciones extra-cambiarias, pero advirtiendo que éste pierde su mérito ejecutivo por haber sido perjudicado en la pérdida de la acción cambiaria, de tal forma que ya no puede pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad.”

 

CUANDO UN TÍTULO VALOR SE VE AFECTADO CON LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR PRESCRIPCIÓN, LO CORRECTO ES DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA PROPIAMIENTE TAL Y NO LA ACCIÓN EJECUTIVA EN SÍ

 

            “En relación a este punto, es necesario aclarar que cuando un títulovalor se ve afectado o perjudicado con la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, no se trata simplemente de la prescripción de la acción ejecutiva, pues el mérito ejecutivo es precisamente la consecuencia de su característica cambiaria, es decir, es la acción cambiaria que deriva de un títulovalor lo que dota de fuerza ejecutiva al mismo, de tal manera que cuando la prescripción extintiva afecta a dicho título -como en el presente caso-, lo correcto es declarar prescrita la acción cambiaria propiamente y no la acción ejecutiva en sí, pues prescrita la primera, la segunda sucumbe en su efecto. En tal sentido, si bien es cierto se dijo que el efecto de la sentencia en el proceso ejecutivo no es declarativo, su alcance en relación exclusiva con el aspecto cambiario del título mismo si produce sus efectos de cosa juzgada, de ahí que el art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, establezca que, cuando la ejecución se funde en títulosvalores la sentencia que se dicte en razón de ella producirá el efecto de cosa juzgada, pero debiendo aclararse que sólo en relación al aspecto propiamente cambiario del títulovalor, no así respecto a la obligación causal."

PROCEDE DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ POR NO HABER PROBADO EL ACREEDOR LA INTERRUPCIÓN DE LA MISMA, Y HABERLA ALEGADO EN TIEMPO Y FORMA LA PARTE A QUIEN BENEFICIA

            (2) Una vez aclarados ciertos conceptos, es preciso abordar directamente los agravios alegados por la parte apelante y conocer de los mismos, a fin de determinar su existencia o no y consecuentemente advertir si la sentencia impugnada está en todo arreglada a derecho o contrariamente, advertir si la misma padece de algún defecto en relación a los agravios alegados, todo a efecto de proceder conforme a derecho corresponda.

            La parte apelante alega como primer agravio, que la prescripción alegada por la parte demandada en primera instancia y que ha sido acogida por el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, fue interrumpida civilmente porque el acreedor del importe del pagaré que sirve como documento base de la pretensión en el presente proceso, reconvino en pago en múltiples oportunidades por medio de diferentes delegados del mismo y el deudor además, siempre reconoció la existencia de la obligación, con lo cual, asevera el apoderado de la parte apelante […], se tiene por interrumpida tácitamente la prescripción de que nos trata, y como prueba de ello la parte acreedora no inició la acción ejecutiva inmediatamente venció el pagaré.

            Lo expuesto por un lado, no evidencia verisimilitud jurídica de la interrupción alegada, pues no comprueba tal circunstancia con ningún medio de prueba y como se ha dicho, corresponde probar tal interrupción a quien lo alega (no pudiendo conjeturarse de meros enunciados), prueba que debe ir orientada a destruir el elemento principal de la prescripción alegada, que se traduce en el tiempo que ha pasado en el cual ha habido inacción de parte del acreedor en el ejercicio de la acción cambiaria. Por otro lado, lo que si se evidencia es que efectivamente si ha existido una real y clara inacción de parte del acreedor del pagaré objeto del presente proceso, pues se puede observar que la demanda ejecutiva de su parte fue interpuesta el día nueve de abril de dos mil tres, y mediante dicha demanda el beneficiario del pagaré en comento, ejerció la acción cambiaria directa contra el suscriptor y su avalista, más de tres años después del vencimiento de dicho pagaré (art. 792 inc. 1º relacionado con el art. 777 C.Com.), es decir, diecisiete de febrero de dos mil, por lo que se puede advertir que la acción cambiaria directa ha prescrito, aunado que la parte a quién beneficia dicha prescripción lo ha alegado en tiempo y forma, su provecho es efectivo y procedente; por lo que el agravio en mención no existe."

  

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA AL ABSOLVER EL JUEZ A QUO A LOS DEUDORES DEL CRÉDITO INCORPORADO AL TÍTULO VALOR, EN VIRTUD QUE LA PRESCRIPCIÓN SOLO AFECTA A LA ACCIÓN CAMBIARIA  Y NO A LA OBLIGACIÓN QUE AMPARA EL REFERIDO DOCUMENTO

            "En relación al segundo de los agravios alegados y que está directamente dirigido contra el fallo de la sentencia impugnada que en lo pertinente dice: “Ha lugar la Excepción Perentoria de Prescripción de la Acción Ejecutiva derivada del Pagaré Sin Protesto librado el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y con fecha de vencimiento el día diecisiete de febrero del año dos mil; EN CONSECUENCIA: ABSUÉLVASE a los demandados: […], del pago de la obligación reclamada por el [...]; y de las costas procesales generadas en la presente instancia. Sígase con el trámite de ley respectivo” [...]. Al respecto cabe mencionar que el referido fallo contiene un error técnico que soslaya y contradice los efectos propios del proceso ejecutivo y de la sentencia pronunciada en el mismo.

            Y es que como se ha dicho la prescripción que afecta a un títulovalor propiamente, deviene en desmedrar su mérito cambiario, es decir, hace que se pierda su mérito ejecutivo de tal forma que dicho títulovalor, ya no es apto para seguirse un proceso ejecutivo, pues su valor por haber perdido la acción cambiaria, es el de un documento privado. Al margen de tal efecto se mantiene la obligación propiamente incorporada al título que bien puede pretenderse efectivizar mediante las acciones extra-cambiarias, por lo que no corresponde al presente proceso ejecutivo como consecuencia de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré de que nos trata, absolver a los demandados del pago o cumplimiento de la obligación de crédito propiamente, pues debe limitarse a declarar prescrita la acción cambiaria del pagaré y denegar la realización cambiaria del mismo, es decir, declarar sin lugar la ejecución.; por lo que existe el agravio invocado.

CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.

            VI- En concordancia con lo expresado, esta Cámara concluye que en el caso sub júdice, el primero de los agravios formulados por la parte apelante, en relación a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria directa que deriva del pagaré que sirve como documento base de la pretensión del presente proceso ejecutivo, no existe, pues ha quedado evidenciado que tal interrupción no ha sido probada y que la inacción del acreedor en este caso, ha sido por más de tres años desde el vencimiento del pagaré, por lo que la acción cambiaria directa intentada de su parte si ha prescrito. Respecto al segundo de los agravios alegados por la parte apelante, este Tribunal estima que existe tal agravio en virtud que la sentencia pronunciada por el señor Juez a quo ha extralimitado la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo al absolver a los deudores del crédito incorporado al títulovalor, cuando la prescripción que le perjudica, sólo afecta su acción cambiaria y no a la obligación propiamente que ampara el referido documento, pues el pagaré en las condiciones que se presenta no tiene fuerza ejecutiva sino que tiene el valor de documento privado.

consecuentemente, la sentencia impugnada no se encuentra pronunciada conforme a derecho en virtud que en ella se han cometido impropiedades técnicas y legales, por lo que es procedente revocar la misma, pronunciar la que conforme a derecho corresponda, declarar prescrita la acción cambiaria directa derivada del pagaré presentado como documento base de la pretensión en el referido proceso, declarar sin lugar la ejecución intentada por la parte actora y levantar el embargo decretado en bienes propios de la parte demandada, sin condenación en costas en ambas instancias.”