PRESCRIPCIÓN
DE
ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN GENERAL
"esta Cámara formula las siguientes
estimaciones jurídicas:
(1) Como
puede observarse en el presente recurso de apelación, los agravios antes
referidos giran alrededor de la figura de la prescripción de la acción
cambiaria. En tal sentido, esta Cámara estima necesario a fin de un mejor
entendimiento del porqué su decisión, (a)
analizar someramente la figura de la prescripción extintiva en general, (b) luego abordar la prescripción de la
acción cambiaria en particular, (c) para
después establecer los efectos de la alegación y eventual acogimiento de dicha
prescripción en el proceso ejecutivo concretamente.
(a) En
ese orden de ideas, la prescripción está fundada esencialmente en el transcurso
del tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo
ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos,
siendo esta última el objeto principal de nuestro análisis, por lo que los
sucesivos argumentos se limitaran a ella. Cuando se dice que una acción o
derecho ajeno prescribe, se entiende que la acción o derecho se extingue
simplemente por no ejercerlo dentro de cierto lapso de tiempo que la ley
establece. Sin embargo, la sola concurrencia de sus requisitos no hace per se que la prescripción surta sus
efectos, ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues el Juez está vedado
a declararla de oficio.
En el presente caso nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un títulovalor, lo que supone su naturaleza mercantil. En general y tratándose de la prescripción extintiva de una acción, debe entenderse por la misma, el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su acción o derecho.
Al
respecto puede decirse en general que esta prescripción puede ser renunciada e interrumpida. Renunciada sólo cuando se ha cumplido, y cuando quien
puede alegarla a su favor renuncia de forma expresa a ella o manifiesta por un
hecho suyo el derecho del acreedor, consumándose una renuncia tácita (art.
ACCIÓN CAMBIARIA: SUPONE UNA FUERZA O COACCIÓN PARA LA SATISFACCIÓN DEL VALOR CAMBIARIO DEL TÍTULO VALOR VENCIDO Y NO PAGADO, HABIENDO REQUERIDO SU PAGO VOLUNTARIAMENTE
(b) Es sabido que los títulosvalores
juegan un papel importante en las economías modernas que son esencialmente
crediticias, pues facilitan la circulación del crédito haciendo posible la
rápida y segura transmisión del mismo precisamente por la incorporación del
derecho en el documento. Por títulovalor -y orientado más a los títulos
cambiarios- debemos entender “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo
ejercicio y cuya trasmisión están condicionados a la posesión del documento”
(concepción restringida de titulovalor); de la anterior concepción puede
observarse la preponderancia que tiene el título o documento tanto para la
transmisión como para el ejercicio de los derecho que incorpora.
El
títulovalor en general contempla una serie de características que lo tornan
especial, y cuando se trata de títulos cambiarios éstos incorporan un derecho
de crédito y una orden o ruego de pago por su valor cambiario, y entre estos
están la letra de cambio, el pagaré y el cheque, que se erigen como documentos
eminentemente formales (de ahí la necesidad que reúnan en su seno todos los
requisitos que se exigen en general y para cada uno de ellos). De este tipo de
títulosvalores, se derivan una serie de actos cambiarios que van desde sus
emisión, suscripción, aceptación, aval, endoso, vencimiento, pago y pago
forzoso del importe que contempla. Para el caso en particular es importante
destacar el pago forzoso del importe del titulovalor, y precisamente del pagaré.
El
pagaré es un titulovalor eminentemente cambiario, pues incorpora un crédito y
una orden incondicional de pagar ese crédito a cargo del suscriptor o aceptante
a favor del beneficiario que consta en el título, siendo en consecuencia el
primero el deudor y el segundo el acreedor. Es importante asimismo traer a
cuenta que la obligación de pagar el importe del pagaré a cargo del suscriptor
está prevista para el vencimiento de dicho títulovalor, vencimiento que puede
variar desde ser pagadero a la vista, a cierto plazo vista o en cierta época o
fecha determinada. Si acaecido el vencimiento del título y presentado el mismo
al obligado a pagar el importe o valor cambiario que incorpora el pagaré (o el
titulovalor cambiario en general) no lo paga, el ordenamiento concede al
acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago del pagaré
inatendido, a través de un procedimiento especial por medio del cual se
optimiza la realización de dicho crédito coactiva o forzosamente, y que obedece
a un mérito ejecutivo que deviene de la acción cambiaria que posee tal título,
de acuerdo a los arts. 49 romano II) y 50, 1) y 2) de
La
acción cambiaria entonces, se concibe como el mérito especial que deviene del
titulovalor vencido y no pagado habiendo requerido su pago voluntariamente, y
supone una fuerza o coacción para la satisfacción del valor cambiario que
incorpora el titulovalor, lo anterior con especial énfasis en el pagaré (donde
la aceptación y la suscripción se unifican). Esta acción cambiaria puede ser
directa o en vía de regreso. Directa cuando se deduce contra el aceptante o
suscriptor, y contra sus avalistas; e indirecta cuando se ejerce contra
cualquier otro obligado en el título. Esta acción cambiaria en general, puede
prescribir, puede sufrir un desmedro jurídico por el no ejercicio en tiempo de
quien lo ostenta, y el elemento temporal depende de qué clase de acción
cambiaria se trate; así, cuando se trata de la acción cambiaria directa
prescribe en tres años contados a partir desde la fecha de vencimiento (art.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN C
" En
relación a que efectos tiene la prescripción de la acción cambiaria en relación
al títulovalor, es preciso distinguir dos situaciones al respecto, (i) primero en relación estricta a la
acción cambiaria y (ii) segundo en
relación con la obligación que incorpora el título visto en abstracto.
(i) La acción cambiaria no se configura como algo perpetuo o absoluto en cuanto a su ejercicio, este derecho a favor del acreedor propio de la relación cambiaria que deriva del títulovalor (en este caso del pagaré que sirve como base de la pretensión en debate), puede sufrir perjuicios viniendo en decadencia esa facultad del acreedor insatisfecho o inatendido, a exigir de los obligados el reembolso del importe del pagaré forzosamente vía judicial a través de un proceso especial que optimiza la realización del crédito al cual se tiene acceso principal y fundamentalmente por la acción cambiaria misma; y este desmedro precisamente se experimenta cuando la acción cambiaria nació efectiva y válidamente, pero por la inacción de quien lo ostenta se pierde ese privilegio cambiario enunciado, de tal forma que ya no hace méritos para hacerse efectiva mediante el proceso ejecutivo que pretende optimizar la realización del crédito que importa dicho títulovalor, es decir, ya no es un documento ejecutivo y su acogimiento en tal vía se ve afectada, de tal manera que ya no da lugar a la ejecución.
(ii) Por otro lado y en relación con la
obligación que incorpora el títulovalor y que se traduce como derecho
incorporado en el documento, este no nace por la mera y simple creación del
título, sino que trae su origen de un negocio o causa distinta, anterior o
incluso coetáneo a la emisión del título. Lo que se incorpora al títulovalor es
la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico, sin que esta
incorporación determine por sí misma la novación objetiva ni subjetiva de
aquella relación. En tal sentido, cuando se dice que un títulovalor (cambiario)
perdió la acción cambiaria por haber prescrito la misma, no es que tal
prescripción alcance la obligación propiamente que se incorpora al título, de hecho
la incorporación de dicha relación obligacional se da por voluntad de las
partes ya sea de forma explícita o implícita (a excepción de aquellos casos
donde la causa de incorporación proviene de la ley y no de la voluntad de las
partes, como por ejemplo la condición de socio en las acciones de una sociedad
anónima), y dicha incorporación se hace para que a través de la misma los
derechos circulen eludiendo las reglas de la cesión de créditos y su tráfico se
aligera, siendo incluso más óptimo su reclamo en caso de impago; en tal
sentido, lo que acontece es que, cuando la prescripción extintiva afecta la
acción cambiaria, el títulovalor pierde ese privilegio cambiario y ya no es
apto para seguirse con el mismo el proceso expedito y especial que optimiza la
realización de su importe, es decir, en nuestro medio el proceso ejecutivo,
pierde con la prescripción su mérito ejecutivo; lo que no es óbice como para
que la obligación se conserve al margen de la pérdida de este reclamo especial
mediante la instancia judicial, de ahí que el legislador prevea a favor del
acreedor inatendido acciones extra-cambiarias con tratamientos distintos al de
los títulosvalores, en los cuales el títulovalor sufre un cambio y pasa a tener
un valor
de documento privado por haber sido perjudicado por pérdida de la acción
cambiaria (art.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO BASADO EN TÍTULOS VALORES
"(c) En relación a los efectos de la
alegación y eventual acogimiento de la prescripción extintiva de la acción
ejecutiva en el proceso ejecutivo concretamente basado en títulosvalores, es
importante destacar que el juicio (más bien llamado proceso) ejecutivo es un
proceso especial ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la
satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un
deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley dota de fuerza
ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado, y en el
presente caso, dicho proceso ejecutivo obedece especialmente a la acción
cambiaria derivada de un títulovalor.
Es igualmente importante mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador ha dotado de un mérito especial, como el títulovalor, presuponiendo la existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido y en relación al títulovalor, esto está estrechamente relacionado a su mérito cambiario.
El crédito, por lo tanto, ya viene establecido o determinado en un documento con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo y cambiario (cuanto se trata de títulosvalores, como este caso). No es jurídicamente válido tampoco, que se declare extinta una acción o un derecho por prescripción o cualquier otro medio y en consecuencia se absuelva de la misma al demandado (o deudor) en un proceso ejecutivo, pues, como ya se ha dicho, no es el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento, ese conocimiento está reservado al proceso sumario mercantil (u ordinario civil).
El
efecto de la sentencia ejecutiva en relación a la excepción de prescripción, no
es un efecto declarativo, ya que ese no es el alcance de dicha sentencia,
pues en ésta solo puede observarse la validez y eficacia del título -y cuando
es un títulovalor- en su mérito
cambiario, y así realizarlo o no; en virtud de su efecto, la sentencia
ejecutiva realiza un derecho de crédito de forma especial que se encuentra
incorporado al títulovalor mismo, atendiendo la connotación del título por ley,
por lo que si se advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito,
el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la
validez del título en su mérito cambiario y declarar lo que en relación a la
pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito
vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste, de
ahí que se concedan al acreedor de un títulovalor acciones extra-cambiarias, pero
advirtiendo que éste pierde su mérito
ejecutivo por haber sido perjudicado en la pérdida de la acción cambiaria, de tal forma que ya no puede
pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías
ordinarias para su exigibilidad.”
CUANDO UN TÍTULO VALOR SE VE AFECTADO CON LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR PRESCRIPCIÓN, LO CORRECTO ES DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA PROPIAMIENTE TAL Y NO LA ACCIÓN EJECUTIVA EN SÍ
“En
relación a este punto, es necesario aclarar que cuando un títulovalor se ve
afectado o perjudicado con la pérdida de la acción cambiaria por prescripción,
no se trata simplemente de la prescripción de la acción ejecutiva, pues el
mérito ejecutivo es precisamente la consecuencia de su característica
cambiaria, es decir, es la acción cambiaria que deriva de un títulovalor lo que
dota de fuerza ejecutiva al mismo, de tal manera que cuando la prescripción
extintiva afecta a dicho título -como en el presente caso-, lo correcto es
declarar prescrita la acción cambiaria propiamente y no la acción ejecutiva en
sí, pues prescrita la primera, la segunda sucumbe en su efecto. En tal sentido,
si bien es cierto se dijo que el efecto de la sentencia en el proceso ejecutivo
no es declarativo, su alcance en relación exclusiva con el aspecto cambiario
del título mismo si produce sus efectos de cosa juzgada, de ahí que el art. 122
de
PROCEDE DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ POR NO HABER PROBADO EL ACREEDOR LA INTERRUPCIÓN DE LA MISMA, Y HABERLA ALEGADO EN TIEMPO Y FORMA LA PARTE A QUIEN BENEFICIA
(2) Una vez aclarados ciertos conceptos, es preciso abordar directamente los agravios alegados por la parte apelante y conocer de los mismos, a fin de determinar su existencia o no y consecuentemente advertir si la sentencia impugnada está en todo arreglada a derecho o contrariamente, advertir si la misma padece de algún defecto en relación a los agravios alegados, todo a efecto de proceder conforme a derecho corresponda.
La
parte apelante alega como primer agravio, que la prescripción
alegada por la parte demandada en primera instancia y que ha sido acogida por
el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, fue interrumpida civilmente
porque el acreedor del importe del pagaré que sirve como documento base de la
pretensión en el presente proceso, reconvino en pago en múltiples oportunidades
por medio de diferentes delegados del mismo y el deudor además, siempre
reconoció la existencia de la obligación, con lo cual, asevera el apoderado de
la parte apelante […], se tiene por interrumpida tácitamente la prescripción de
que nos trata, y como prueba de ello la parte acreedora no inició la acción
ejecutiva inmediatamente venció el pagaré.
Lo
expuesto por un lado, no evidencia verisimilitud jurídica de la interrupción
alegada, pues no comprueba tal circunstancia con ningún medio de prueba y como
se ha dicho, corresponde probar tal interrupción a quien lo alega (no pudiendo
conjeturarse de meros enunciados), prueba que debe ir orientada a destruir el
elemento principal de la prescripción alegada, que se traduce en el tiempo que
ha pasado en el cual ha habido inacción de parte del acreedor en el ejercicio
de la acción cambiaria. Por otro lado, lo que si se evidencia es que
efectivamente si ha existido una real y clara inacción de parte del acreedor
del pagaré objeto del presente proceso, pues se puede observar que la demanda
ejecutiva de su parte fue interpuesta el día nueve de abril de dos mil tres, y mediante dicha demanda el
beneficiario del pagaré en comento, ejerció la acción cambiaria directa contra
el suscriptor y su avalista, más de tres años después del vencimiento de dicho
pagaré (art. 792 inc. 1º relacionado con el art.
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA AL ABSOLVER EL JUEZ A QUO A LOS DEUDORES DEL CRÉDITO INCORPORADO AL TÍTULO VALOR, EN VIRTUD QUE LA PRESCRIPCIÓN SOLO AFECTA A LA ACCIÓN CAMBIARIA Y NO A LA OBLIGACIÓN QUE AMPARA EL REFERIDO DOCUMENTO
"En
relación al segundo de los agravios
alegados y que está directamente dirigido contra el fallo de la sentencia
impugnada que en lo pertinente dice: “Ha
lugar
Y
es que como se ha dicho la prescripción que afecta a un títulovalor
propiamente, deviene en desmedrar su mérito cambiario, es decir, hace que se
pierda su mérito ejecutivo de tal forma que dicho títulovalor, ya no es apto para
seguirse un proceso ejecutivo, pues su valor por haber perdido la acción
cambiaria, es el de un documento privado. Al margen de tal efecto se mantiene
la obligación propiamente incorporada al título que bien puede pretenderse
efectivizar mediante las acciones extra-cambiarias, por lo que no corresponde
al presente proceso ejecutivo como consecuencia de la prescripción de la acción
cambiaria del pagaré de que nos trata, absolver a los demandados del pago o
cumplimiento de la obligación de crédito propiamente, pues debe limitarse a
declarar prescrita la acción cambiaria del pagaré y denegar la realización
cambiaria del mismo, es decir, declarar sin lugar la ejecución.; por lo que
existe el agravio invocado.
CONCLUSIÓN
DE ESTA SENTENCIA.
VI- En concordancia con lo expresado, esta
Cámara concluye que en el caso sub júdice,
el primero de los agravios formulados por la parte apelante, en relación a la
interrupción de la prescripción de la acción cambiaria directa que deriva del
pagaré que sirve como documento base de la pretensión del presente proceso
ejecutivo, no existe, pues ha quedado evidenciado que tal interrupción no ha sido
probada y que la inacción del acreedor en este caso, ha sido por más de tres
años desde el vencimiento del pagaré, por lo que la acción cambiaria directa
intentada de su parte si ha prescrito. Respecto al segundo de los agravios
alegados por la parte apelante, este Tribunal estima que existe tal agravio en
virtud que la sentencia pronunciada por el señor Juez a quo ha extralimitado la
finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo al absolver a los deudores del
crédito incorporado al títulovalor, cuando la prescripción que le perjudica,
sólo afecta su acción cambiaria y no a la obligación propiamente que ampara el
referido documento, pues el pagaré en las condiciones que se presenta no tiene
fuerza ejecutiva sino que tiene el valor de documento privado.