PETICIÓN DE HERENCIA

INCONGRUENCIA CUANDO A RAÍZ DE LA PETICIÓN SE LE CONDENA AL TERCERO QUE ADQUIRIÓ UN BIEN HEREDITARIO, EN LUGAR DE EJERCER CONTRA ÉL LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

"La ineptitud se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por  los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda; esto es, cuando de la interposición de la demanda -pretensión- se advierte que no se dan los presupuestos o requisitos necesarios para entrar a conocer el fondo del litigio, resultando que es obligación del Juzgador inhibirse del conocimiento del proceso, quedando expedito el derecho de la parte actora para que inicie nuevamente el proceso, corrigiendo desde luego, la situación legal que motivó la declaratoria de tal ineptitud.

La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinarlo, y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) por carecer el actor de interés en la causa; b) por falta de legítimo contradictor; y, c) por existir error en la acción; autores salvadoreños han estimado oportuno determinarlos esencialmente de la manera siguiente:

1°) Cuando al actor no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: a) Porque no lo tiene, no le ha nacido o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos, o por no exponerlo. b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute. c) Por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.

2°) Cuando aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: a) Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir; b) Porque el demandado no está incluido dentro de los sujetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; c) Por no tener el demandado o no comprobarse que tenga la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado.

3°) Cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte actora o demandado necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; o sea que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas, ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque se deduce del supuesto hipotético de la norma que fundamenta la pretensión. 

4°) Cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada; y que se origina debido a que los hechos en que se fundamente la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del actor.

B.- DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

Es oportuno destacar que la petición de herencia, es aquella acción que compete al heredero testamentario, legítimo y, en su caso contractual, para que le sea reconocida dicha condición y, en su virtud, obtener la recuperación de los bienes hereditarios ilegítimamente poseídos por otro.

De lo anterior resulta que la petitio hereditatis es una acción propia del heredero, que sólo puede nacer después de la apertura de la sucesión, porque es consecuencia de la calidad de heredero y por consiguiente no puede existir en vida del causante, la fuerza expansiva del carácter universal de heredero se extiende a la propia acción, por ello el heredero no tiene que probar que a su causante o a él pertenecen la propiedad de la cosa o cosas poseídas por el demandado, pues no se trata de ninguna pugna acerca de la propiedad de una cosa determinada, sino de dilucidar si efectivamente el actor es heredero y el poseedor un vulgar heredero aparente, de ahí que la petición de herencia sea una acción que se refiere globalmente a la sucesión, aunque se trate de reclamar un bien singular que otro posee, pues en definitiva esta acción es el medio específico previsto por el ordenamiento jurídico para destruir la apariencia hereditaria engendrada por el poseedor de los bienes y lograr que se le adjudique la herencia con la restitución de las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aún aquellas que no hayan sido propiedad del causante, pero hayan estado en su poder al abrirse la sucesión, es decir, aún aquellos de que era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc.

Desde la óptica jurídica la acción de petición de herencia se caracteriza por el reconocimiento de la calidad de heredero en el actor, que actúa siempre como fundamento de la misma, y la restitución de los bienes hereditarios poseídos por el demandado, la cual procederá cuando se determine en el demandante un derecho preferente en la herencia, ya que la controversia ha de girar en torno a la negación o no, cuando menos discusión, del título de heredero en el actor, por constituir el fundamento jurídico de la acción la determinación del mejor derecho hereditario. 

Es requisito necesario para el ejercicio de esta acción que el sujeto pasivo, posea los bienes invocando un título excluyente del que le asista al reclamante, es decir, se exige una determinación de preferencia.

C.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.

En resumen, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la

autoridad decisora, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. La incongruencia debe aparecer formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones. De lo que se sigue, que las peticiones de la demanda del juicio deben interpretarse en relación con el objeto y la causa petendi formada por los hechos de la demanda y su contestación, lo que limita el contenido de la sentencia.

La doctrina ha sostenido, en el caso de que la sentencia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir, que no ha sido pedido en la demanda ni por reconvención (extra petita), o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones del demandado (citra petita o mínima petita), o que condene a más de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita). Entendiéndose por “EXTRA PETITUM”, como algo fuera de lo solicitado." […]

 

PROCEDENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR AL DEMANDARSE A QUIÉN NO POSEE LA CALIDAD DE HEREDERO APARENTE


"Esta Cámara estima de rigor analizar si la pretensión de petición de herencia ha sido correctamente dirigida contra los demandados ya que el [abogado demandante] expuso: “…ESTANDO EL DERECHO A SALVO DE MIS CITADOS PODERDANTES y con instrucciones expresas de los mismos, vengo por este medio escrito, A DEMANDAR EN JUICIO CIVIL ORDINARIO DE MERO DERECHO REIVINDICATORIO Y DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA contra los señores […],…”

La señora […] figura en la demanda como heredera declarada en su calidad de hermana del causante […]; y el señor […] como tercero adquirente de un inmueble ubicado en […], que formaba parte del haber sucesoral.

Al respecto, el Art. 1186 C. C. dispone: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” [...]

El profesor Manuel Somarriva Undurraga en su obra intitulada Derecho Sucesorio, Cuarta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 1988, Pág. 471, explica: “El artículo… nos dice al respecto que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero”, etc. O sea, que la acción de petición de herencia  se entabla en contra del que está ocupando una herencia, invocando la calidad de heredero, es decir, diciéndose heredero de ella. Dicho de otra manera, la demanda se dirige en contra del falso heredero”.

Por su parte, el Art. 1190 Inc. 1 C.C., PRESCRIBE: El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.”

El doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra “Nociones de Derecho Hereditario”, Tercera Edición, Ministerio de Seguridad Publica y Justicia Pág. 307 y 308, en lo pertinente nos dice: “Cuando el heredero aparente vencido ha enajenado bienes pertenecientes a la herencia que estaba poseyendo, el verdadero heredero puede también dirigirse contra los terceros adquirentes para recuperarlos, no obstante que tales terceros sean de buena fe, porque en este caso la ley no distinguió…

Pero no es por medio de la acción de petición de herencia que el heredero tiene que dirigirse contra los terceros, pues estos no poseen los bienes que han pasado a sus manos a título de herederos, y por consiguiente no disputan el derecho a la herencia, ni en este caso se trata de recuperar la universalidad jurídica que es la herencia, sino bienes singularmente considerados. La acción que contra ellos procede es la reivindicatoria que concede al verdadero  heredero  el  artículo  1190 del Código Civil,…”

 

INCONGRUENCIA AL SENTENCIAR CONFORME A LAS PRETENSIONES INICIALES Y NO EN CUANTO A LAS CONTENIDAS EN LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

 

"En el caso de autos, observa esta Cámara que en la demanda […] inicialmente se ejerció conjuntamente a la acción de petición de herencia, la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble adquirido por el [demandado], y la de nulidad de varios documentos inscritos bajo la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que son: 1° Declaratoria de herederos hecha el cinco de septiembre de dos mil cinco ante el notario […] a favor de la [demandada], inscrita en […]; 2° Traspaso por herencia a favor de la mencionada señora inscrito en el asiento número tres; 3° De la compraventa otorgada el seis de febrero de dos mil seis, por la señora […] a favor de don […] sobre un inmueble ubicado en […], y su inscripción en el asiento número […], todos de la matrícula arriba mencionada.

La demanda en comento fue modificada por los actores mediante escrito […] en el que expresaron: “b) POR LO TANTO, en la parte PETITORIA, por ser improcedente al caso de la demanda presentada, no se tome en cuenta para resolver la frase: ""DE MERO DERECHO"" que se aplica; ASIMISMO DEBE NO TOMARSE EN CUENTA EN LA DEMANDA PRESENTADA, NI EN EL CUERPO ESCRITO DE LA MISMA, LA PALABRA: "REIVINDICATORIO" que establece el ART. 1190 C.C., porque realmente, es un derecho del heredero según la situación jurídica a posteriori de la herencia en su caso.” […].

De lo anterior se advierte, que los demandantes  prescindieron de ejercer la acción reivindicatoria contra […], reservando su derecho para ejercerlo posteriormente; así como de la pretensión de nulidad de los documentos que en la demanda se detallan, quedando únicamente sometida a juzgamiento la pretensión de adjudicación de la herencia, en consecuencia, la demanda debió incoarse únicamente en contra de la [demandada] por ser ella quien está ocupando la herencia en calidad de heredera; y no contra el apelante […]  puesto que él es un tercero adquirente de un inmueble del haber sucesoral, por lo que, no tiene la calidad legal necesaria para figurar como demandado en el proceso de petición o adjudicación de herencia que nos ocupa, resultando inepta la demanda en su contra por falta de legítima contradicción, y así debe declararse.

B.- DE LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La  incongruencia  tiene  tres  aspectos  a saber: 1) cuando el fallo otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); 2) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita); e, 3) cuando deja de resolver sobre lo pedido (citra o mínima petita).

En el caso de autos, advierte esta Cámara que a pesar de que los demandantes al modificar su libelo de demanda prescindieron y dejaron sin efecto su petición de nulidad absoluta de los documentos e inscripciones supra relacionados; el Juez A-quo en la letra C) números 1), 2) y 3) del fallo de la sentencia, los declaró nulos; en la letra D) ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a fin de que cancele las inscripciones de los referidos actos jurídicos;  libró oficio además a la Sección de Notariado para informar que se han declarado nulas la escritura de compraventa de que se trata y las diligencias de aceptación de herencia en cuestión.

En consecuencia, claramente aparece que el Juez A-quo ha sobrepasado la materia que las partes sometieron a su juzgamiento, es decir, la petición o adjudicación de la herencia que a su defunción dejó el causante […], ocupada indebidamente en calidad de heredera por la [demandada] a favor de los demandantes […], por consiguiente, el Juez de la causa en la sentencia apelada ha incurrido en el vicio a que alude el primer aspecto indicado, es decir, por haberse concedido más de lo pedido, el que se origina cuando en la sentencia se decidió sobre cuestiones que van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita).

Por otra parte, advierte este tribunal que los demandantes  al interponer la acción de petición de herencia solicitaron que: “SE REIVINDIQUE Y ADJUDIQUE LA HERENCIA INTESTADA EN SENTENCIA DEFINITIVA CON TODOS LOS TRAMITES LEGALES DE LA ACEPTACION DE HERENCIA EN FORMA EXPRESAMENTE Y CON BENEFICIO DE INVENTARIO  POR APARECER QUE MIS PODERDANTES HAN PROBADO SU CALIDAD DE HEREDEROS, Y SEAN NOMBRADOS CONSECUENTEMENTE INTERINA Y DEFINITIVAMENTE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE LA SUCESION, CON LAS FACULTADES Y RESTRICCIONES DE LEY, …”

Sin embargo, el Juez A-quo en su sentencia omitió pronunciarse al respecto, lo cual es de la esencia de la pretensión de petición de herencia pues su objeto, en primer lugar, es el reconocimiento del derecho a la herencia y luego la restitución de todas las cosas que el difunto tenía y que están siendo poseídas por un falso heredero, sobre ello el doctor Roberto Romero Carrillo en la página 304 de la obra citada  RELATA:   “Sostienen algunos tratadistas que la acción de petición  de herencia no es real propiamente, sino mixta, porque comprende una acción personal en cuanto es necesario probar el derecho de  herencia, y una acción real en cuanto a la restitución de las cosas hereditarias. Y  como quien reclama la herencia tiene que probar primero su derecho a ella, esto explica  por qué  la ley, al dar el concepto de esta acción, dice que uno de sus fines es la adjudicación de la herencia, lo que conlleva que hay que obtener primero la posesión hereditaria, aceptando la herencia y pidiendo la declaratoria de heredero”.

Conforme a lo anterior, la acción de petición de herencia es propia del heredero, porque es consecuencia de dicha calidad, es decir, que para tener derecho a adjudicar la herencia deben los verdaderos herederos ser declarados como tales, pues en el proceso han demostrado su derecho a la herencia, por consiguiente, el Juez de la causa dejó de resolver sobre lo pedido en la demanda, y deberá esta Cámara hacer la versada declaratoria, y así se hará.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que la pretensión de petición o adjudicación de herencia incoada por los [demandantes]  por medio de su apoderado […] resulta inepta por falta de legítimo contradictor única y exclusivamente en contra del [demandado] por no tener la calidad legal para figurar como demandado en el proceso que nos ocupa, esta Cámara se ve compelida a pronunciar la versada ineptitud, sin entrar al conocimiento de los agravios expresados por el recurrente, y así se hará; y advertido que ha sido el vicio que contiene la sentencia impugnada, que por una parte ha concedido  más de lo pedido, y por otra ha dejado de resolver sobre peticiones hechas en la demanda por la parte actora, y tomando en cuenta que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no  pueden  crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos –Art. 2 Inc. Uno Pr.C.–, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse en lo pertinente y revocarse en lo que no está apegado a derecho, y así se declarará."