PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CELEBRACIÓN Y DE LOS ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS

PROCEDE AL HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE LA FALTA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA, Y DEL ACUERDO VICIADO DE NULIDAD

 

"VIII.- Entrando en materia, diremos que el Art. 995 Rom. II del Código de Comercio en cuanto a su tenor literal, en lo pertinente, DICE:”””””””Art. 995 Com.- Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

II.- Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las Asambleas sociales o de la celebración de los mismos………….”””””””””””

Para iniciar el desarrollo de este tema, es conveniente explicar que la prescripción es un elemento creador de derechos llamada adquisitiva o bien, un medio de extinción de los mismos derechos, llamada extintiva que tiene como base la aplicación del factor tiempo. Ya en tiempos de la antigua Roma en el derecho justinianeo se hablaba de la usucapión y de la prescripción como tales, siendo la primera una de las maneras de adquirir el dominio y demás derechos reales por el transcurso del tiempo y la segunda una de las maneras de obtener la extinción de los derechos o de las acciones por el abandono de los mismos.

En el caso en análisis, lo que se alegó en primera instancia fue la prescripción de la “acción” (pretensión) de nulidad; esta clase de prescripción es conocida como un modo de extinguir las acciones judiciales y por eso, se dice que es una excepción material, porque debe mediar actividad de la parte a quien beneficie y por tanto, el Juez no puede declararla de oficio, aunque aparezca de manifiesto en el acto, contrato o negocio jurídico.

Entre sus efectos, encontramos la no exigibilidad, es decir, ¿Cuál es entonces la consecuencia de la prescripción de la acción? El efecto es que se pierde la exigibilidad, ya que las obligaciones prescritas ya no son exigibles. Si al acreedor se le ocurre demandar a su deudor, éste podrá oponer la excepción de prescripción extintiva y después se declarará prescrita la acción; pero algo sí debemos tomar en cuenta y es que lo que se pierde realmente es la acción, la exigibilidad, pero el derecho subsiste o existe como obligación, ya no civil, pero sí como una obligación natural, de conformidad a lo que dispone el Art. 1341 Numeral 2° del Código Civil.

En el caso concreto, en relación con el Art. 995 Romano II del Código de Comercio, el Doctor FELIPE FRANCISCO UMAÑA hijo, en su tesis doctoral “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL”, presentada a la Universidad de El Salvador, en el año de 1978, explica el contenido de este romano de la siguiente manera:“””””””””Con respecto a la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la celebración de las mismas, hemos de afirmar que la ley se refiere a acuerdos sociales en su más amplio aspecto, tanto de personas como de capitales, bien sabemos que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Establece el Art. 226 Com., que serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista o a las minorías, así para el caso, el de convocar a Junta General a que se refieren los arts. 231 y 232 Com., la designación de directores a que se refiere el Art. 263 Com., etc.

Finalmente, dispone el Art. 248 Com., tratando de las Sociedades Anónimas, que serán nulos los acuerdos de las Juntas Generales: I- Cuando la Sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social. Ahora bien, se trata de actos lícitos pero que se encuentran comprendidos fuera de su objeto social, desde luego que podrá ser invocada la nulidad de los acuerdos así tomados, pero nuestra ley concede una doble acción, ya sea la nulidad o bien la de obligar a la Sociedad a reformar el pacto social, a fin de que comprenda sus nuevas actividades, bajo pena de ponerse en liquidación la sociedad, Art. 354 Com.

También serán nulos los acuerdos de las Juntas Generales, señala el numeral II del Art. 248 Com., cuando infrinjan lo dispuesto en el Código de Comercio, de manera que ya éste establece la forma en que se desarrollarán las Juntas Generales, así las clases de juntas sociales, requisitos, competencia para conocer de determinados asuntos, convocatorias, quórum necesario, etc. Bástenos por ahora aclarar que todas estas nulidades, en sus efectos, de conformidad al Art. 249 Com., se rigen por las reglas del Código Civil, contenidas en el Art. 1551 y siguientes, cobrando especial importancia la disposición relativa a los efectos retroactivos de la nulidad, ya que toda nulidad a los efectos retroactivos de la nulidad, ya que toda nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa lícita, lo cual en materia de sociedades encuentra su propia regulación en los arts. 343 y 344 Com., por medio de los cuales se permite llegar a la liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal, el importe de la liquidación se aplica al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, se destina a la institución de beneficencia pública que llene los requisitos que establece la ley.”””””””””””””””””

A tenor de lo que dispone el romano II del Art. 995 C.Com., tomando de parámetro los lineamientos anteriores y utilizando el método de interpretación contenido en el Art. 22 del Código Civil, a criterio de esta Cámara, el artículo citado establece lo siguiente:

El artículo contiene la posibilidad de extinguir la pretensión de la nulidad del acuerdo tomado en una Junta de Accionistas o en una Junta de Socios, si es una sociedad de personas se dispone de un año después de la celebración para promover la nulidad. Igual si se quiere pedir la nulidad de la celebración de la Junta, por eso hay que hacer la siguiente distinción:

La Junta se pudo haber instalado válidamente, pero el acuerdo tomado puede adolecer de un vicio que acarrea nulidad, entonces ¿Qué es lo que se va a pedir? Por supuesto que la nulidad del acuerdo, no la nulidad de la Junta, porque puede ser que haya otros acuerdos que se hayan tomado válidamente.

La otra situación es pedir la nulidad de la Junta y en consecuencia de los acuerdos que se hayan tomado y por eso el Legislador a criterio de esta Cámara se refiere a las dos situaciones: nulidad de los acuerdos y nulidad de la celebración de la Junta, todo tiende a que algún acuerdo que se haya tomado bajo pena de nulidad se deje sin efecto.

IX.- En la demanda […], se demandaron tres actos jurídicos que a criterio de los abogados que representan a los demandantes eran:

Primero, que con el acuerdo tomado por la supuesta Junta General Extraordinaria de Accionistas de [sociedad demandada], celebrada el día veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, el señor […], en su aparente calidad de Ejecutor Especial designado por la supuesta Junta, otorgó a las nueve horas del día veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve, Escritura Pública de modificación al pacto social de la relacionada Sociedad, ante los oficios del Notario […], mediante la cual se modificó la cláusula vigésima cuarta del pacto social, la cual se refiere a las atribuciones del Director Secretario, en el sentido de restarle facultades a éste último respecto a dicha Sociedad.

Que los [demandantes], nunca fueron convocados y por ende, no se apersonaron ni mucho menos participaron en la aparente Junta General Extraordinaria de Accionistas, en la cual supuestamente se aprobaron por unanimidad varios acuerdos.

Como segunda causa de pedir, dijeron que también resultaba de especial relevancia para el caso de autos, al señalar que la supuesta “acta número trece” de la Junta General Extraordinaria de accionistas, de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, de la cual se desprende la modificación al pacto ya dicha, carece de determinación del quórum que establece la ley; no está firmada ni por el Presidente ni por el Secretario de la Junta, ni en su caso por los socios asistentes.

Que la referida acta de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra asentada […] en el Libro de Actas de Juntas Generales de Accionistas, el cual fue legalizado el día dieciséis de Enero de dos mil dos, por el Contador Público […], con número de inscripción profesional […].

Dijeron que bajo la relación de hechos anterior, los acuerdos tomados en la aparente Junta de Accionistas documentados en el acta número trece de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, son nulos de nulidad absoluta y por consiguiente la Escritura Pública de Modificación al pacto social de la cláusula vigésimo cuarta.

Citaron para apoyar esa tesis, los Arts. 227, 228, 233, 246 (antes de la reforma) 248 y 249 del Código de Comercio y 1551, 1552 y 1553 del Código Civil.

X.- Expuesto lo anterior, es de mencionar que son tres supuestos los que se incluyen en la demanda, la nulidad de la convocatoria a la Junta de accionistas, la nulidad de los acuerdos producto de la falta de convocatoria, la nulidad del acta como instrumento de soporte de los acuerdos societarios, así como un cuarto supuesto que es la nulidad del instrumento de modificación del pacto social, como consecuencia directa de todo lo anterior.

Esta Cámara, se permite establecer que en Derecho Privado (materias civiles, mercantiles, bancarias, bursátiles, etc.) la voluntad de las partes es lo que prevalece y tal Principio se conoce como el de Normatividad (Art. 1416 C. C.), salvo que la Ley restrinja o establezca otros requisitos para los actos, contratos o negocios jurídicos; asimismo, en materia de nulidades de los actos y negocios jurídicos, éstos deben estar previamente determinados en la Ley, lo que se conoce como Principio de Tipicidad o Especificidad, pues de lo contrario el acto es irregular, pero no nulo.

En el caso sub iudice se pide primero la nulidad por la falta de convocatoria a la Junta General Extraordinaria de Accionistas; la convocatoria se debe realizar de acuerdo a lo dispuesto a la CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA, lo que se establece en la Escritura de modificación del régimen de la Sociedad [demandada], según consta […] y lo dispuesto en el Art. 228 del Código de Comercio.

La ley exige como requisitos mínimos que toda sesión de la Junta General requiere una convocatoria, en la cual se exprese el lugar, día y hora de la sesión. El requisito de la publicación de la convocatoria, tiene por objeto dar seguridad jurídica suficiente de que todos los accionistas conocen que la Junta va a efectuarse, por lo que ésta no puede celebrarse a espaldas de ninguno de ellos. En el Código de Comercio, cualquiera que sea el carácter de la sesión, se ha establecido la obligación de que los puntos de discusión aparezcan en la convocatoria; con el objeto de hacer del conocimiento de los accionistas los puntos de agenda.

En este caso, esta Cámara considera que la falta de convocatoria a la Junta en los términos expuestos en la demanda, es una clara nulidad de la Junta, pero en este caso, al haberse interpuesto la excepción de prescripción, según consta en el escrito de contestación de la demanda […], como requisito esencial para que prospere esta excepción, se considera que la pretensión de la nulidad por falta de convocatoria ha prescrito, ya que se subsume en el supuesto del romano II del Art. 995 C. Com., ya que la norma así lo ordena cuando literalmente dice: “””””””””II.- Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la celebración de los mismos………….”””””””””””

Como se advierte, dice el artículo citado, la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la “celebración de los mismos” (aunque debería decir, las mismas), cuando dice la celebración incluye a la convocatoria a la Junta General, sea ordinaria o extraordinaria, de tal manera que la resolución del señor Juez A Quo es la correcta, porque si los hechos ocurrieron en el año de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha de la demanda ha transcurrido mucho  más de un año desde que la nulidad ocurrió.

Lo mismo sucede con el acuerdo societario que se pretende anular, ahí la norma es más clara y no cabe distinción del intérprete, tal como lo ordena el Art. 19 del Código Civil, porque al referirse a la palabra “acuerdos”, éstos se definen según el Diccionario de la Real Academia Española en el Tomo I, página 33 cuando dice: “””””””m. Resolución que se toma en los tribunales, comunidades o juntas. 2. Resolución premeditada de una sola persona o de varias (…) 8. Reunión de una autoridad gubernativa con uno o algunos de sus colaboradores para tomar conjuntamente decisión sobre asuntos determinados.”””””””””

Igualmente, si los acuerdos tomados en esa Junta que constan en la certificación hecha por Notario del acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, […], son nulos, éstos según se advierte fueron tomados el día veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo cual también está prescrita la pretensión de nulidad que de ellos se derive, porque también se acomoda al romano II del Art. 995 C. Com."

 

EFECTOS DE LA NULIDAD SE RIGEN POR LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL

 

"En cuanto al alegato de los apelantes, que el plazo de la prescripción se rige por el Código Civil, esta Cámara disiente totalmente de esa postura, pues lo que el Art. 249 del Código de Comercio ordena es que los “EFECTOS” de las nulidades se rigen por el Código Civil, ya que el Art. 249 dice literalmente: ””””””””Art. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.””””””””””

Véase que dice “efectos” y no “plazos”, que es cosa distinta, ya que estamos claros que los efectos de las nulidades en materia mercantil se rigen por lo dispuesto en los Arts. 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil.

¿Cuáles son esos efectos? Son las consecuencias de la declaración respecto de las partes en el acto anulado, entendiendo por partes a las que fueron en el acto que se anula, concepto éste que, según lo sabemos, comprende a quienes directamente o por procuración intervinieron en la celebración de dicho acto, a sus herederos y causahabientes y esos efectos son:

1) La declaración le pone fin para el futuro (ex nunc) a esa eficacia provisoria que pudo tener el acto entre su celebración y anulación; 2) la declaración de nulidad también tiene entre las partes un efecto retroactivo, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos el acto producido en esa etapa anterior a su anulación judicial.

En el caso de “los plazos” si en la ley mercantil se establece un plazo determinado, se deberá respetar ese término legal y sólo en caso de que no se hubiere dispuesto plazo alguno en el Código de Comercio se deberán seguir las reglas del Código Civil en su totalidad, pues así lo dispone la regla general contemplada en los Arts. 1 y 945 del Código de Comercio que dicen: “”””””””Art. 1.- Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.”””””””””

“”””””””Art. 945.- Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título.””””””””

Las razones sobran, con respecto a la brevedad de los plazos, ya que, en materia mercantil por seguridad de los comerciantes o empresarios se dispone de tiempos más reducidos, en virtud de la agilidad del comercio, ya que de esa manera se da mayor seguridad jurídica en las transacciones, las cuales por sí mismas, son diarias, es decir, el empresario y su ánimo de lucro es de todos los días, éste abre su negocio para ofrecer a sus clientes productos y servicios y por eso, los plazos del Código Civil son excesivos y por esa razón, en materia de comercio, los plazos se reducen y por ello el Art. 995 C. Com., comienza diciendo que: ”””””””Art. 995.- Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes….”””””””””

Como en el presente caso, se ha expuesto que tanto los plazos para intentar las demandas de nulidad por la falta de convocatoria a la Junta Extraordinaria de accionistas, como la de nulidad de los acuerdos societarios tomados en la misma, han prescrito porque ambos supuestos se subsumen en el Art. 995 romano II del Código de Comercio, el cual dispone de un año para poder ejercer la pretensión de nulidad y por tanto, no cabe otra interpretación del plazo, porque ambas pretensiones prescriben en ese término que la Ley ha diseñado para esa clase de reclamos; la ley comercial o mercantil no puede proveer todo los efectos de las nulidades, por eso dijo que debían ser conforme al Código Civil, pero los efectos, no los plazos, ya que los primeros son consecuencia de la declaratoria de nulidad y los segundos son antecedente de dicha declaratoria.

Finalmente, en este punto es necesario expresar que la “inexistencia” alegada en Audiencia por las partes apelantes, no tiene cabida en nuestra legislación, sino que se tramita como una nulidad absoluta; así lo ha expuesto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en la Sentencia de fecha 22/07/2008 con referencia 89-C-2007 dentro del Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Nulidad de Escritura Pública dijo:“””””””La ley sanciona con nulidad absoluta y no con inexistencia, la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos….”””””””””

Se advierte que dicha cuestión, ni siquiera es Jurisprudencia, sino doctrina legal, véanse las sentencias de la Honorable Sala con referencia 48-C-2006, 562. Reyes y otros vs. Aguilar de 1997, que en su conjunto con la antes citada, es una línea de más de tres sentencias reiteradas sobre el mismo tema; por ende, aun cuando fuera inexistente el acto jurídico, si éste se desarrolla dentro de una relación comercial o mercantil, se declara con los parámetros que regula el Código de Comercio, es decir, si la sesión de la Junta Extraordinaria de Accionistas y el acuerdo tomado fue inexistente, por ser figuras mercantiles, les aplicamos el Código de Comercio y no el Código Civil y por tanto, bajo los razonamientos antes expuestos se deberá confirmar la sentencia apelada en ese punto y así se declarará."

 

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTA QUE DOCUMENTA LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS,  EN VIRTUD DE NO ESTAR COMPRENDIDA NI COMO ACUERDO NI COMO PARTE DE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA

 

"XI.- En cuanto a la nulidad del acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas […], la cual consta en fotocopia certificada por Notario, advierte este Tribunal que no es aplicable el Art. 995 romano II del Código de Comercio, bajo la interpretación legal que hemos venido explicando, ya que no está comprendida, ni como un acuerdo ni como parte de la celebración de la Junta, ya que la “celebración” como ya se explicó se refiere a la convocatoria y desarrollo de la sesión de la Junta de Accionistas y el acta es un mero formalismo, digamos, un soporte material de los acuerdos que se tomen en el transcurso o desarrollo de la sesión y por esa razón los acuerdos sí pueden ser impugnados por nulidad, por lo cual esa parte de la resolución del señor Juez A Quo no está apegada a Derecho, sin embargo debemos pasar a analizar dicha circunstancia para proceder a estimar o no la revocación de la sentencia.

Ahora bien, en vista de lo anterior, debemos entonces conocer del fondo de la pretensión de nulidad planteada por los demandantes y estimar si existe nulidad de esa acta o no, y además sus consecuencias legales y así estimamos lo siguiente:

Que en la Escritura de Modificación de la Sociedad y del Pacto Social […], se establece que la sesión de la Junta deberá constar en acta, pero no dice qué formalidades deberá llevar dicha acta, por lo que la ley suple esa omisión y ante esa situación, de manera supletoria es aplicable el Art. 246 del Código de Comercio citado por los señores apelantes.

Sin embargo, en el año en que se celebró la Junta General de Accionistas que se impugna de nulidad el acta debía reunir los requisitos que establece el citado Art. 246 C.Com. antes de la reforma introducida por medio del Decreto Legislativo número 641 del 12 de Junio de 2008, publicado en el Diario Oficial al Tomo 379, del día 27 de Junio de 2008.

En vista que en materia Civil y Mercantil no es aplicable la retroactividad, debe aplicarse la norma que estaba vigente al momento de celebrarse el acto o negocio jurídico y por tal motivo, esa disposición legal tenía la siguiente redacción:

“”””””””Art. 246. Las actas de las Juntas Generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo; deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario de la sesión o por dos de los accionistas presentes a quienes la propia Junta haya comisionado al efecto.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta en el libro respectivo, se asentará en el protocolo de un notario.

Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.

De cada junta se formará un expediente que contendrá: los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con las formalidades necesarias, el acta original de quórum a que se refiere el artículo 239, las representaciones especiales dadas para la sesión, los depósitos de acciones en su caso y los demás documentos relacionados en dicha sesión.”””””””””””””

Como explicamos ut supra en materia de nulidad de los actos y negocios jurídicos, rige el Principio de Tipicidad, Taxatividad o Especificidad. Así las cosas, conforme al texto del Art. 1552 del Código Civil, las causales de nulidad absoluta se reducen a las siguientes: a) el objeto ilícito; b) la causa ilícita; c) la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; y, d) a la incapacidad absoluta.

El Art. 248 romano II del Código de Comercio dice que “serán nulos los acuerdos de las juntas generales”, lo que excluye el acta, porque el artículo se refiere al acuerdo; por esa razón, el citado artículo 246 C. Com., no sanciona con nulidad la falta de formalidad del acta y no prescribe esa sanción ante la falta del formalismo mencionado, lo único que sí se menciona en el inciso tercero es lo que: “””””””””Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.””””””””””””””

Quiere decir que este libro de juntas es una obligación derivada de la Ley, ya que el Art. 40 del Código de Comercio, así lo refiere, pero como ya lo explicamos, la informalidad de llevar el libro sólo hace responder por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, es decir, en otras palabras el “acuerdo” sí es válido, aunque no se asiente en el acta.

En el caso sub iudice la pretensión de nulidad del acta es improcedente y para darle mayor robustez a esta tesis, nos permitimos citar al Doctor MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, quien en su obra “MANUAL DE DERECHO SOCIETARIO”, Editorial Lis, Pág. 118 dice que: “””””””””Los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los previstos en los Códigos y que la nulidad de un acto se manifiesta cuando la ley expresamente lo declara nulo o impone la pena de nulidad”””””””””””””; en ese sentido, el Art. 246 C. Com., antes de la reforma e incluso con la redacción actual, no pena con nulidad si le hiciere falta un requisito esencial, por lo que no cabe iniciar la pretensión judicial de la nulidad del acta, por las razones expuestas.

Ahora bien, inclusive de no compartirse esta tesis, esta Cámara advierte que conforme al texto del Art. 995 romano IV del Código de Comercio, establece que todas las otras acciones mercantiles no previstas en los romanos anteriores, prescriben a los cinco años, cuestión entonces que resolvería la situación jurídica demandada, porque el acto ocurrió en el año dos mil dos, cuando se legalizó el libro de actas y desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que en caso de existir esa nulidad, la cual reiteramos no compartimos que exista, ésta está prescrita tal como lo alegó la Sociedad demandada al contestar la demanda; y por todas las razones anteriores, desestimamos en la Audiencia Oral todos los puntos de apelación y por eso se confirmó la sentencia venida en apelación, bajo todos los criterios expresados que mantienen los argumentos legales anteriormente expuestos.

Para finalizar, se deja constancia que la medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda, que fue tramitada como cuestión incidental, fue resuelta en Audiencia, por lo que se omite la fundamentación que corresponda, ya que la misma se explicó en la Audiencia de Apelación, tal como consta en la respectiva acta [...], de la que incluso se interpuso recurso de revocatoria oral, de conformidad con el Art. 507 CPCM, del cual se dio el traslado de ley y se mandó a oír a la contraparte, resolviéndose en el acto dicho recurso oral, de lo que se deja constancia, para los efectos de ley."