SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
LEGALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE CARGOS POR
CONEXIÓN Y RECONEXIÓN PARA EL SUMINISTRO
DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE NO CUMPLEN CON EL MÉTODO REQUERIDO POR LEY
“En el presente proceso la sociedad AES CLESA y
Cía S. en C. de C. V., impugna en esta sede, los siguientes actos
administrativos:
a) Acuerdo No. 240-E-2009, emitido por el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las nueve horas
del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se condena a AES CLESA
y Cía. S. en C. de C. V. al pago de seis multas por las infracciones graves
previstas por el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.
b) Acuerdo 346-E-2009 emitido por la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones,
a las dieciséis horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil nueve que modifica el acuerdo 240-E-2009 en cuanto a que AES CLESA y Cía.
S. en C. de C.V., únicamente cometió una infracción a las que hace referencia
el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.
La demandante alega que los actos que impugna
violaron el principio de legalidad al actuar la Administración Pública fuera de
su competencia y el derecho a la legalidad al infringir los artículos 4 literal
m), 9 inciso 1 y 2, 77 literal c) y 104 literal q) de la Ley General de
Electricidad.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
Como primer punto es pertinente aclarar que el
Acuerdo 346-E-2009 que pronunció la Junta de Directores de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, modificó la sanción impuesta por
el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, en el sentido
que AES CLESA y Cía. S. en C. de C.V., únicamente cometió una infracción a la
que hace referencia el artículo 104 literal q) de la Ley General de
Electricidad.
Por el motivo anterior es que la Sala únicamente
conocerá sobre la infracción del referido artículo.
2.1. La Norma Jurídica: Conceptos Jurídicos
Fundamentales
Según la Teoría Kantiana, los juicios que
postulan deberes se dividen en categóricos e hipotéticos. Los primeros ordenan
sin condición, en cambio los segundos establecen un supuesto que condiciona
(Citado por García Maynez, Eduardo; "Introducción
al Estudio del Derecho; Editorial Porrua 1988; página 9).
Siguiendo esa línea, las normas jurídicas tienen
la estructura de un juicio hipotético, pues plantea una serie de supuestos que
deben de existir para que su efecto se produzca.
El supuesto normativo es entonces: "la hipótesis de cuya
realización depende el nacimiento del deber estatuido por la
norma."(Ibíd., p. 13).
A diferencia de las normas morales que solo
crean deberes, las normas jurídicas tienen cualidades imperativas-atributivas:
imponen deberes y reconocen derechos (Patresizky citado por García Maynez;
Ibíd., p. 169), por lo que en ellas se detectan dos sujetos: el obligado y el
que goza del beneficio; esta dicotomía surge cuando se realizan los hechos que
el supuesto normativo contempla.
Así pues,
del estudio de la norma jurídica se sustraen conceptos jurídicos fundamentales
que se encuentran en toda norma (Torré, Abelardo; "Introducción al Estudio del
Derecho"; Editorial
Perrot, undécima edición, Buenos Aires; pág.173).
Sí bien la doctrina no señala de manera taxativa
cuales son los conceptos jurídicos fundamentales, dentro de los más
coincidentes y pertinentes para el caso están: sujetos de la norma; supuesto
jurídico; derecho subjetivo (lato
sensu) deber jurídico y
sanción.
Los sujetos de la norma: son quienes adquieren
la obligación y quienes gozan del derecho.
El supuesto jurídico: es la conceptualización de
un hecho jurídico cuyo resultado trae aparejada una consecuencia jurídica.
El derecho subjetivo: consecuencia jurídica que deviene de una norma y
reconoce a un sujeto activo, el goce o facultad que debe de ser respetada por
terceros.
El deber jurídico: correlativo del derecho
subjetivo, es una exigencia impuesta por una norma legal a un sujeto pasivo.
2.2. Potestad Sancionadora de la
Administración Pública
La sanción es la consecuencia jurídica que el
incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado (García Maynez; ob. cit., p. 295).
El iuspuniendi del Estado, es la capacidad de
ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito; el
anterior se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por medio los
tribunales que desarrollan dicha jurisdicción y en la actuación de la
Administración Pública al sancionar las conductas calificadas por el
ordenamiento jurídico como infracciones. Dicha función administrativa se conoce
técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.
Esta Sala ha expresado que la potestad
sancionadora de la Administración Pública, puede definirse como aquélla que le
compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos
de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. Su cobertura constitucional (Art.
14 de la Constitución de la República), establece la facultad punitiva del
Órgano Judicial y por excepción la de la Administración.
Sin embargo, el hecho de garantizar al
destinatario que las sanciones estén sujetas a la Ley y protegerlo de cualquier
arbitrariedad, ha llevado no solo a la doctrina sino a la jurisprudencia en
general a postular una identidad de rango y origen entre la potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial; afirmándose al
respecto que el iuspuniendi estatal es uno sólo, el cual se
divide en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: la potestad
administrativasancionadora y la potestad penal judicial. Las cuales están
supeditadas directamente a aquellos principios generales comunes de rango
constitucional que gobiernan el poder sancionatorio del Estado.
En este tren de ideas, las garantías
fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las
siguientes: a) principio de legalidad; b) principio de tipicidad exhaustiva o
certeza de la norma sancionatoria; c) principio de irretroactividad; ch)
principio de proporcionalidad; d) regla del"non bis in ídem"; e) principio de culpabilidad; y f)
principio de prescripción.
2.2.1. Tipificación de la infracción y la
tipicidad
De los presupuestos señalados en el apartado
anterior —para efectos de la presente sentencia— es importante destacar el de
la tipificación.
La tipificación —tipo normativo— de la
infracción constituye la descripción literal que hace el legislador de forma
genérica sobre la prohibición de determinadas conductas y su posterior sanción
como consecuencia. Dicha descripción incorpora elementos específicos
perfectamente constatables por el aplicador de la ley; entre ellos se
encuentran: la acción u omisión como conducta específicamente regulada, los
sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien jurídico tutelado.
Es importante tomar en cuenta que las normas
sancionatorias se componen por dos supuestos: uno primario y otro secundario.
El primario es la obligación que ha de cumplirse y cuya inobservancia conlleva
a la sanción; por otro lado, el supuesto secundario es propiamente la sanción.
En otras palabras, si el sujeto cumple con las
obligaciones que la ley determina, el supuesto que describe, la sanción, no se
perfecciona y consecuentemente esta no se impone.
3. ANÁLISIS DEL CASO
3.1. En el acto administrativo de las nueve horas del día
diecinueve del mes de agosto de dos mil nueve, el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones sanciona a la sociedad demandante, por
incurrir en la infracción del artículo 104 literal q) de la Ley General de
Electricidad, al establecerse que la sociedad AES CLESA y CIA. S en C. DE C.V.
aplicó cargos de conexión, para el suministro de energía eléctrica que no
cumplen con el método requerido por ley.
Sobre la referida infracción, en lo medular, la
demandante manifiesta que el solicitante de la conexión no era el usuario final
del servicio, sino que un contratista responsable de construir la red y que por
lo tanto, al ser este un requisito del tipo de la infracción, su conducta no
era sancionable (folios […] del proceso).
En cuanto a los argumentos de las partes, y
tomando en cuenta lo señalado en el punto 2.1 de esta sentencia, la Sala estima
necesario analizar los conceptos jurídicos fundamentales de las disposiciones
en las que la autoridad toma su decisión y así poder delimitar el alcance de
las mismas.
Primeramente, la sanción se fundamenta en la
infracción que tipifica el artículo 104 literal q) de la Ley General de
Electricidad, el cual prevé como infracción grave: La aplicación de cargos por
conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica que no cumplen con el
método establecido por la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones.
La autoridad señala como parte de los métodos de
conexión y reconexión:
El artículo 77-C de la Ley General de
Electricidad: "El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas
de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar
el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. La extensión de
las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor,
y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a
costo de los usuarios finales".
De igual manera el artículo 9 del Acuerdo
93-E-2008, manifiesta: "Cuando el punto de recibido del servicio de energía
eléctrica del solicitante se encuentre hasta una distancia de cien (100) metros
de la red eléctrica propiedad del distribuidor (...) el distribuidor estará
obligado (...) (b) Cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la
red de distribución (...), cuando la solicitud del servicio sea en BT. (c)
Cuando la solicitud del servicio sea en MT, el distribuidor deberá cubrir todos
los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución que se
encuentra a una distancia de hasta doscientos (200) metros (...)".
De la lectura y análisis de ambas
disposiciones, el elemento más inmediato a detectar es el deber jurídico: La
obligación de "expandir sus líneas de distribución" —Art. 77-C de la Ley General de
Electricidad— y "Cubrir
todos los costos de construcción y/o adecuación" —Art. 9 del Acuerdo 93-E-2008—; y
el sujeto sobre quien recae el deber jurídico es entonces el distribuidor— la entidad poseedora y operadora
de instalaciones cuya finalidad es la entrega de energía eléctrica en redes de
bajo voltaje, Art. 4 literal
e) Ley General de Electricidad—, para el caso, AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V.
En el informe técnico de Administración Pública
(folios […]), la autoridad verificó las distancias entre los diferentes postes
instalados por AES CLESA y CIA S. en C. de C.V. y los postes de recibo
instalados por PRODEL S.A. de C.V. En la diligencia, la autoridad determinó que
por estar las conexiones dentro del límite
de la distancia que prescribe la ley, los costos impuestos para la conexión
habían sido cobrados indebidamente.
Por consiguiente, en base la documentación
técnica agregada a la copia certificada del expediente administrativo, la cual
no fue refutada por las partes, se determina entonces que las conexiones se
encontraban dentro de los límites legales para que corran a cuenta de la
sociedad demandante.
En cuanto al argumento de la sociedad actora
sobre la conexión o reconexión solicitada por un usuario final, la Sala estima
lo siguiente:
Como ha sido señalado ya, el deber jurídico
depende de su correlativo: el derecho subjetivo; este último es consecuencia
del reconocimiento previo que una disposición le otorga a un sujeto activo para
que goce del mismo.
En los casos citados, sí el deber estriba en
asumir los cargos de conexión, reconexión, ampliación o adecuación de la red,
siempre que esté dentro del perímetro referido, el derecho subjetivo es gozar
de esta ventaja, de la cual se beneficiaría el solicitante de la ampliación o
construcción de la red —sujeto activo—.
Para esta situación, el sujeto activo sería
PRODEL S.A. de C.V., pues es quien ejecuta el proyecto de conexión que llevaría
electricidad a las comunidades del municipio de Santiago de la Frontera;
Departamento de Santa Ana. La anterior modalidad es prevista por el Art. 25 del
Acuerdo 94-2008, quien reconoce que la metodología de conexión es aplicada a
los proyectos construidos por terceros.
3.2. La disposición por la que sanciona la
Administración Pública es clara en manifestar que se considera— infracción
grave: el hecho de aplicar cargos por conexión y reconexión que no cumplan con
la metodología impuesta por la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones.
La Sala estima que la metodología a la que hace
alusión la referida disposición, es la que contemplan los Acuerdos 93 y 94 del
año dos mil ocho, publicados en el Diario Oficial del diecinueve de mayo del
mismo año.
El capítulo II, artículo 9 del Acuerdo 93-2008
en lineamiento con el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad,
establece el método en el que se cobrará por la construcción de la red; el
deber o supuesto primario (numeral 2.2.1. de la sentencia) es el cumplimiento
de la metodología que establece la Administración Pública que en este caso es
la ampliación o modificación dentro de los cien o doscientos metros que la ley
exige.
Por otra parte, sí la solicitud es hecha o no
por el usuario final de la red, no es una obligación trascendental pues no
influye o modifica la metodología requerida. Y es que, la finalidad del
artículo 77-C es proporcionar energía eléctrica a los usuarios finales y no
tanto el hecho de que estos lo soliciten personalmente, bastaría indagar cual
es el propósito de un proyecto de conexión o construcción, para determinar si
se cumple o no el fin de la ley.
Tanto la disposición en discusión, como la Ley
General de Electricidad y normativas afines, deben de ser aplicadas con el
propósito de fomentar el acceso al suministro de energía eléctrica para todos
los sectores de la población (Art. 2 literal d) de la Ley General de
Electricidad) y no concentrarse en meras formalidades que compliquen su
objetivo.
La sociedad demandante manifestó en sus
intervenciones que la sociedad PRODEL S.A. de C.V. fue contratada para
construir la red que usaría la Alcaldía Municipal de Santiago de la Frontera;
lo anterior puede corroborarse con la correspondencia entre la Alcaldía y la
demandante en el cual se le informa que la municipalidad, en coordinación con
el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local y contratando a la
empresa PRODEL S.A. de C.V., ejecutarían el proyecto de cobertura de energía
eléctrica en el municipio de Santiago de la Frontera (folios […] del proceso).
Lo anterior tampoco fue refutado por las partes.
El proyecto que presentaba PRODEL S.A. de C.V.,
buscaba la construcción de una red que hiciera accesible el consumo de energía
eléctrica a los habitantes de las comunidades del municipio de Santiago de la
Frontera, los usuarios finales de la energía eléctrica.
Por lo anterior es que, en base a la inspección
referida, las pruebas que corren agregadas en el expediente y los motivos
expuestos, es evidente que las obligación prescritas en los artículos 77-C de
la Ley General de Electricidad y 9 del Acuerdo 93-E-
La Sala considera entonces que las decisiones de
la Administración Pública, no quebrantaron lo dispuesto en los artículos 4
literal m) y 9 inciso 1 y 2 de la Ley General de Electricidad y
Telecomunicaciones, tal y como sugiere la sociedad demandante.
4. CONCLUSIÓN
Esta Sala concluye que los cobros que llevó a
cabo la sociedad demandante contravenían lo previsto en la Ley General de
Electricidad y la metodología que estableció la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de los Acuerdos 93 y 94 del año
dos mil ocho. Por eso, los actos administrativos que emitieron el Superintendente
y la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, son legales.”