SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

LEGALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE CARGOS POR CONEXIÓN Y RECONEXIÓN  PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE NO CUMPLEN CON EL MÉTODO REQUERIDO POR LEY

 

“En el presente proceso la sociedad AES CLESA y Cía S. en C. de C. V., impugna en esta sede, los siguientes actos administrativos:

 

a) Acuerdo No. 240-E-2009, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las nueve horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se condena a AES CLESA y Cía. S. en C. de C. V. al pago de seis multas por las infracciones graves previstas por el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.

 

b) Acuerdo 346-E-2009 emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciséis horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil nueve que modifica el acuerdo 240-E-2009 en cuanto a que AES CLESA y Cía. S. en C. de C.V., únicamente cometió una infracción a las que hace referencia el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.

 

La demandante alega que los actos que impugna violaron el principio de legalidad al actuar la Administración Pública fuera de su competencia y el derecho a la legalidad al infringir los artículos 4 literal m), 9 inciso 1 y 2, 77 literal c) y 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.

 

2. CONSIDERACIONES PREVIAS

Como primer punto es pertinente aclarar que el Acuerdo 346-E-2009 que pronunció la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, modificó la sanción impuesta por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, en el sentido que AES CLESA y Cía. S. en C. de C.V., únicamente cometió una infracción a la que hace referencia el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.

 

Por el motivo anterior es que la Sala únicamente conocerá sobre la infracción del referido artículo.

 

2.1. La Norma Jurídica: Conceptos Jurídicos Fundamentales

Según la Teoría Kantiana, los juicios que postulan deberes se dividen en categóricos e hipotéticos. Los primeros ordenan sin condición, en cambio los segundos establecen un supuesto que condiciona (Citado por García Maynez, Eduardo; "Introducción al Estudio del Derecho; Editorial Porrua 1988; página 9).

 

Siguiendo esa línea, las normas jurídicas tienen la estructura de un juicio hipotético, pues plantea una serie de supuestos que deben de existir para que su efecto se produzca.

 

El supuesto normativo es entonces: "la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la norma."(Ibíd., p. 13).

 

A diferencia de las normas morales que solo crean deberes, las normas jurídicas tienen cualidades imperativas-atributivas: imponen deberes y reconocen derechos (Patresizky citado por García Maynez; Ibíd., p. 169), por lo que en ellas se detectan dos sujetos: el obligado y el que goza del beneficio; esta dicotomía surge cuando se realizan los hechos que el supuesto normativo contempla.

 

Así pues, del estudio de la norma jurídica se sustraen conceptos jurídicos fundamentales que se encuentran en toda norma (Torré, Abelardo; "Introducción al Estudio del Derecho"; Editorial Perrot, undécima edición, Buenos Aires; pág.173).

 

Sí bien la doctrina no señala de manera taxativa cuales son los conceptos jurídicos fundamentales, dentro de los más coincidentes y pertinentes para el caso están: sujetos de la norma; supuesto jurídico; derecho subjetivo (lato sensu) deber jurídico y sanción.

 

Los sujetos de la norma: son quienes adquieren la obligación y quienes gozan del derecho.

 

El supuesto jurídico: es la conceptualización de un hecho jurídico cuyo resultado trae aparejada una consecuencia jurídica.

 

El derecho subjetivo: consecuencia jurídica que deviene de una norma y reconoce a un sujeto activo, el goce o facultad que debe de ser respetada por terceros.

 

El deber jurídico: correlativo del derecho subjetivo, es una exigencia impuesta por una norma legal a un sujeto pasivo.

 

2.2. Potestad Sancionadora de la Administración Pública

La sanción es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado (García Maynez; ob. cit., p. 295).

 

El iuspuniendi del Estado, es la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito; el anterior se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por medio los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción y en la actuación de la Administración Pública al sancionar las conductas calificadas por el ordenamiento jurídico como infracciones. Dicha función administrativa se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.

 

Esta Sala ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración Pública, puede definirse como aquélla que le compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. Su cobertura constitucional (Art. 14 de la Constitución de la República), establece la facultad punitiva del Órgano Judicial y por excepción la de la Administración.

 

Sin embargo, el hecho de garantizar al destinatario que las sanciones estén sujetas a la Ley y protegerlo de cualquier arbitrariedad, ha llevado no solo a la doctrina sino a la jurisprudencia en general a postular una identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial; afirmándose al respecto que el iuspuniendi estatal es uno sólo, el cual se divide en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: la potestad administrativasancionadora y la potestad penal judicial. Las cuales están supeditadas directamente a aquellos principios generales comunes de rango constitucional que gobiernan el poder sancionatorio del Estado.

 

En este tren de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de legalidad; b) principio de tipicidad exhaustiva o certeza de la norma sancionatoria; c) principio de irretroactividad; ch) principio de proporcionalidad; d) regla del"non bis in ídem"; e) principio de culpabilidad; y f) principio de prescripción.

 

2.2.1. Tipificación de la infracción y la tipicidad

De los presupuestos señalados en el apartado anterior —para efectos de la presente sentencia— es importante destacar el de la tipificación.

 

La tipificación —tipo normativo— de la infracción constituye la descripción literal que hace el legislador de forma genérica sobre la prohibición de determinadas conductas y su posterior sanción como consecuencia. Dicha descripción incorpora elementos específicos perfectamente constatables por el aplicador de la ley; entre ellos se encuentran: la acción u omisión como conducta específicamente regulada, los sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien jurídico tutelado.

 

Es importante tomar en cuenta que las normas sancionatorias se componen por dos supuestos: uno primario y otro secundario. El primario es la obligación que ha de cumplirse y cuya inobservancia conlleva a la sanción; por otro lado, el supuesto secundario es propiamente la sanción.

 

En otras palabras, si el sujeto cumple con las obligaciones que la ley determina, el supuesto que describe, la sanción, no se perfecciona y consecuentemente esta no se impone.

 

3. ANÁLISIS DEL CASO

3.1. En el acto administrativo de las nueve horas del día diecinueve del mes de agosto de dos mil nueve, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones sanciona a la sociedad demandante, por incurrir en la infracción del artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad, al establecerse que la sociedad AES CLESA y CIA. S en C. DE C.V. aplicó cargos de conexión, para el suministro de energía eléctrica que no cumplen con el método requerido por ley.

 

Sobre la referida infracción, en lo medular, la demandante manifiesta que el solicitante de la conexión no era el usuario final del servicio, sino que un contratista responsable de construir la red y que por lo tanto, al ser este un requisito del tipo de la infracción, su conducta no era sancionable (folios […] del proceso).

 

En cuanto a los argumentos de las partes, y tomando en cuenta lo señalado en el punto 2.1 de esta sentencia, la Sala estima necesario analizar los conceptos jurídicos fundamentales de las disposiciones en las que la autoridad toma su decisión y así poder delimitar el alcance de las mismas.

 

Primeramente, la sanción se fundamenta en la infracción que tipifica el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad, el cual prevé como infracción grave: La aplicación de cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica que no cumplen con el método establecido por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

 

La autoridad señala como parte de los métodos de conexión y reconexión:

El artículo 77-C de la Ley General de Electricidad: "El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. La extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales".

 

De igual manera el artículo 9 del Acuerdo 93-E-2008, manifiesta: "Cuando el punto de recibido del servicio de energía eléctrica del solicitante se encuentre hasta una distancia de cien (100) metros de la red eléctrica propiedad del distribuidor (...) el distribuidor estará obligado (...) (b) Cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución (...), cuando la solicitud del servicio sea en BT. (c) Cuando la solicitud del servicio sea en MT, el distribuidor deberá cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución que se encuentra a una distancia de hasta doscientos (200) metros (...)".

 

De la lectura y análisis de ambas disposiciones, el elemento más inmediato a detectar es el deber jurídico: La obligación de "expandir sus líneas de distribución" —Art. 77-C de la Ley General de Electricidad— y "Cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación" —Art. 9 del Acuerdo 93-E-2008—; y el sujeto sobre quien recae el deber jurídico es entonces el distribuidor— la entidad poseedora y operadora de instalaciones cuya finalidad es la entrega de energía eléctrica en redes de bajo voltaje, Art. 4 literal e) Ley General de Electricidad—, para el caso, AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V.

 

En el informe técnico de Administración Pública (folios […]), la autoridad verificó las distancias entre los diferentes postes instalados por AES CLESA y CIA S. en C. de C.V. y los postes de recibo instalados por PRODEL S.A. de C.V. En la diligencia, la autoridad determinó que por estar las conexiones dentro del límite de la distancia que prescribe la ley, los costos impuestos para la conexión habían sido cobrados indebidamente.

 

Por consiguiente, en base la documentación técnica agregada a la copia certificada del expediente administrativo, la cual no fue refutada por las partes, se determina entonces que las conexiones se encontraban dentro de los límites legales para que corran a cuenta de la sociedad demandante.

 

En cuanto al argumento de la sociedad actora sobre la conexión o reconexión solicitada por un usuario final, la Sala estima lo siguiente:

 

Como ha sido señalado ya, el deber jurídico depende de su correlativo: el derecho subjetivo; este último es consecuencia del reconocimiento previo que una disposición le otorga a un sujeto activo para que goce del mismo.

 

En los casos citados, sí el deber estriba en asumir los cargos de conexión, reconexión, ampliación o adecuación de la red, siempre que esté dentro del perímetro referido, el derecho subjetivo es gozar de esta ventaja, de la cual se beneficiaría el solicitante de la ampliación o construcción de la red —sujeto activo—.

 

Para esta situación, el sujeto activo sería PRODEL S.A. de C.V., pues es quien ejecuta el proyecto de conexión que llevaría electricidad a las comunidades del municipio de Santiago de la Frontera; Departamento de Santa Ana. La anterior modalidad es prevista por el Art. 25 del Acuerdo 94-2008, quien reconoce que la metodología de conexión es aplicada a los proyectos construidos por terceros.

 

3.2. La disposición por la que sanciona la Administración Pública es clara en manifestar que se considera— infracción grave: el hecho de aplicar cargos por conexión y reconexión que no cumplan con la metodología impuesta por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

 

La Sala estima que la metodología a la que hace alusión la referida disposición, es la que contemplan los Acuerdos 93 y 94 del año dos mil ocho, publicados en el Diario Oficial del diecinueve de mayo del mismo año.

 

El capítulo II, artículo 9 del Acuerdo 93-2008 en lineamiento con el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad, establece el método en el que se cobrará por la construcción de la red; el deber o supuesto primario (numeral 2.2.1. de la sentencia) es el cumplimiento de la metodología que establece la Administración Pública que en este caso es la ampliación o modificación dentro de los cien o doscientos metros que la ley exige.

 

Por otra parte, sí la solicitud es hecha o no por el usuario final de la red, no es una obligación trascendental pues no influye o modifica la metodología requerida. Y es que, la finalidad del artículo 77-C es proporcionar energía eléctrica a los usuarios finales y no tanto el hecho de que estos lo soliciten personalmente, bastaría indagar cual es el propósito de un proyecto de conexión o construcción, para determinar si se cumple o no el fin de la ley.

 

Tanto la disposición en discusión, como la Ley General de Electricidad y normativas afines, deben de ser aplicadas con el propósito de fomentar el acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población (Art. 2 literal d) de la Ley General de Electricidad) y no concentrarse en meras formalidades que compliquen su objetivo.

 

La sociedad demandante manifestó en sus intervenciones que la sociedad PRODEL S.A. de C.V. fue contratada para construir la red que usaría la Alcaldía Municipal de Santiago de la Frontera; lo anterior puede corroborarse con la correspondencia entre la Alcaldía y la demandante en el cual se le informa que la municipalidad, en coordinación con el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local y contratando a la empresa PRODEL S.A. de C.V., ejecutarían el proyecto de cobertura de energía eléctrica en el municipio de Santiago de la Frontera (folios […] del proceso). Lo anterior tampoco fue refutado por las partes.

 

El proyecto que presentaba PRODEL S.A. de C.V., buscaba la construcción de una red que hiciera accesible el consumo de energía eléctrica a los habitantes de las comunidades del municipio de Santiago de la Frontera, los usuarios finales de la energía eléctrica.

 

Por lo anterior es que, en base a la inspección referida, las pruebas que corren agregadas en el expediente y los motivos expuestos, es evidente que las obligación prescritas en los artículos 77-C de la Ley General de Electricidad y 9 del Acuerdo 93­-E-2008 ha sido transgredidas por parte de la sociedad demandante, puesto que AES CLESA y CIA S. en C. de C.V. efectuó cobros por conexión, sin cumplir con la metodología que reconoce la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; así es que, la conducta de la sociedad demandante es un hecho que cabe dentro del supuesto que contempla el artículo 104 literal q) de la Ley General de Electricidad.

 

La Sala considera entonces que las decisiones de la Administración Pública, no quebrantaron lo dispuesto en los artículos 4 literal m) y 9 inciso 1 y 2 de la Ley General de Electricidad y Telecomunicaciones, tal y como sugiere la sociedad demandante.

 

4. CONCLUSIÓN

Esta Sala concluye que los cobros que llevó a cabo la sociedad demandante contravenían lo previsto en la Ley General de Electricidad y la metodología que estableció la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de los Acuerdos 93 y 94 del año dos mil ocho. Por eso, los actos administrativos que emitieron el Superintendente y la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, son legales.”