PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
OBLIGA AL JUZGADOR A ENCAUSAR LA VÍA PROCESAL ADECUADA CUANDO HA SIDO INVOCADA INCORRECTAMENTE POR EL DEMANDANTE
"III.- Inicialmente, debemos mencionar que el presente recurso de apelación versa únicamente sobre aplicación normativa como motivo genérico, de conformidad con el Art. 510 N° 3 CPCM y habiéndose estudiado los motivos de la impugnación y las razones de Derecho invocadas por el recurrente, esta Cámara estima lo siguiente:
MOTIVO DE APELACIÓN:
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, ESPECÍFICAMENTE POR VIOLACIÓN A LOS ARTS.
El Art. 879 del Código Civil de manera literal dice lo siguiente:
“”””””””””Art.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.””””””””””””””””””
Por su parte la norma procesal mencionada supuestamente violentada dice:
“””””””””””Art. 473 CPCM.- Se declararán improponibles las demandas posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo.
También se rechazará la demanda que pretenda la suspensión de una obra si ésta hubiera finalizado o hubiese transcurrido el plazo de tres meses desde que el actor conociera la existencia de la obra.”””””””””””””””
IV.- Inicialmente es necesario destacar que la pretensión intentada por el actor, hoy apelante, se configuró dentro del trámite de un PROCESO ESPECIAL POSESORIO; sin embargo, citadas las anteriores disposiciones y auxiliándonos de la doctrina civil y en específico, de la expuesta por Don ARTURO ALEXANDRI RODRÍGUEZ y Don MANUEL SOMARRAVA UNDURRAGA, en su obra colectiva “CURSO DE DERECHO CIVIL: LOS BIENES Y DERECHOS REALES”, Pág. 961 dicen:”””””Que existen ciertas acciones consagradas en el título de la servidumbre que deben tramitarse como denuncia de obra nueva y para ello citan los siguientes ejemplos:
a) La del condueño dirigida contra otro para pedir que se le ordene suspender la construcción de toda ventana o tronera que en una pared medianera pretenda hacer el demandado, sin consentimiento del actor; b) la acción del dueño de un predio para pedir la suspensión de obra destinada a dar luz a una propiedad vecina, sino se cumple con las condiciones a que está sujeta dicha servidumbre legal; y, c) la acción del propietario de un predio para pedir la suspensión de la obra destinada a dar vista a un predio vecino en contravención al precepto que declara no tenerse ventanas, balcones, miradores, azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no.”””””””””””””””””””
De la lectura de la norma procesal, es claro que la demanda […], es improponible, para tramitarse en un proceso posesorio, pues según la relación de hechos relacionados en la demanda, que configura la causa de pedir, es clara en establecer que las ventanas construidas por los señores demandados, ya fueron construidas, es decir, que bajo el régimen del proceso posesorio, solo se puede pedir la suspensión de la obra y en este caso la obra ya finalizó y por tanto, no cabe la acción posesoria por esas razones.
V.- Sin embargo y no obstante lo dicho por este Tribunal, se advierte que el derecho material reclamado y que sirve de sustento o tesis jurídica a la relación de hechos, no fue enmarcada dentro del Código Civil en el apartado de las “acciones posesorias”, sino que se citó el Art.
Ante esa circunstancia, existen dentro de la nueva normativa procesal disposiciones imperativas que ordenan al Juez o Tribunal que ante este tipo de errores de procedimiento, deberá indicar a las partes cual es a su juicio, el proceso donde se debe ventilar la pretensión; tal orden, emana de los Arts. 14 y 244 CPCM, la primera disposición contiene el Principio de Dirección del Proceso y la segunda, bajo el epígrafe de normas sobre el procedimiento adecuado, siendo la más importante para aplicarse en este caso, la contenida en el Art. 244.1 CPCM que dice: “””””””””””””Art. 244. 1 CPCM.- Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el Juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el Juez dará al asunto la tramitación que corresponda.””””””””””””””
La doctrina nacional en esta materia plantea que la ley procesal le otorga especial relevancia a la obligación que tiene el Juez de examinar de oficio la pretensión y la correcta elección del proceso correspondiente, hecho o planteado inicialmente por el demandante.
Como resultado de lo anterior, ante una incorrecta invocación del tipo de proceso por el demandante, el Juzgador está obligado a indicar y tramitar las pretensiones, tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones y además, como Director del proceso que es, ordenará el tipo de proceso que le corresponda seguir según lo ordenado por la Ley.
Existe cuestionamiento sobre esta norma procesal, porque se dice que por ser un proceso de carácter privado, con un contenido patrimonial y de tendencia del sistema acusatorio, priva el Principio Dispositivo (Art. 6 CPCM); sin embargo, tal idea es imprecisa, debido a que el primer acercamiento al escrito de la demanda es del Juzgador ante quién se interpuso la pretensión y por tanto, es él quien debe examinar in limine la elección correcta del proceso, tomando en cuenta en todo caso, los criterios de competencia. (Para mayor comprensión del tema, véase el Colectivo del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, del Consejo Nacional de la Judicatura, en su página 240).
VI.- En el caso in examine, consideramos que la pretensión puede ventilarse en un proceso declarativo, el cual puede ser encausado por el Juzgador en el ejercicio de su poder de dirección del proceso, sin que ello signifique un asesoramiento, o imparcialidad de parte del Juez de la causa; todo lo contrario, es una auténtica tutela de los derechos del ciudadano, porque desde el punto de vista del Principio de Legalidad, se preservan los actos procesales por los cuales se debe tramitar la pretensión del actor y por otro lado, se brinda de parte de la administración de justicia, Protección Jurisdiccional al ciudadano.
En este caso en particular, no se van a modificar los hechos planteados en la demanda, ni la teoría jurídica, ni mucho menos los medios probatorios ofertados, sino que, únicamente se va a determinar, por quien es el legal director del juicio, el proceso por medio del cual se ventilará la pretensión; por tanto, la demanda bajo un esquema de proceso declarativo, en los términos propuestos por el actor, es proponible y no observamos ningún defecto de fondo.
En vista que la pretensión del demandante no puede llevarse adelante por los términos del proceso especial posesorio, porque la obra de construcción de parte de los demandados ya finalizó, sí es posible que se inicie un proceso declarativo para verificar si se dan los supuestos del Art. 879 del Código Civil y bajo la petición concreta que solicita el actor.
Finalmente, en vista que se está conociendo del fondo de la pretensión planteada, este Tribunal, in limine advierte una serie de defectos formales en la demanda, por lo que se le previene al licenciado […], quien actúa como Apoderado General Judicial del [demandante] que le subsane lo siguiente:
1) Darle cumplimiento al Art. 276 N° 6 CPCM, en el sentido que deberá señalarse con mayor claridad y precisión los argumentos de Derecho de la demanda, para que los señores demandados, preparen de mejor manera su defensa, debiéndose señalar cuáles son las normas en que se funda la pretensión además del citado Art.
2) Cumplir con lo dispuesto en los Arts. 239, 242 y 276 N° 8, determinando el monto o cuantía total de lo reclamado y en caso de ser de valor indeterminado, expresarlo así, al subsanarse la prevención.
Las anteriores prevenciones deberán subsanarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación del presente Auto Definitivo, ante el señor Juez A Quo, so pena que, de no verificarse su subsanación se le ordena al señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, que declare inadmisible la demanda, tal como lo dice el Art. 278 CPCM."