PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POSIBILIDAD DE PRORROGAR EL PLAZO DEL CONTRATO TÁCITAMENTE, CUANDO AMBAS PARTES CONSIENTEN LA FALTA DE FORMALIDADES EXIGIDAS PARA ELLO

 

“Respecto a que no se aplicaron los Arts. 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437 del Código Civil, al momento de analizar las formalidades que se pacto en el contrato, relacionado a las prórrogas.

La interpretación de un contrato, es el procedimiento en virtud del cual se tiende a esclarecer y determinar el sentido y alcance de las declaraciones que lo forman. El contrato de arrendamiento que nos ocupa, señala en su Cláusula III) “EL PLAZO. ……. Las prórrogas se formalizaran por simple cruce de cartas, debiendo manifestar LA SOCIEDAD ARRENDATARIA que acepta los términos de prórroga señalados por EL ARRENDANTE…”; de la lectura de la referida cláusula concluimos que es clara ya que a través de ella se estableció que el referido arrendamiento podía ser prorrogado, no obstante en ella se estableció una formalidad; que al hacerla prevalecer sobre la voluntad de las partes, la existencia de una prórroga, estaría violentando la misma.

Aunado a ello se encuentra el hecho que la sociedad demandada, no obstante estar sabedora de dicha formalidad, siguió ocupando el inmueble cuando ya se encontraba vencido el plazo, por lo que no puede alegar la falta de esa formalidad para no considerar prorrogado el plazo del contrato de arrendamiento, cuando ella misma se aprovecho de ello y consintió tal situación; consideramos que la falta de tal formalidad fue consentida por ambas partes, ya que la arrendataria no desocupo el inmueble y el arrendante no inició la acción pertinente para pedir la desocupación del inmueble en virtud de no haberse cumplido las formalidades exigidas para tener como prorrogado el plazo del arrendamiento.

Concluimos entonces que el juez Aquo, interpreto correctamente la voluntad de prorrogar el contrato pos los contrates, de forma tácita, de ahí que la falta de aplicación del Art. 316 CPCM, que señalo el apelante como agravio, no es acertada, ya que como se dijo en el caso de autos no era imperativo la presentación de las referidas cartas para establecer la prórroga; por lo que es procedente desestimar el agravio alegado por el apelante."

LA  ACCIÓN DEL ARRENDANTE DE CERRAR EL INMUEBLE NO LO CONSTITUYE EN MORA EN LA OBLIGACIÓN DE ENTREGARLO, CUANDO CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES AL MOMENTO DE FIRMAR EL CONTRATO Y LA TURBACIÓN HA SUCEDIDO DESPUÉS DE PRODUCIRSE LA MORA DEL ARRENDATARIO


"El apelante considera que al igual que la sociedad demandada el arrendante se encuentra también en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por haber cerrado el inmueble arrendado, lo que ocasiona entonces que ninguna de las partes  se encuentra en mora, según los Arts. 1423, 1717, 1725 del Código Civil;

Se ha establecido en el proceso con las declaraciones del actor, así como de los testigos presentados por la parte demandada, […], que efectivamente el actor cerro el inmueble dado en arrendamiento desde el día veintidós de febrero de dos mil diez; y que a la fecha el referido inmueble permanece cerrado lo cual se estableció, con las diligencias de Inspección, promovidas ante el juez Primero de Paz de la Ciudad de Colón, cuya fotocopia certificada consta agregada […]; no obstante consideramos que la acción del actor de cerrar el inmueble no lo constituye en mora en la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, ya que cuando se firmo el contrato de arrendamiento éste cumplió con sus obligaciones, tal como lo señala el Art. 1712 C.C., pues entrego al arrendatario el inmueble inmediatamente, de no haberlo hecho se consideraría a este en mora de sus obligaciones; por lo que consideramos que lo que ha existido en el presente caso ha sido una turbación por parte del arrendador al arrendatario en el uso del inmueble, lo cual le da a éste el derecho de hacer uso de otro tipo de acciones.

Considerando además que habiendo incumplido el arrendatario la obligación que tiene de pagar el canon del arriendo, Art. 1730 C.C., desde el día uno de julio de dos mil siete, no es aceptable pretender que la acción del arrendador lo libere de la mora en la cual incumplió mucho antes de la turbación que éste le ocasionó en el uso del inmueble; es en virtud de esa turbación que el juez Aquo, tomo a bien no condenarle al pago de los cánones hasta su total desocupación como lo pidió el actor en su demanda; por lo que en virtud de lo expuesto es procedente desestimar el agravio alegado por el apelante."

INAPLICABLIDAD DE LA FIGURA DE LA COMPENSACIÓN

"El apelante alega que en el caso de autos ha existido compensación de parte de la sociedad demandada, respecto a la obligación de pago que en virtud del contrato de arrendamiento, tiene con el actor, el juez Aquo no aplico los Arts. 1525, 1526, 1527 del Código Civil.

La compensación, es el modo de extinguir las obligaciones, el cual se da cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1- Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; es decir que sean análogas o equivalentes; 2- Que ambas personas sean personal y recíprocamente acreedores y deudores; 3- Que ambas deudas sean líquidas; 4- Que ambas deudas sean exigibles; 5- Que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar; 6- Que se trate de deudas embargables; 7- Que la compensación no se produzca en perjuicios de terceros; y 8- Que la compensación sea alegada.

El apelante considera extinguida su obligación de pago de cánones adeudados en razón del contrato de arrendamiento mencionado, bajo la figura de la compensación, pues señala por un lado que dichos cánones serian pagados al arrendante, con la aplicación del producto que su mandante fabricaba de nombre BIO-Q, para ser aplicado a tres fincas de su propiedad; así mismo considera que la obligación ha sido compensada porque el arrendante no había cancelado a su mandante la compra del referido producto para ser aplicado a sus propiedades.

No obstante ser dos los supuestos que el apelante señala para considerar que se dio la compensación, procederemos a analizar si en el presente caso, se cumplieron los requisitos que la ley señala para ello, Art. 1526 C.C.; como primer punto señalamos que en autos no ha sido probada por parte del apelante, la existencia de una deuda por parte del [demandante], para con la sociedad BIO-FERME, S.A. DE C.V., pues sólo existen indicios de la misma, de igual forma al no haberse establecido la existencia de la referida obligación, no puede haber certeza de a cuando asciende la misma si esta existiera, no cumpliéndose el requisito de la liquidez de la misma, así como las condiciones en las cuales se pacto la referida obligación es decir el plazo de ella y las fechas en que debía pagarse, no hay certidumbre si a la fecha la misma ya se ha vuelto exigible y donde debía ser pagada; así mismo siendo la aplicación o venta del producto BIO-Q, la forma en que señala ha sido compensada la deuda en dinero que su mandante tiene con el actor, es evidente que se incumple con otro de los requisitos de la compensación, como es que ambas deudas sean equivalentes.

En consecuencia consideramos que lo alegado por el apelante no se configura como compensación; por lo que consideramos que la prueba presentada en primera instancia por el apelante, no contribuyo a tener por establecida la referida figura, por lo que consideramos no se violento el Art. 313 ord. 1° del CPCM; por lo que es procedente desestimar los agravios alegados por el apelante."

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR HABER IMPEDIDO EL ACTOR PREVIAMENTE SU ACCESO A LA SOCIEDAD DEMANDADA

"No obstante lo expuesto, consideramos que la sentencia venida en apelación se encuentra en parte apegada a derecho y en parte no, ya que habiéndose establecido en autos que desde el día veintidós de febrero de dos mil diez, el actor le impidió a la sociedad demandada el acceso al inmueble arrendado, el juez Aquo no debió condenar a la Sociedad demandada a la desocupación del mismo; por lo que es procedente reformarla en lo referente a la condena que hizo a la sociedad demanda en cuanto a la desocupación del inmueble;"


PROCEDE ORDENAR AL DEMANDANTE PERMITA A LA DEMANDADA LA ENTRADA AL INMUEBLE PARA EFECTO DE QUE RETIRE SUS PERTENENCIAS


"sin embargo habiéndose establecido en el proceso que en el interior del inmueble arrendado, se encuentran objetos pertenecientes a la sociedad demandada; ordenase al arrendante señor [...] permita a la demandada la entrada al mismo a fin de retirar sus pertenencias, para lo cual se ordena al juez Aquo, de ser necesario libre oficio a la autoridad correspondiente, de conformidad al Art. 12 CPCM.”