CONTRATOS
IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN, EN VIRTUD EL CÓDIGO CIVIL EXPRESAMENTE LOS PERMITE
"La más emblemática fuente de las obligaciones son los contratos, estos deben de entenderse como una convención en la cual una o más personas se obligan a dar, hacer o no hacer algo, lo cual se encuentra garantizado el art. 23 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la libre contratación de acuerdo a las leyes, los contratantes pueden realizar actos jurídicos, con cualquier persona ya sea natural o jurídica, ante lo cual es indispensable la voluntad de las partes, para el caso de autos, nos encontramos ante un contrato en que la demandada principal reconoció haber recibido una cantidad de dinero a título de mutuo de parte de la demandante y se obligó a entregar la cantidad recibida con sus respectivos intereses, dicha obligación fue garantizada con fiadores y codeudores solidarios.
Todo contrato nace de un acuerdo que es el que determina los efectos que aquel conlleva, su alcance, extensión y duración; en esto consiste precisamente el llamado Principio de la Autonomía de la Voluntad, que en materia de obligaciones no es más que la libertad de que gozan las personas para contratar lo que deseen, con quien deseen cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 1316 del Código Civil que son: ser legalmente capaz, consentimiento no viciado, que recaiga sobre objeto licito y este tenga causa licita, Establecido lo anterior, su contenido, efectos, alcances y duración, siempre y cuando no vayan en contra de prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Tal libertad de contratar es reconocida y garantizada la Constitución de la República como fue señalado.
Las personas pueden pactar toda clase de contratos, nominados o innominados, estén o no reglados por la ley; acordar efectos diferentes de los que le atribuye la ley e inclusive, modificar su estructura puesto que aún las obligaciones que son de la naturaleza de un contrato determinado pueden ser alterados, modificados o suprimidos por los contratantes, salvo que sean de la esencia misma del contrato que pacten, pues de hacerlo así, o no produce efecto alguno o se configura otro diferente; las partes pueden así determinar el contenido del contrato, principalmente, su objeto, contenido, efectos, alcance y extensión de los derechos y obligaciones que genere, fijar un plazo, así como establecer las modalidades que han de afectarlos; nuestra legislación y jurisprudencia, se reconoce que el contrato es ley entre las partes, y como una fuente principal de las obligaciones, reconocimiento compartido con la doctrina y legislaciones extranjeras.
De lo anterior se colige que las leyes relativas a los contratos, son por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante la omisión de estas, que es entonces cuando el Juzgador en caso de eventual conflicto, debe de interpretar o restablecer aquella voluntad pero no crearla, ni mucho menos sustituirla por la suya, quedando establecido en el documento base de la pretensión claramente las intenciones de los particulares en cuanto a que pactaron a título de mutuo, la cantidad recibida en tal concepto, forma de pago, y los intereses que este devengaría, el hecho que los intereses asciendan a la cantidad señalada por la apelante se debe abonar en la forma convenida en el contrato, ya que de haber cumplido con el contrato en la forma convenida con los abonos de capital e intereses, dicha obligación ya no existiría, entendiendo que los intereses son lo que generalmente se causa o se devenga sobre la base de un tanto por ciento del capital y en relación al tiempo que de éste se disponga, es decir el acreedor por haber prestado esa cantidad tiene derecho a que se le pague su interés en relación al tiempo que no ha podido recuperar el crédito a su favor.
El art. 1416 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales, conocido en la doctrina por la locución latina pacta sunt servanda estableciendo que los pactos han de cumplirse, son inalterables a menos que medie la voluntad de los contratantes, la razón es dar seguridad jurídica a los mismos, ya que no puede venir ningún sujeto a querer modificar los alcances de un contrato de manera unilateral, para el caso de estudio, partiendo de esto y las disposiciones establecidas, debe de entenderse que si la [demandada], pactó el capital y los intereses con la [demandante] no siendo prohibido por la ley el interés pactado, ya que una ley expresamente los permite en el art. 1963 Código Civil, y no habiendo voluntad de ambas contratantes en reducirlos, no pueden ser modificados ya que si las partes conocían claramente la intención al momento de obligarse, deben acomodarse a ella y cumplir el contrato y no siendo posible como lo manifiesta la apelante que debe de interpretarse este contrato a la luz del art. 24 del Código Civil, cuando el contrato es entendible y mucho más por un conocedor del derecho como lo es la apelante, en especial que la misma convención invocada, establece que la misma se aplicará siempre y cuando no se contraríe la Constitución y acceder a lo solicitado por la apelante estaríamos violentando el art. 23 de la carta magna.”