EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL
RESULTA UNA IMPROPIEDAD EXIGIR QUE LOS ABONOS CONSTEN EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL MISMO NO SE TRATA DE UN TÍTULO VALOR SINO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE MUTUO AUTENTICADO
“Los argumentos del apelante se circunscriben a que con las notas de abono y facturas presentadas se ha comprobado el pago parcial de la deuda reclamada al [demandado], por lo que pide que dichos recibos sean tomados en cuenta cuando se efectúe liquidación al momento de la ejecución de la sentencia.
3.2. El proceso ejecutivo ha sido
clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los
procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una
estructura y características propias que lo distinguen del resto de los
procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento
a la pretensión. En el proceso ejecutivo
existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin
audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del
plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria
abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de
ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.3. De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el
proceso ejecutivo podrá “iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado”. Supone la disposición legal citada la existencia de un título de
aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les
reconoce la aparejada ejecución, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.
3.4. En el proceso ejecutivo promovido por el licenciado […], se
presentó como título base de la pretensión, un documento privado autenticado de
mutuo, en el que el demandado reconoce deber a Autofácil, S.A. de C.V., cierta
cantidad de dinero, con sus respectivos intereses y forma de pago,
estableciéndose además la causal de mora automática, en el sentido de que la
mora en el pago de una de las cuotas haría caducar el plazo y volvería exigible
la deuda en su totalidad.
3.5. La falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no
debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada
a los demandados, quienes tienen que probar el pago efectuado por ellos a favor
del demandante, y así obtener sentencia a su favor. De tal forma, el demandado,
al contestar la demanda, presentó notas de abono a cuenta corriente y facturas,
con las que alegó haber pagado parte de la deuda reclamada a Autofácil, S.A. de
C.V.
3.6. Sobre dichas pruebas, la Juez A quo resolvió desestimar la
oposición aplicando el art. 639 romano VI del Código de Comercio, y asegurando
en su sentencia que no era posible vincular los abonos presentados con el
crédito reclamado, en virtud de que las excepciones derivadas de un títulovalor
que se basen en la quita o pago parcial, deben constar en el texto mismo del
documento o en el depósito de su importe.
3.7. Efectivamente, el art. 639 Com., hace referencia a las
excepciones que pueden ser alegadas cuando se ejerciten acciones derivadas de
un títulovalor. La definición legal de títulovalor la encontramos en el art.
623 Com., que establece que son “los documentos necesarios para hacer valer el
derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”. Se dice que el derecho
mencionado en el título es literal porque existe según el tenor del documento; autónomo,
pues el titular ejercita un derecho propio que no puede ser limitado o
destruido por las relaciones existentes entre los precedentes poseedores y el
deudor; y necesario porque para reclamar el derecho es inexorable exhibirlo.
3.8. Sorprende a este tribunal que la Juez A quo haya aplicado el
art. 639 Com., para resolver la oposición del demandado, puesto que el
documento privado de mutuo autenticado NO ES UN TÍTULOVALOR. Los títulosvalores
se encuentran regulados en el Código de Comercio, entre los que se encuentran
la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las acciones, el certificado de
depósito y bono de prenda, etc., dentro de los cuales en ningún momento podemos
considerar que el documento privado autenticado es de la misma clase.
3.9. En ese sentido, al aplicar una disposición que no era atinente
al caso en concreto, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
incurrió en error al momento de valorar las pruebas, pues estimó que es
necesario que las mismas consten en el texto del documento para ser valoradas;
y peor aún, incurre en una contradicción al expresar con posterioridad que pese
a que no se tomarán en cuenta los pagos por la razón dicha por ella, podría
tener “en cuenta los pagos en la etapa procesal de ejecución y cumplimiento de
la sentencia, específicamente al momento de efectuar la liquidación respectiva,
misma en que se hace un cálculo del total adeudado, incluyendo capital,
intereses y costas procesales”.
3.10. El demandado presentó notas de abono y facturas a favor de
Autofácil, S.A. de C.V., con los cuales acreditó pagos a su favor, mismos que
no fueron desvirtuados por el demandante, quien al corrérsele el traslado
respectivo, únicamente se limitó a decir que las pruebas presentadas no habían
cumplido con los principios de aportación, de pertinencia y de utilidad de la
prueba, no negando ni presentando prueba en contrario de las afirmaciones del
demandado.
3.11. Por lo anterior, se tienen por acreditados los pagos parciales
hechos por el demandado a la deuda reclamada en la demanda, sin embargo,
únicamente deberán ser tomados en cuenta los pagos efectuados con posterioridad
a la fecha de la mora, es decir nueve de noviembre de dos mil ocho, por cuanto
los pagos anteriores ya fueron contabilizados en los pagos parciales a que hace
referencia el licenciado Rivas Torres en el escrito de demanda. Dichos abonos,
deberán ser tomados en cuenta al efectuarse la liquidación, debiendo reformarse
en consecuencia el numeral 2 de la sentencia venida en apelación, así como el
numeral 3, en virtud que no se condenará en costas en ambas instancias a las
partes, pues se estimarán parcialmente las pretensiones del actor, de conformidad
a los arts. 272 y 275 CPCM.
3.12. Finalmente, esta Cámara le hace un llamado de atención a la Juez A quo, para que en el sucesivo sea más cuidadosa en los casos que le corresponde conocer, ya que con ese proceder puede ocasionar daños y perjuicios a las partes, los cuales podrían reclamar el resarcimiento de los mismos por las vías legales, estando debidamente legitimados para proceder a ello.”