PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PROPORCIONA SEGURIDAD JURÍDICA AL PROCESADO Y TIENE POR OBJETO EVITAR ENJUICIAMIENTOS CON DOBLE O MÚLTIPLE PERSECUCIÓN POR UN MISMO MOTIVO

 

“El motivo de la apelación es porque el señor Juez […], dicto Sobreseimiento definitivo a favor del imputado […], por el hecho acusado, y la base para dictar tal proveído fue que el sentenciador consideró que sobre el mismo hecho, ya existe cosa juzgada lo cual impide bajo el principio del Ne Bis in Idem, volver a conocer sobre los mismos hechos a través de otra acción penal contra el mismo procesado, donde es la misma víctima, porque existe un proceso válido en el que recayó una resolución definitiva, que adquirió cosa juzgada.

Según Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, Ref. 4- CAS-2005, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que: "...Al realizar una aproximación conceptual de tal interdicción constitucional, resulta que existirá "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", precisamente cuando dentro de la persecución penal-que inicia a partir del momento en el cual una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa. La identidad de persona o "eadem persona", indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal. La siguiente identidad o endem res, revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico y este hecho, no supone calificaciones jurídicas, sino únicamente la base material respecto de tiempo y lugar en que aconteció el evento y que posteriormente formó parte de la "relación circunstanciada de los hechos" contenida dentro del requerimiento fiscal. Por último, la identidad de la causa o eadem causa petendi, se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal, es decir, se hace referencia al mismo objetivo de persecución en el proceso. Por tanto, si concurre esta triple identidad, le está vedado al juzgador continuar con el proceso...".-

Que es de tomar en cuenta que según Jurisprudencia de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2008, de páginas 103, 158 y 159 de la Corte Suprema de Justicia, establece: "...La cosa juzgada, en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la impugnabilidad de una resolución, y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no puede volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general. (...) En el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución de la República quien -a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada- contempla en su artículo 17 que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos", en relación a lo cual, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado -en la sentencia citada supra- que: el derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de apertura de causas fenecidas, garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal del mismo y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos. En consecuencia, la prohibición en comento no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica y que obliga a las autoridades jurisdiccionales a que respeten y queden vinculadas por su propias declaraciones que han adquirido firmeza".

Y es que, cuando existe una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, tal resolución ha llegado al punto de configurar una realidad jurídica que no puede ser ignorada por otras autoridades jurisdiccionales, pues lo contrario, se eliminaría la eficacia de lo resuelto, y ello -por regla general- constituiría un claro atentado contra la seguridad jurídica.

(...) Así el en bis in ídem, como garantía constitucional, tiene como objeto evitar la doble o múltiple persecución y a su vez proporciona a la persona contra quien se siguió proceso penal, la seguridad jurídica de que una vez dictado pronunciamiento definitivo no se volverá a enjuiciar por los mismos motivos.”

 

REQUISITOS PARA UN SUPUESTO DE DOBLE JUZGAMIENTO

 

“Sobre tal garantía, esta Sala se ha pronunciado jurisprudencialmente, v. gr. en la sentencia de habeas corpus Nº 198-2005 de fecha 04/09/2006: "El precepto mencionado, al utilizar la expresión misma causa con preferencia del concepto mismo delito, delimita el objeto de protección de la garantía, cual es, salvaguardar a la persona contra quien se siguió un proceso, del riesgo de padecer de una nueva decisión que afecte de modo definitivo su esfera jurídica por la misma causa, entendiendo la identidad del sujeto, del objeto y del sustrato fáctico y fundamento jurídico".

REQUISITOS. De tal forma, es importante hacer énfasis que para encontrarnos frente a un supuesto de doble juzgamiento es preciso reunir ciertos requisitos: a) que se trate del mismo sujeto activo; b) que sea la misma víctima; c) que se procese por el mismo delito; d) que se trate de un proceso válido -que no haya sido anulado-; y f) que haya recaído resolución de carácter definitivo -sentencia condenatoria por ejemplo-...".-

(SENTENCIA DEFINITIVA de HABEAS CORPUS, Ref. 66-2007, de las doce y treinta horas, del día siete de abril de dos mil ocho).

Así mismo en lo que respecta según Jurisprudencia de Líneas y Criterio Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2007, de páginas 148 y 149 de la Corte Suprema de Justicia, establece: "...En lo que respecta al principio non bis in idem la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha señalado que la prohibición del doble juzgamiento significa la prohibición sobre la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona. Dicho principio está consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona "puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". El vocablo "enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se dice definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase "misma causa" se refiere a la identidad absoluta de pretensiones.

En ese sentido, la prohibición del conocimiento y juzgamiento sobre una misma causa en diferentes procesos, implicará que las pretensiones objeto de los mismos sean idénticas; es decir, que ambas se compongan de los mismos sujetos, objeto y causa.

La identidad subjetiva se refiere a que en ambos procesos tanto la parte demandante como la demandada estén representadas por las mismas personas, actuando en una calidad semejante. La identidad objetiva reseña que los asuntos que se debaten en ambos procesos sean los mismos. Finalmente, habrá identidad de causa siempre que el sustrato fáctico y el fundamento jurídico de las pretensiones resulte coincidente, es decir, que tanto los hechos concretos como las disposiciones normativas específicas en que se basan los reclamos sean iguales.

Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes procesos se advierte que los elementos referidos en el párrafo anterior son tajantemente idénticos, hará efectivamente un doble conocimiento de la pretensión, y en caso de que ésta se resuelva definitivamente en dicho procesos, se configurará una violación al principio constitucional de non bis in idem. En efecto, al principio, en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa.

“(Sentencia Definitiva de AMPARO, Ref. 579-2004, de las catorce cuarenta y siete horas, del día veinte de febrero de dos mil siete).”

“El non bis in idem previsto en el inciso final del artículo 11 de la Constitución, según la doctrina, no solo implica una faceta procesal, expresada en los términos de identidad de sujetos, objeto y de acción o razón de pedir; sino también implica una faceta material que consiste en no ser sometido a una doble sanción, y cuyo fundamento radicaría más bien, en la triple identidad de hecho, de fundamento y de sujeto.

(Sentencia Definitiva de AMPARO, Ref. 232-2004, de las nueve veintidós horas, del día seis de marzo de dos mil siete).”

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE CONCURRENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES QUE DETERMINAN EL DOBLE JUZGAMIENTO

 

“De conformidad con la resolución recurrida, se establece la existencia de tres procesos judiciales, los cuales se relacionan así:[…]

Habiendo señalado los cuadros facticos pertinentes, corresponde analizar si de acuerdo a la jurisprudencia citada, existe la concurrencia de los elementos que determinan si estamos en presencia de un posible "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", (Ne bis in ídem). Así podemos señalar que en los procesos instruidos en los Tribunales Sexto y Tercero de Sentencia, fueron promovidos por el señor […], en contra del acusado […], sobre la base del mismo hecho constituido por el negocio jurídico celebrado entre en el mes […], por medio del cual el señor […], por el precio […], cedió los derechos de la administración […], al acusado […], y no obstante que los documentos base de la acción penal fueron presentados separadamente, ya que en el primero únicamente fue presentado […], ambos fueron librados para efecto de garantizar el pago del contrato celebrado entre la víctima y el acusado, siendo únicamente diferentes en cuanto a sus efectos de cobro debido al señalamiento de fechas de pago diferentes en el tiempo.

Por lo señalado en el párrafo anterior se puede concluir que en el presente caso existe la concurrencia de los elementos esenciales que determinan el doble juzgamiento por la misma causa, ya que estamos en presencia de un mismo acusado, un mismo hecho histórico, y asimismo una identidad de causa la cual se enmarca en establecer el incumplimiento de la obligación de parte del acusado, por lo tanto al Juez Tercero de Sentencia, está vedado de continuar con el proceso.

Como se ha relacionado anteriormente en su inicio se presentó acusación en el Tribunal Sexto de Sentencia, del cual se desistió de la acción, lo que origino un Sobreseimiento Definitivo que está en autoridad de cosa juzgada; que paralelamente a este proceso se había presentado acusación por el delito de Estafa Agravada en el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Ana; en el cual por ser los mismos hechos acusados, se resolvió por la Cámara respectiva la anulación del proceso. Que existiendo ya un pronunciamiento de Sobreseimiento Definitivo por los mismos hechos acusados; tal como se establece en la jurisprudencia relacionada; al pronunciarse sobre los mismos hechos se violenta la seguridad jurídica y el Derecho consagrado en nuestra Constitución en el Artículo 11, que prohíbe la doble persecución bajo los parámetros que ya han sido debidamente fundamentados.

En virtud de lo antes expuesto, esta Cámara considera que el sobreseimiento decretado se encuentra dictado conforme a derecho, siendo procedente confirmar, en el fallo respectivo, el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Juez […] Tercero de Sentencia […], a favor del acusado […]”