[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[DECLARATORIA QUE OBEDECE, EN EL CASO PARTICULAR, ANTE EL CRITERIO DE LA CÁMARA DE CONSIDERAR INJUSTIFICADO EL DOMINIO DE PROPIEDAD DE LA ACTORA POR LA NO PRESENTACIÓN DEL TÍTULO ORIGINAL INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO]

Antes de entrar al examen pormenorizado de la casación interpuesta, la Sala considera juicioso analizar de manera general uno de los puntos que constituye un pilar fundamental de algunas de las infracciones denunciadas por el recurrente

En lo que atañe a las nulidades procesales insubsanables, esto es aquellos actos procesales que se consuman de modo imperfecto o defectuoso en un nivel de afectación que no permite la conservación de tal acto procesal, se ha dicho y reconocido en nuestro Código de Procedimientos Civiles en el Art. 1130 Pr. C., que la oportunidad procesal para reclamar de la existencia de un vicio de esa naturaleza se perfila en el curso mismo de las instancias, en cualquiera de ellas. De manera tal que la idea de la acción autónoma de nulidad procesal queda excluida, es decir que dentro de dicho cuerpo normativo no cabe la idea de lograr una declaratoria de nulidad mediante un juicio nuevo, posterior a aquel que contiene el vicio procesal. Jurisprudencialmente ya la Sala ante este texto expreso que deniega tal posibilidad, ha resuelto situaciones atinentes a este tipo de nulidad apegándose al sistema recogido por el Código de Procedimientos Civiles. (Véase ref. 1508-2003).

MOTIVO DEL RECURSO:

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 198, 199 y 1130 PR. C.

Las disposiciones normativas que el recurrente identifica como erróneamente interpretadas literalmente dicen: […]

En cuanto al Art. 198 Pr. C., afirma el recurrente que la Cámara interpretó erradamente dicha norma pues la demanda contiene dos acciones, que a su juicio, no son excluyentes entre sí y que son la acción de nulidad de sentencias sumarias posesorias y la acción reivindicatoria. Sostiene que la acción reivindicatoria no está condicionada a las resultas de la nulidad de las sentencias dadas en juicios de amparo posesorio, sino que tal acción es totalmente autónoma. […]

Considera la Cámara que las acciones intentadas son excluyentes entre sí y nada tienen que ver la una con la otra.

La Sala estima que hay razones suficientes para considerar que las declaratorias de nulidad debieron decidirse dentro del juicio sumario posesorio en el que presuntamente se cometieron y no en juicio ordinario posterior como se ha pretendido. La acción de nulidad de carácter autónomo intentada contra las sentencias dadas en juicio posesorio, ni siquiera existe y mal haría la Sala en decidir que no ha habido contrariedad entre las dos acciones planteadas cuando una de ellas, la de nulidad procesal, expresamente no está permitida por la ley, y en todo caso dichas nulidades debieron exponerse o discutirse en los juicios sumarios en los que supuestamente habrían tenido lugar, mientras que la acción reivindicatoria es propia de un juicio ordinario. Casar la sentencia por semejante situación y resolver en contrario llevaría al absurdo de permitir que se le dé curso a una acción que es manifiestamente improponible, de manera tal que la interpretación errónea atribuida a la Cámara no ha tenido lugar por lo que no procede casar la sentencia por infracción al Art. 198 Pr. C. y así se declarará.

En cuanto al Art. 199 Pr. C. que es la segunda norma que se considera interpretada de manera errónea por la Cámara, sustenta el casacionista, que el Ad quem se ha equivocado cuando afirma que el Art. 199 Pr. C. no sanciona con nulidad el cambio de acción que hace el actor cuando al intentar la acción reivindicatoria decide cambiar y entablar la acción posesoria. Según el recurrente, tal actuación es nula ya que toda violación a la prohibición que en forma expresa y terminante establezca la leyes nula de conformidad con el Art. 1130 Pr. C,. El doctor […]s dice que la prohibición contemplada en el Art. 199 Pr. C. no es potestativa sino imperativa y aunque el Art. 199 Pr. C. no lo diga expresamente, existe nulidad en virtud del citado Art. 1130 Pr. C.

La Cámara ha sostenido que quien intente valerse de la acción de nulidad de un proceso o una sentencia firme debe establecer con claridad los requisitos de trascendencia, lesión y especificidad, además de haberse alegado la nulidad en el momento procesal oportuno. La Cámara, en consonancia con sus afirmaciones, sostiene que el Art. 1115 Pr. C. establece que ninguna nulidad será dictada si no está expresamente señalada en la ley.

En ese sentido la Sala al igual que la Cámara repara en el texto del Art. 1115 Pr. C. cuando dice que "Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido."

Bajo este principio recogido en la legislación salvadoreña, y al igual como se reconoce por amplia doctrina, en materia de nulidades, la interpretación que de la ley debe de hacerse es de tipo restrictivo, no habiendo entonces más nulidades que las que reconoce la ley, descartándose la existencia de nulidades implícitas y que podamos deducirlas de ciertos principios recogidos dentro del texto legal, de tal suerte que no podemos establecer la existencia de una nulidad para el caso del Art. 199 Pr. C. si la ley de manera expresa e indudable no la ha establecido.

De lo dicho se infiere que el yerro interpretativo atribuido a la Cámara en cuanto a esta disposición no ha tenido lugar y así se declarará.

La tercera disposición que se arguye como interpretada erróneamente es el Art. 1130 Pr. C.

El doctor […]s sostiene que el Tribunal que conoció en Segunda Instancia ha incurrido en error de interpretación de la norma citada, al no distinguir la diferencia entre un fallo pronunciado contra ley expresa y terminante en un juicio sumario posesorio y un fallo pronunciado contra ley expresa y terminante en un juicio civil ordinario. El casacionista es de la opinión que la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en juicio sumario posesorio tiene la calidad de cosa juzgada formal y por tanto inimpugnable, pero solo dentro del mismo juicio posesorio, pero que ello no impide para que dicha sentencia pueda ser atacada en un juicio ordinario de nulidad con base en el Art. 1130 Pr. C., por haber sido -según él- pronunciada contra ley expresa y terminante.

La Cámara en sus considerandos ha dicho que comparte el criterio sustentado por esta Sala en el recurso de casación con referencia 273-C-2005, en el que se sostuvo que no existe la posibilidad de atacar una nulidad procesal en un juicio de nulidad absoluta aparte sino que lo que el Art. 1130 Pr. C., autoriza es que los supuestos de nulidad que esa norma menciona puedan ser declarados a petición de parte en cualquier momento que se reclamen siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan.

Ese criterio de la Sala que la Cámara ha compartido aún sigue vigente, y ello no es producto de la voluntad antojadiza de este Tribunal de Casación, sino obedeciendo al tenor literal del Art. 1130 Pr. C., que de manera indubitable ordena que las nulidades a que él mismo se refiere "deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes."

Como se ha expuesto con anterioridad, el Código de Procedimientos Civiles no contempla la posibilidad de obtener una declaratoria de nulidad procesal a través de la interposición de un juicio aparte, posterior al proceso concluido, nuestro sistema de nulidades no lo permite, el que la sentencia dictada en juicio sumario posesorio no cause estado, está referido a la posibilidad de que el perdidoso pueda ejercer en un momento dado la acción reivindicatoria; pero en manera alguna se refiere a la posibilidad de atacar en juicio ordinario de nulidad una sentencia de esa naturaleza, ello atendiendo al principio de especificidad de las nulidades y que ya se ha mencionado en párrafos anteriores.

De lo dicho se observa que el actuar de la Cámara está totalmente apegado a la ley y la interpretación errónea alegada no ha tenido lugar y así se declarará.

VIOLACIÓN DE LEY CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 193, 197, 270, 427 NUMERAL 3°, 787, 1093 y 1097 PR. C., 2, 11 Y 17 CN Y 30 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y OTRAS DILIGENCIAS.

La primera

Afirma el doctor […] que la Cámara conocedora en Segunda Instancia, ha violado la norma transcrita por cuanto la demanda de nulidad y reivindicatoria declaradas improponibles, reúnen todos los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para ser admitida.

A este respectola Sala estima conveniente hacer dos observaciones:

En primer lugar y en cuanto a la acción de nulidad de las sentencias dadas en juicio posesorio, considera que de manera abundante este Tribunal ha explicado en párrafos anteriores, las razones que hacen que la demanda mediante la cual se entabla juicio ordinario, para declarar la nulidad de las sentencias definitivas dictadas en dos juicios posesorios devenga en improponible. Se ha dicho que tal acción de nulidad autónoma no existe dentro de nuestro ordenamiento legal, pronunciar una sentencia de nulidad de esa naturaleza tal y como lo pretende el casacionista sí conllevaría pronunciar un fallo contra ley expresa y terminante, pues el Art. 1130 Pr. C. claramente establece el momento procesal oportuno para reclamar contra un vicio que afecte un acto procesal y es precisamente en el curso de las instancias. De manera tal, que la declaratoria de improponibilidad se impone porque hay un impedimento de tal envergadura y que el juzgador puede advertir de la sola lectura de la demanda que impide que a la misma se le pueda dar curso, independientemente que formalmente sí se llenen los requisitos de ley que cubrirían el aspecto meramente formal.

Tocante a la acción reivindicatoria contenida en la demanda, la Cámara ha sostenido que para iniciar dicha acción, es necesario que el actor constate su calidad de propietario con la escritura original debidamente inscrita o en su caso con una copia original extendida por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia debidamente certificada por el Registro de la Propiedad; sin embargo, el recurrente ha dirigido sus esfuerzos a alegar que la demanda es admisible pues se ha expresado con claridad la pretensión del actor, que no es otra cosa que la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad que se describe en la demanda y en el testimonio de la escritura pública. Los conceptos anteriores han sido vertidos por el recurrente, sin atacar la sentencia en cuanto a la declaratoria de improponibilidad, es decir que los argumentos del recurrente debieron ser en torno a desvirtuar la afirmación de la Cámara, que sostiene que la escritura original de propiedad del actor es un presupuesto procesal de la acción reivindicatoria y contra lo cual, como ya se dijo, el casacionista no ha argumentada nada.

De manera tal, que la violación de ley con infracción del Art. 193 Pr. C. no ha tenido lugar pues no se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda sino su improponibilidad y así se declarará.

La segunda disposición que se señala como inaplicada es el Art. 197 Pr. C. que literalmente dice: "Art. 197.- Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión."

Según el recurrente la exigencia legal de que la demanda sea manifiestamente improponible, acarrea que el tribunal no necesita ningún esfuerzo mental reflexivo, con citas jurídicas, de la jurisprudencia y de los tratadistas del derecho para declarar la improponibilidad, porque ésta es manifiesta. A su juicio si la Cámara hubiese aplicado este Art. 197 Pr. C. hubiese concluido que tal improponibilidad manifiesta no existe, así como también hubiese reconocido que no es cierto que en el juicio entablado, hayan surgido elementos nuevos dentro del mismo que motivaron al juzgador a declarar la improponibilidad por segunda vez dentro del mismo proceso.

La Sala en cuanto al tema de la improponibilidad, ha sostenido que "el pronunciamiento de un juicio desfavorable de improponibilidad debe hacerse cuando el juzgador se encuentre en la imposibilidad de juzgar la pretensión propuesta, es decir, en el momento en que se produzca, no obstante que la causa haya avanzado en su tramitación, pero si el vicio o error, sea por descuido, negligencia, duda o porque el defecto sea encubierto, pasó la posibilidad de repelerla in limine litis, igualmente el Juez en ejercicio de su facultad contralora del proceso, puede y debe declarar el defecto absoluto de la facultad de juzgar, en la forma como se ha planteado la pretensión, siendo el hecho principal, que la pretensión planteada de la forma como lo ha sido ante el Juez, no es proponible ni ahora ni nuevamente con éxito, ni al mismo ni a otro juez, pues lo que existe es imposibilidad de juzgar, sea por el vicio de que adolece la pretensión o por defecto absoluto en la facultad de juzgar."

En el presente caso, tanto al ejercer la parte reo su defensa como el juzgador mismo de oficio, se han percatado de que la acción de nulidad procesal intentada es inexistente, totalmente fuera del esquema que al respecto establece la ley procesal, por lo que la declaratoria de improponibilidad en cuanto a esta acción se impone.

Ahora bien, la Cámara al determinar que a su criterio la acción reivindicatoria carece de un presupuesto procesal indispensable para su ejercicio, cual es la exhibición del título de propiedad en original, decide, por esa falencia, declarar la demanda improponible y la norma que faculta al juzgador para ejercer ese tipo de control es precisamente el Art. 197 Pr C.

De lo anterior resulta evidente que la violación de este Art. 197 Pr. C. no ha tenido lugar, pues aunque el juzgador no haya citado la disposición legal por su número sí lo ha hecho en cuanto a su contenido pues claramente se ha referido a la figura de la improponibilidad para rechazar la demanda in persequendi litis y así se declarará.

Se alega en tercer lugar la violación al Art. 270 Pr. C. que establece: "Art. 270.- Los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y caso de no tenerlos la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación."

A criterio del doctor [...], la Cámara de haber aplicado dicha disposición habría reconocido que la parte actora, al presentar con la demanda el testimonio de la escritura pública inscrita a su favor en fotocopia certificada por notario, ha probado su dominio sobre el inmueble que reivindica, dándole estricto cumplimiento a lo que dispone el citado artículo.

Sobre este punto, la Sala considera que en la resolución de la Cámara respecto de la acción reivindicatoria intentada, no si discute la agregación o no de documentación junto con la demanda, sino que por el contrario la Cámara sí reconoce que a la demanda se ha adjuntado copia certificada del testimonio de escritura pública de compraventa inscrita a favor del actor para demostrar el derecho de dominio que recae sobre el inmueble en disputa, lo que sucede es que el Tribunal de Segunda Instancia estima que es un presupuesto procesal de la acción reivindicatoria, la prueba del dominio mediante el documento original y no mediante copias certificadas por notario. De manera tal que la disposición estimada como preterida, si ha sido aplicada pero no con los resultados esperados por la actora.

De lo dicho se concluye que la violación alegada del Art. 270 Pr. C. no ha tenido lugar y así se declarará.

Otra disposición que se estiman inaplicada es el Arts. 427 numeral 3° Pr. C., que dice: "Art. 427.- En la redacción de las sentencias definitivas de la primera o única instancia se observarán las reglas siguientes: 1° Principiará el Juez expresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los litigantes y de sus apoderados, el objeto de la disputa y la naturaleza del juicio; 2° A continuación hará mérito, en párrafos separados que principiarán con la palabra "Considerando", de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, de las pruebas conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes y doctrinas que considere aplicables; 3° En los "Considerandos" estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio; 4° Pronunciará por último el fallo a nombre de la República."

En opinión del casacionista, la violación a la norma citada ha ocurrido cuando el Juez de Segunda Instancia, presuntamente, en forma anticipada ha valorado la prueba presentada y que consiste en la copia certificada por notario del testimonio de la escritura pública de compraventa inscrita a favor del actor [...].

A este respecto, la Sala considera que no ha habido una valoración anticipada de prueba por parte de la Cámara, sino más bien, un análisis de los documentos que a criterio de la Cámara han debido presentarse junto con la demanda en el marco del ejercicio de una acción reivindicatoria, para que pueda constituirse la relación procesal válida en un juicio de esa naturaleza; y la conclusión a que llegó la Cámara desestimando la certificación notarial del título de dominio, no ha implicado en manera alguna que el Tribunal de Alzada haya incurrido en la violación de ley alegada. Los reparos de la Cámara más bien giran en torno a que, según su criterio, es un presupuesto procesal de la acción reivindicatoria la presentación del título de dominio original inscrito.

Otro punto discutido por el recurrente, es en cuanto a la necesidad de la presentación de una certificación extractada que menciona la Cámara, y que es -en sus palabras- para una mejor ilustración, pero no es a falta de ese documento que se declara la improponibilidad de la acción reivindicatoria, por lo que profundizar en ello, en nada modificaría la sentencia que declara la improponibilidad de la demanda.

De lo dicho se infiere claramente que la violación al Art. 427 ordinal 3° Pr. C. expuesta en el escrito contentivo del recurso no ha tenido lugar y así se declarará.

Se estima que también ha sido inaplicado el Art. 787 Pr. C. que a la letra dispone: "Art. 787.- El que haya sido condenado en el juicio de posesión no será oído en el de propiedad, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio."

Dice el recurrente que la norma transcrita faculta a su poderdante [...], a demandar a la señora [...] en juicio reivindicatorio para que le sea restituida su posesión, pues cuando el señor [...] fue condenado en juicio sumario posesorio éste fue lanzado de la posesión del inmueble dándosele pleno cumplimiento al fallo condenatorio en su contra.

La Sala advierte que la Cámara no le ha negado la acción reivindicatoria al señor [...], en ignorancia o inaplicación de la norma transcrita, sino que como en más de una ocasión se ha expresado en líneas anteriores, la improponibilidad surge ante el criterio de la Cámara de considerar injustificado el dominio por la actora, pues no se ha presentado el título original inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, punto que no es atacado por el recurrente por infracción al Art. 787 Pr. C, es decir, que la disposición legal señalada como infringida en nada cambiaría el contenido del fallo de la Cámara ya que la improponibilidad obedece a otros criterios y razones, de lo que se concluye que la violación denunciada no ha tenido lugar y así se declarará.

En adición a las anteriores, el recurrente estima inaplicado el Art. 1093 Pr. C. que dice: "Art. 1093.- Si la sentencia hubiere sido pronunciada contra ley expresa y terminante, se anulará, pronunciándose la conveniente, y se condenará al Juez o tribunal que la dictó en las costas, daños y perjuicios del recurso."

El doctor [...] partiendo de la premisa de que las nulidades procesales son atacables no solo en el curso de las instancias sino además cabe su declaratoria en virtud del ejercicio de una acción autónoma de nulidad tratándose del juicio posesorio, considera -entonces- que la Cámara ha infringido el Art. 1093 Pr. C. pues en su entender las sentencias posesorias han sido dictadas contra ley expresa y terminante.

Sobre esta infracción, la Sala ya ha sido clara en manifestar que nuestro ordenamiento legal no reconoce un medio autónomo para la reclamación de la nulidades procesales, sino que es dentro del curso de las instancias que este tipo de inconformidades puede expresarse, todo ello de acuerdo al Art. 1130 Pr. C., de manera tal que la Cámara al declarar improponible la demanda por considerar que la acción de nulidad no tiene lugar, no ha hecho otra cosa que aplicar el Art. 1130 Pr. C., en el sentido que verdaderamente le corresponde. Si la Cámara hubiese dado apertura a la nulidad en la forma que fue planteada, sí estaría actuando contra ley expresa y terminante de acuerdo a lo que ya se ha dejado expresado.

Por lo que la violación del Art. 1093 Pr. C. no ha acontecido y así se declarará.

El recurrente ha señalado como preterido, en adición a todos los anteriores, el Art. 1097 Pr. C. en relación con los Arts. 2, 11 y 17 de la Constitución.

El Art. 1097 Pr.C. dice: "Art. 1097.- La Corte, Cámaras y tribunales superiores, fuera de los casos expresamente señalados, no tienen jurisdicción sino para conocer en grado de los decretos y sentencias apelables o suplica bies. Por consiguiente, al Juez de Primera Instancia corresponde de lleno ésta y la ejecución de toda sentencia ejecutoriada y de sus incidencias y dependencias." Explica el casacionista, que la Cámara viola la norma transcrita, pues dicho Tribunal estaba obligado a exigirle a la señora Jueza de Primera Instancia el acatamiento y cumplimiento de la sentencia interlocutoria que la Cámara emitió a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de junio de dos mil diez, cuando revocó la primera improponibilidad de la demanda, ordenando que la demanda debía admitirse.

Para el recurrente, el hecho de que se haya dictado una segunda declaratoria de improponibilidad de la demanda constituye un desacato a la resolución del Tribunal Superior que le ordenó admitir la demanda, atentando ello contra la seguridad jurídica tutelada en el Art. 2 de la Constitución. Arguye el recurrente, que las valoraciones de forma y fondo sobre la pretensión y prueba presentada con la demanda, sólo pueden hacerse en la sentencia definitiva, atentando el modo de proceder de la Cámara contra el Art. 11 de la Constitución.

El doctor [...]  indica también, que el Art. 17 de la Constitución ha sido violado cuando el Juez inferior y la Cámara se permiten abrir el anterior procedimiento de apelación ya fenecido, para revertirlo y modificar su contenido en sentido contrario.

Sobre lo dicho la Sala advierte lo siguiente:

La declaratoria de improponibilidad de la demanda puede producirse in limine litis o in persequendi litis, dependiendo del momento en que el juzgador detecte que la petición no es adecuada para obtener una sentencia de mérito.

En el caso en estudio, se dictó una primera improponibilidad in Iimine litis de la cual la parte afectada recurrió en apelación, teniendo a bien en ese momento la Cámara revocar dicha improponibilidad y ordenar la admisión de la demanda.

Con posterioridad, cuando la parte demandada se muestra parte dentro del proceso opone una serie de excepciones que las argumenta y además soporta con la documentación pertinente, lo que ocasiona que el juzgador advierta desde otra perspectiva y con otros elementos de juicio, que la demanda es improponible de manera tal que in persequendi litis declara tal improponibilidad de la demanda. La parte agraviada apela de esta nueva decisión y la Cámara tiene a bien cambiar el criterio que manejó en la primera apelación y mediante la cual revocó la improponibilidad declarada, en esta segunda ocasión decide confirmar la improponibilidad dictada por la Juez de Primera Instancia.

En este sentido, siendo la improponibilidad una herramienta para el juzgador que evita por economía procesal impulsar procesos erróneos, puede hacer uso de ella en el momento en que detecte la situación anómala de la demanda.

De lo dicho se infiere, que no es cierto que se halla abierto una apelación fenecida para cambiar lo ahí decidido, ni tampoco es cierto que se haya procedido a valorar la prueba para dictar sentencia anticipada. Lo que ha ocurrido es que el juzgador se ha percatado, de que se ha iniciado una acción de nulidad procesal bajo un esquema que nuestro ordenamiento legal no permite y conocer de él significa una actuación del juzgador contra ley expresa y terminante y ha concluido también el juzgador, que se ha iniciado una acción reivindicatoria carente, según él, de un presupuesto procesal necesario para su ejercicio cual es el título de dominio original.

Por ende no se ha violado el Art. 1097 Pr. ni los Arts. 2, 17 y 11 de la Constitución.

Por último el doctor [...] agrega que considera violado el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias que dice:" Art. 30.- En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados. Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas."

El recurrente afirma que si la Cámara hubiese aplicado lo que establece dicho artículo habría reconocido el valor legal probatorio del documento que prueba el derecho de dominio a favor del señor [...] en su demanda reivindicatoria.

La Cámara lo que ha sostenido es que en la acción reivindicatoria, la copia certificada por notario no es prueba suficiente para que se constate ab initio la calidad de propietario, según lo establecido en los Arts. 895 C. en relación con el Art. 12 Pr. C. Es decir que la improponibilidad declarada por el Tribunal de Segunda Instancia no ocurre en ignorancia e inaplicación del Art. 30 de la LENJVOD, sino que ocurre en virtud de la valoración que como instrumento probatorio le merece a la Cámara la fotocopia certificada notarialmente de la escritura de compraventa favor del señor [...].

Resulta evidente, entonces, que tal y como el casacionista lo ha planteado, la verdadera discusión en lo que a este asunto se refiere no gira alrededor de la inaplicación del Art. 30 LENJVOD, sino en torno a la falta de valoración de prueba lo cual es materia de otro submotivo de casación y que el recurrente no tuvo a bien alegar, amén de que la disposición que se señala como violada en manera alguna regula aspectos atinentes al valor probatorio de las copias certificadas por notario sino que únicamente establece una facilidad consistente en que, en lugar de documentos originales, las partes puedan hacer uso de copias de los mismos debidamente certificadas por notario, sin entrar a establecer el valor legal probatorio de los documentos considerados dentro de esa normativa, lo cual es materia de otras disposiciones legales.

Bajo este análisis, se concluye que el concepto dado de la infracción ha sido planteado de manera defectuosa al no coincidir con el vicio atribuido al Tribunal de Segunda Instancia y que es la violación al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias por lo que no procede casar la sentencia por este submotivo y así se declarará.”