[DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO]
[REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA REALIZAR UN ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL]
“La nulidad declarada por la jueza a quo radica en la supuesta forma ilegal en que fue llevada a cabo la detención del imputado […] y la obtención de la prueba de cargo, ambas ejecutadas en el interior de la vivienda, a la cual ingresaron los elementos policiales sin orden judicial de allanamiento. Al respecto, este tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: la protección constitucional de los derechos fundamentales conforma el más grande rango de protección del universo normativo de un estado de derecho y uno de los principales vigilantes de su cumplimiento es el Órgano Judicial, a través de todos los tribunales de La República, en ese orden de ideas, se tiene que si algún elemento probatorio, sobre todo de cargo, si es obtenido en infracción o inobservancia de derechos fundamentales, de ninguna manera pueden ser tomados en cuenta en un proceso penal, ya que tienen que ser excluidos por haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención, siendo en tal sentido procedente la sanción, que no es otra que la nulidad.
En el presente caso, la nulidad ha sido declarada sobre la detención en flagrancia del imputado y la recolección de evidencia, llevada a cabo en infracción del derecho fundamental de la inviolabilidad de la morada, plasmado en el Art. 20 de nuestra carta magna, que establece que la morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.
A tal efecto vale la pena establecer que la morada es el lugar donde habita una persona, es decir el lugar que tiene para vivienda, el domicilio de ese recinto habitado es el ámbito de la intimidad a la que tienen derecho las personas que viven dentro de este y en principio, como ya dijimos, es inviolable, sin embargo este principio constitucional no es absoluto, puesto que la misma norma constitucional menciona los casos en que puede ingresarse a la morada sin el consentimiento de la persona que la habita , lo cual se encuentra desarrollado de forma más amplia en el Art. 195 C Pr Pn., el cual establece: ALLANAMIENTOS SIN ORDEN JUDICIAL; La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes: 1) En persecución actual de un delincuente. 2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. 3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.
En el presente caso la representación fiscal alega que se configuró el primer supuesto mencionado, puesto que de acuerdo al relato del caso factico, los agentes policiales que llevaron a cabo la detención del imputado […], iban en plena persecución del mismo al momento de entrar a la casa de residencia de éste y por tanto para la parte acusadora es válida la actuación policial, puesto se da en marco de lo dispuesto en el numeral uno del Art. 195 C Pr Pn., es decir en persecución actual de un delincuente.
[PERSECUCIÓN ACTUAL DE UN DELINCUENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DELITO FLAGRANTE, EL CUAL NO REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL INGRESO A LA MORADA]
Vista la posición de las partes se deben establecer las siguientes consideraciones: La inviolabilidad de la morada, como ya mencionamos, es una garantía constitucional que tienen por objeto preservar derechos fundamentales de la persona, como son la dignidad personal, la libertad y en sumatoria protege el hecho que la persona no sea perturbada en su intimidad por medio de injerencias indebidas o sin fundamento, no solo por los particulares, sino también por cualquier funcionario o empleado estatal; a menos que como ya expresamos, se den las condiciones de excepción contempladas en el Art. 195 C Pr Pn., que especifica los supuestos en los cuales es legalmente procedente el allanamiento de morada sin una orden judicial, estos por ser específicos no pueden ampliarse por ninguna circunstancia y su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, es decir no es posible realizar intelecciones extensivas que desmejoren la tutela que hace una garantía de derechos fundamentales.
El Código Procesal Penal Comentado expresa al respecto: "el Art. 20 Cn no prevé expresamente el allanamiento de una morada sin mandato judicial con la finalidad de capturar a un supuesto delincuente en el trance de su actual persecución. Esta circunstancia plantea la duda sobre la conformidad con la Constitución del numeral 1 del art. 177 [ahora 195 C Pr Pn], duda que ha de solventarse de acuerdo al "principio de interpretación conforme" que preside las reglas de interpretación y aplicación del texto constitucional. De acuerdo con el mismo, podría entenderse, aunque hay autores que lo niegan, que la persecución actual de un delincuente constituye una manifestación del delito flagrante, con lo que el problema quedaría resuelto [puesto nos hace avocarnos a los parámetros de la flagrancia]..."
[INDICIOS, SOSPECHAS O TESTIMONIOS DE UN TERCERO NO SON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRACTICAR UN ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL]
En el caso que- nos ocupa, si bien es cierto que los agentes policiales iban en persecución del imputado […], por haberles parecido sospechosa su forma de actuar al percatarse de la presencia policial, este tipo de sospecha no es suficiente para allanar una morada sin orden judicial, puesto que la sospecha a la que se refiere la norma procesal, es la que se tienen de una persona respecto el acometimiento de un hecho delictivo especifico, al respecto el autor José María Casado Pérez detalla en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño" Pág. 245 "En efecto, la flagrancia significa que un delito se está cometiendo actualmente y ante testigos, es decir, públicamente, e implica percepción personal directa del delito. La flagrancia, como se ha dicho, se ve, se oye, se siente, se observa, nunca se presiente o se sospecha, por lo que aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, indiciaria o circunstancial. La persecución del delito puede consistir, por tanto, en cualquier medio sensorial, aunque el más común será la vista. Y se requiere que sean los propios policías o incluso particulares que proceden al allanamiento quienes personalmente perciban que un delito se está cometiendo o se acaba de cometer. No valen, pues, para el allanamiento sin orden judicial los indicios, las sospechas o el testimonio de un tercero"
[PREVALECE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA EN LA OBTENCIÓN DE LA PRUEBA AÚN CUANDO SE TRATE DE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA]
El artículo 174 y siguientes del Código Procesal Penal, con el que inicia el título V del libro I, asignado a la prueba, haciendo referencia a los conceptos de objeto y pertinencia de la prueba, es decir a los hechos y circunstancias relacionados con el delito; y los medios legales de prueba, recogiendo así algunos principios de la actividad probatoria, como lo es el principio de la libertad de los medios de prueba, el principio de legalidad de probatoria y el principio de la libre convicción para la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código."
En cuanto a los efectos de la prueba prohibida, Casado Pérez expresa: "En lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, como la prueba ilícita, estamos hablando de violaciones de derechos constitucionales invalidan tanto la obtención de la prueba, corno de los actos mismos de prueba por irrespeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas, dando lugar a una ineficacia jurídica del acto o de la resolución infractora por causa de una nulidad absoluta, debiendo ser el Juez o Tribunal garante de la defensa de los derechos fundamentales y aunque existen casos excepcionales, en los que se deberá ponderarse el principio de proporcionalidad y valor justicia, puesto que hay determinados derechos individuales, que exigen, por la clase de bien jurídico, su protección, un incondicional y absoluto respeto por parte de los órganos encargados de la persecución penal, siendo estos derechos la vida, la integridad física, la salud o a la dignidad de la persona"; sin embargo en el presente caso, no obstante se trata de un delito contra la salud pública, sobre la obtención de la prueba en forma como se ha detallado que se obtuvo, debe prevalecer el derecho constitucional de la inviolabilidad de la morada.
El principio de legalidad probatoria nos establece que para que la prueba tenga validez en un proceso penal, éstas deben de estar comprendidas conforme a la disposición de ley adjetiva; igualmente el artículo 175 C. Pr Pn, nos menciona que los elementos de prueba deberán de respetar las garantías fundamentales de las personas; por consiguiente no tendrán valor probatorio, aquellas obtenidas u originadas de manera ilícita. A excepción cuando la Policía actué en operaciones encubiertas, ya que se permitirá medios engañosos, con el propósito de poder detectar, investigar y probar conductas delincuenciales; con previa autorización del Fiscal General de La República; para éstos casos de violación de garantías constitucionales, se establece en materia procesal el régimen de nulidades; por lo tanto los elementos fundamentales del principio de legalidad de la prueba, tiene un alcance constitucional y ordinario y por consiguiente tienen efectos distintos en cada caso en particular en la que exista violación de los mismos; es decir no todas las violaciones legales en la producción de prueba tendrán un mismo resultado de invalidación.
[ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL]
[PROCEDE DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA ANTE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR NO CUMPLIRSE NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES PERMITIDAS PARA SU PRÁCTICA SIN AUTORIZACIÓN]
En el presente caso tal como se ha relacionado anteriormente, la captura del imputado se da por verlo correr en forma sospechosa "que se detiene casi llegando al corredor de la casa", según lo manifestado en las entrevistas por los agentes […]. Que es importante destacar que las plantas, al parecer marihuana y la hierba seca, al parecer marihuana, así como veintidós cartuchos calibre nueve milímetros y un cartucho al parecer calibre punto cincuenta, todas esta evidencia fueron encontradas en el corredor de la vivienda, que no existen elementos en el proceso, tal como consta en las entrevistas de los agentes captores antes relacionados, que en dicha vivienda viviera el imputado, así como no se acredita si en la misma, quienes son las personas que la habitan y si al momento de la incautación de la evidencia había alguna persona; en tal sentido no existen elementos que nos establezcan que esas evidencias eran del imputado o éste tendría el dominio funcional de las mismas.
Que al imputado no se le encontró en su registro ningún objeto ilícito; ni se ha establecido que estuviere en alguno de los casos excepcionales que se le habilita a la policía a hacer el allanamiento sin orden judicial, ya que al respecto existe jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que se pronuncia respecto a esos casos excepcionales.
A tal efecto la sentencia definitiva de inconstitucionalidades, dictada por la Sala de lo Constitucional de las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo del año dos mil ocho, establece: En el siglo XX, la mayor parte de instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos, de forma indiscutible, reconocen la garantía de la protección domiciliar en sus diversas formulaciones. Así, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 10-X-1948 dispuso en su art. 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". En similares términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su art. 17: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su art. 11.2: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". Desde una perspectiva doctrinaria, y citando a González-Trevijano, la inviolabilidad del domicilio es un derecho histórico de marcada esencia individualista, en cuanto supone el reconocimiento de una esfera de libertad del individuo ilimitada en principio, y con una posibilidad de injerencia estatal limitada, mensurable y controlable con relación al mismo; pero la cual no resulta protegible in se y per se, sino por constituirse en el soporte físico que preserva el carácter privado e íntimo de las diversas facetas y comportamientos de la existencia humana (La inviolabilidad del domicilio). Si bien existen ligeras discrepancias con relación al objeto de tutela directa de la presente garantía (intimidad, vida privada de las personas, etc.), existe unanimidad en afirmar su carácter relativo en contraposición a otros derechos de raigambre constitucional. En términos más contundentes, la libertad domiciliaria -de igual forma que los demás derechos fundamentales- no goza de un carácter absoluto e incontrovertible, sino que puede ser atenuada su protección con base a razones de igual peso constitucional. En este sentido, es la misma Constitución la que se encarga de establecer en una forma taxativa, las excepciones donde la intangibilidad domiciliar puede ser restringida: por el consentimiento de la persona que la habita; por mandato judicial; por flagrante delito; y por grave riesgo a las personas Conviene revisar sucintamente cada una de ellas. El consentimiento es una figura jurídica, por la cual, el titular de un derecho o de un bien, aprueba su lesión o restricción. Con relación al tema que nos ocupa, cuando el titular de la libertad domiciliaria otorga su anuencia a una persona para que pueda entrar a su exclusivo espacio físico, ello implicará eximir al ingresante -o a los ingresantes- de cualquier tipo de responsabilidad jurídica -especialmente de carácter penal-. Y esto acontece de acuerdo a la regulación establecida en el inciso primero del art. 188 del Código Penal: "El particular que, sin habitar en ella, se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, sin el consentimiento de quien la habitare (...), será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa". Como se observa con relación al consentimiento, este en su aspecto positivo, demuestra que más allá de una restricción a la inviolabilidad del domicilio, supone el ejercicio voluntario de un derecho, cual es, el de hacer partícipe el titular a otros de su intimidad, siempre y cuando se quiera y sólo a frente a quienes se decida. En su aspecto negativo, revela una denominada "facultad de exclusión", la cual permite rechazar todas aquellas injerencias abusivas o no consentidas al ámbito de la intimidad personal. En éste último aspecto se centra la regulación constitucional del art. 20. Si bien la Constitución no hace referencia a que el consentimiento necesariamente tenga que se expresó -dando cabida inicialmente a la posibilidad de admisión del consentimiento de carácter tácito-, éste siempre requerirá como condición de validez, la manifestación absolutamente libre y no viciada por intimidación o presión psicológica alguna respecto al sujeto titular de la garantía. Asimismo, por la gravedad del derecho fundamental puesto en juego, tampoco es posible hablar de la existencia de un consentimiento presunto. Por otra parte, conviene referirse a la negativa de aprobación para el ingreso domiciliar, y que en determinados casos regulados legalmente -con autorización judicial y en contados casos sin ella- permite su superación. Esto es el allanamiento, el cual puede darse con o sin orden judicial. De acuerdo a Jorge Ciará Olmedo, tal figura procesal supone el "franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado", y más detalladamente un acto policial ordenado judicialmente -y excepcionalmente sin ella- que recae sobre un obstáculo material el cual cierra el ambiente, y al que se requiere transponer compulsivamente sin consentimiento del morador (Derecho Procesal Penal, Tomo II). Es así que, definido de forma lisa y llana, el allanamiento significa entrar por la fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueño. Y a esto hace referencia el art. 174 del C. Pr. Pn., al referirse al mismo y a su prevención: "Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento si no da el permiso correspondiente". La segunda excepción a la garantía de la inviolabilidad de la morada, se constituye en el estado de garantía. Así, por estrictas razones como el auxilio a los moradores de una vivienda -ya que su vida o integridad física corre peligro-; por acaecer una calamidad pública o catástrofe nacional; y aún porque así lo exigen prescripciones de carácter sanitario (v. gr. epidemias), el art. 20 de la Ley Suprema habilita en estos casos el acceso al recinto habitado. Tal norma obtiene una regulación en el derecho secundario, por medio de la figura del allanamiento sin orden judicial, y particularmente en los casos contemplados en ords. 2° y 3° del art. 177 del C. Pr. Pn.: "Cuando en su interior se oigan v voces que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas (...). En los casos de incendio, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o la propiedad". En realidad, tal figura no constituye nada más, que una ponderación entre uno de las derechos individuales -intangibilidad domiciliar o de la morada- y otros bienes de igual rango constitucional -la vida o la integridad moral de los ciudadanos-, haciendo prevalecer estos últimos sobre el primero. El tercer supuesto al cual hace referencia la Constitución, es la flagrancia delictiva como una circunstancia habilitarte para el ingreso en una morada. De acuerdo a su origen etimológico, "flagrancia" deriva del latín "flagransflagrantis", el cual es participio del presente flagrare que significa "arder" o "quemar", y por ello se refiere a todo aquello que está "ardiendo" y "resplandeciendo". En los estudios actuales de materia procesal penal, la flagrancia sigue manteniendo tal sentido, pues se hace referencia al cometimiento actual de un delito o al lapso inmediatamente después de su realización -en el cual tiene lugar su persecución ininterrumpida del hechor en la generalidad de casos-; y aún para algunos, quedaría igualmente comprendido, dentro de este mismo concepto, la hipótesis cuando en circunstancias temporales próximas, el presunto infractor de la ley es encontrado con instrumentos u objetos relacionados con el delito perpetrado. A cada uno de estos supuestos, hace referencia el art. 288 del C. Pr. Pn., cuando establece: "La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente (...). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares". Si bien, no es materia sometida a conocimiento de la Sala de lo Constitucional, el deslindar una rigurosa interpretación procesal del tal término -e igualmente ni el 20 ni el inc. i° del 13 Cn. aportan elementos para definirlo- conviene precisar que su intelección hermenéutica tiene que ser necesariamente restrictiva en casos relativos a la inviolabilidad de la morada, requiriendo siempre en cuenta sus dos elementos fundamentales: la evidencia o percepción inmediata de la realización delictiva y la urgencia de la intervención policial que ello amerita. De forma ilustrativa con lo anterior, conviene citar lo afirmado en la STC 341/1993 (F. J. N° 8), la cual entiende la noción de "flagrante delito", como aquella situación fáctica en la que queda excusada la autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. En suma, la flagrancia -en el sentido restrictivo antes apuntado- facultará a los agentes del cuerpo policial a la inmediata detención de cualquier autor o partícipe de un hecho delictivo en los casos que se encuentre cometiendo un delito dentro de un recinto domiciliar, requiriéndose entonces su urgente intervención; como también, cuando se oculte o refugie en alguna vivienda durante el transcurso de su persecución.
Con relación a la entrada por mandato judicial, cabe afirmar de forma contundente, que la restricción de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución, corresponde exclusivamente a los jueces. Por tanto, en los casos que se requiera la práctica de un registro domiciliario como acto de investigación penal (art. 173 del C. Pr. Pn.), y fuera obviamente de las excepcionales circunstancias legitimantes contempladas en el art. 20 Cn -consentimiento del morador, flagrante delito y estado de necesidad-, el único funcionario autorizado es el Juez, quien al efecto, expedirá una orden de registro, y con "prevención de allanamiento" si el caso así lo requiere (art. 174 del C. Pr. Pn.).
Que no nos encontramos en ninguna de las excepciones antes relacionadas, tal como lo establece la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se está ante una vulneración de una garantía constitucional que de conformidad al artículo 346 numeral séptimo del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad absoluta, todos aquellos actos que violenten derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el L Código Procesal Penal; que dicho artículo en su inciso final establece que. en los casos previstos en los numerales cinco, seis y siete se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior". Que en el presente caso, por ser la inviolabilidad de la morada el derecho constitucional infringido, lo cual dio origen a la incautación de las evidencia que constituyen el delito que se le atribuye al imputado Jeremías V. P., que como consecuencia se tubo la detención del mismo, vulnerándose garantía fundamentales, las cuales por su propia naturaleza no pueden ser ordenadas su reposición.
Así como dicha nulidad, de conformidad al Art. 348 C Pr Pn. fue interpuesta en la audiencia inicial, tal como lo dispone dicho artículo en el numeral uno, por lo que lite interpuesta en el momento procesal oportuno, con el objeto que se respete, por lo tanto la nulidad absoluta es carácter insubsanable, por inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, en el Derecho Internacional Vigente y en el Código Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente relacionado, ésta cámara considera que la nulidad declarada por la señora Jueza de Paz [….], en la audiencia inicial realizada a las nueve horas del día veinte de agosto del presente año, resulta estar conforme a derecho, por haber sido declarada a razón de inobservancia de derechos fundamentales; por lo que, lo procedente es confirmar dicha resolución, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”